CSJ - AP376-2020(51657)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP376-2020(51657)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP376-2020 Radicación N° 51657 (Aprobado acta No 249) Bogotá, D. C., veinte (20) noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Raúl Emilio Peñaranda Alvarado -con base en los ordinales 1º, 2° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000contra la sentencia del 2 de julio 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado HECHOS Así fueron sintetizados en el auto en que se resolvió no dar trámite al libelo de casación: El 4 de noviembre de 19971, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en representación de HUGO
CORREA GRANADOS, BLADIMIRO MONTESINOS PÉREZ,
MANUEL MANJARRÉS JIMÉNEZ, BERNARDO LÓPEZ TORO, PAUL VARGAS DE LA HOZ, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, suscribió con la
apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación número 042 de la misma fecha, en que acordaron el pago de $104.402.522,70 por indemnización moratoria, a la que no tenían derecho sus poderdantes, para lo que se tuvieron en cuenta las Resoluciones 0038 de 16 de enero, 518 de 13 de marzo, 713 de 7 de abril, 1433 de 23 de junio, 1546 de 6 de julio, 2538 de 18 de diciembre y 2543 de 22 de diciembre de 1995, en que fueron reliquidadas prestaciones sociales por factores salariales no causados o que se encontraban prescritos y, además, en algunos casos, se había renunciado a futuras reclamaciones por la supuesta sanción o se exigió con fundamento en conceptos por los que no procedía. En acatamiento de lo anterior, SALVADOR ATUESTA BLANCO, director general de Foncolpuertos, profirió la Resolución 0483 de 14 de abril de 1998 en que ordenó pagar la referida suma a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, lo que se efectuó el día siguiente según comprobante de egreso de 000373 de la Fiduciaria La Previsora S.A. por $81.453.258,91, previas deducciones por embargos.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención al contexto fáctico referido en precedencia se vinculó a la actuación mediante indagatoria, 1 Se corrige la cita por cuanto el acta de conciliación referida corresponde al 4 de noviembre de 1997 y no al 14 de noviembre de ese año, como se consignó
inicialmente. 2 Folio 213, Cuaderno de la Corte u. 2 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado entre otros, a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado. 2.- El 23 de agosto de 2006 fue proferida resolución de acusación en la que se atribuyó al procesado el delito de estafa agravada. 3.- El 20 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pliego de cargos, en virtud de la impugnación interpuesta por la defensa. 4.- Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los acusados, el 21 de septiembre de 2009. 5.- Con ocasión de la apelación interpuesta, el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, por error en la calificación jurídica ante la existencia del delito de peculado por apropiación en vez de estafa agravada. 6.- Devuelto el proceso en sede de primera instancia, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica por del delito de estafa agravada. En fase de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los procesados en decisión del 29 de febrero de 2012, por el delito de estafa agravada. 7.- Inconforme con la anterior determinación, la 3 Revisión 51657
Raúl Emilio Peñaranda Alvarado representación de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó, entre otros, a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado como determinador de peculado por apropiación agravado, a 72 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $104.402.522. 8.- En decisión del 25 de mayo de 2015, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del Raúl Emilio Peñaranda Alvarado y el apoderado de otro condenado. 9.- Ejecutoriada la sentencia, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 10.- El 21 de febrero de 2018, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar.3 LA DEMANDA 1.- El apoderado de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que 3 Folios. 279-281, Cuaderno de la Corte. También se aceptó el imepdimiento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis
Guillermo Salazar Otero. 4 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra, y en su lugar solicitó que se declare la nulidad a fin de agotar el procedimiento establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 o que se disponga la cesación del procedimiento penal con base en los ordinales 1º, 2° y 6º del artículo 220 ibídem. En su criterio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó irregularmente al condenar a su poderdante pese a la absolución dispuesta por la primera instancia. Manifiesta su inconformidad por la modificación de la calificación jurídica y concentra su alegato en cuatro argumentos fundamentalmente: (i) la condena en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado sin especificar a los autores del ilícito, (ii) la prescripción de la acción penal al dictar la sentencia condenatoria, (iii) el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala y (iv) la vulneración al derecho de contradicción por «imputar y condenar en la misma providencia» sin tener la posibilidad de controvertirlo. 2.- Destaca, bajo el amparo de la causal primera de revisión, que resultaba imposible condenar a su prohijado como determinador de una conducta que, a su juicio, solo podía ser atribuida en condición de autoría a quien cumpliera las condiciones descritas en el tipo penal: ser servidor público y tener relación funcional frente a los bienes del Estado. Cuestiona que se haya considerado como fundamento fáctico y probatorio de la conducta la sentencia de tutela T5 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado 575 de 2010, y en desarrollo del juicio de responsabilidad alega la carencia de relación intersubjetiva entre Raúl Emilio Peñaranda Alvarado y el autor genérico entendido como «los funcionarios de Foncolpuertos». Así mismo, aduce que «la única persona que podría ser Autor Material (sic) del delito de PECULADO, tendría que ser el Juez de tutela, puesto que, en este caso, los funcionarios de Foncolpuertos, no les queda otro camino que acatar la decisión de tutela.»4 3.- En desarrollo de la causal segunda de la acción de revisión, refirió la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para condenar a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado por el delito de peculado por apropiación agravado, por cuanto la resolución de acusación se dictó por estafa agravada. Reclama la prescripción de la acción penal. Esto, debido a que, en su criterio, el término debía contabilizarse con la pena máxima prevista para el delito de estafa agravada, lo que significa que la sentencia condenatoria fue proferida con posterioridad a que operara el fenómeno extintivo, motivo por el cual reclama la cesación del procedimiento. 4.- Siguiendo el mismo argumento, invoca la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto existe una «interpretación errónea del magistrado ponente del TRIBUNAL, sobre la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente al PROCEDIMIENTO para variar la calificación de delito en
segunda instancia (…)»(sic).5 4 Folio 7. Cuaderno de la Corte. 5 Folio 24. Cuaderno de la Corte. 6 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado Aunque a lo largo de su exposición llama la atención frente a la variación de la calificación y los presuntos yerros en la aplicación de los derroteros fijados en el auto CSJSP, 14 de febrero de 2002, Rad.18457, finalmente manifiesta aceptar la modificación y demanda la nulidad de la decisión por haberse impedido el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a la condena por el delito de peculado por apropiación agravado. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó como acusador, al imputar, y a la vez como juez, al condenar en la misma providencia a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, como determinador de peculado por apropiación agravado, sin permitir oportunidad alguna para su controversia jurídica, lo que sustrajo al procesado de una defensa técnica adecuada y culminó en una condena irregular.6 5.- En atención a lo expuesto, el accionante solicitó dejar sin efectos la decisión del 2 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, para en su lugar declarar la nulidad de la decisión y disponer «que se agote el procedimiento legal, si así lo considera la Corte, ante la transformación de la calificación jurídica que garantice el derecho
de defensa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) o en su 6 Folio 40. Cuaderno de la Corte. 7 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado defecto disponer la cesación del procedimiento penal (…) por prescripción de la acción penal de delito de estafa agravada,(…)»7 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se integra la inadmisión del recurso de casación del 25 de mayo de 2015. 2.- La acción de revisión no es un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Desde esa perspectiva, la finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la providencia atacada, con fundamento en las causales taxativamente consagradas y con el cumplimiento de los supuestos fácticos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar, a través de los medios de conocimiento con suficiente grado de credibilidad, la existencia de uno o más de los motivos
7 Folio 44. Cuaderno de la Corte. 8 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos generales establecidos para la procedencia de la acción, a saber: «1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» 3.- Una vez examinado el libelo presentado por el apoderado de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, donde se indican las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales invocadas; se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto a través del cual fue inadmitida la correspondiente demanda de casación, además de la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,8 tal como exige el inciso final del citado artículo 222.
8 Folio.234. Cuaderno de la Corte 9 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado Ahora bien, las exigencias de carácter sustancial, aducidas para la procedencia de la pretensión rescisoria, resultan insuficientes frente a las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión del libelo. Lo anterior, por la exposición de argumentos propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular visión sobre el desarrollo del trámite, los cuales resultan ajenos al presente mecanismo, como pasa a explicarse. 4.- De la acción de revisión cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 4.1.- Frente a la primera causal de revisión descrita en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación, ha puntualizado que se trata de una discusión jurídica objetiva frente a una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico9. Por lo que no es admisible controvertir la interpretación de la norma o de los hechos, o bien discrepar de la valoración probatoria de la sentencia. Se trata de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetiva e indiscutible alguna de las hipótesis de la causal primera.10 En tal sentido, para admitir la procedencia de la causal invocada es necesario «verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características, y la realidad fáctica consignada 9 CSJ AP2075-2019 Rad. 54975 y AP 19-1997 Rad. 13237
10 Ibídem y CSJ AP3499-209 Rad. 51988. 10 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada»,11 porque el ilícito y los hechos acreditados solo admiten su ejecución por una persona o por un número inferior al total de aquellos que fueron condenados. 4.2. En el asunto bajo estudio, los argumentos del demandante no corresponden a la causal alegada, pues se dedicó a controvertir la atribución de responsabilidad a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado en calidad de determinador por el delito de peculado por apropiación agravado. En la demanda que se presenta ante esta Sala, a juicio del libelista, no era admisible considerar al autor de la conducta punible de forma genérica como los «funcionarios de Foncolpuertos» y condenar como determinador a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, quien no era funcionario público y además porque nunca se precisó su relación de intersubjetividad con los citados autores. En otras palabras, porque no se precisó con exactitud cómo había conocido e interactuado con los funcionarios que ordenaron el pago de las acreencias irregulares. Aunque la causal que se alega no admite debates acerca de las valoraciones del demandante referentes a la participación del condenado, en aras de clausurar de manera fundada el debate, resulta pertinente traer a colación lo 11 CSJ AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678.CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618
11 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado indicado por la Sala en torno a las hipótesis por las cuales se presenta la determinación: «i) exista un vínculo entre el hecho principal y el delito realizado por el inductor, concretando en una doble relación de causalidad: de un lado, entre la inducción determinación y la decisión de cometer el delito y, de otro, entre esta y la conducta realizada; ii) la actuación del instigador resulte determinante, en cuanto ocasione la resolución en el autor por cometer la conducta punible; iii) la conducta inducida se consume o alcance el grado de tentativa; iv) el inductor carezca del dominio del hecho; y, v) el determinador actúe de forma dolosa en relación con la ejecución del hecho principal.»12 Elementos que para el caso en concreto se cumplen a cabalidad, pues, como se acreditó, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado -a través de su apoderadoobtuvo ilegítimamente el reconocimiento de acreencias laborales indebidas. AL HABER DETERMINADO FUNCIONARIOS Para lo cual determinó a los funcionarios de Foncolpuertos a la realización del delito de peculado por apropiación, ejecutado a partir de la idea criminal provocada por él a través de las solicitudes elevadas con su abogado. Dicho comportamiento se desplegó conociendo que los funcionarios de Foncolpuertos disponían del patrimonio público y, en ese sentido, se indujo a que ordenaran de forma irregular el pago de la indemnización moratoria acordada en el acta de conciliación No. 042 del 4 de noviembre de 1997,
a favor de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, entre otros.
12 CSJ SP19802-2017 Rad. 46166.
12 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado 4.3.- En lo referente a la calidad del condenado, esta Corporación precisó que «en los delitos de sujeto activo cualificado -servidor públicoes posible atribuir la conducta como determinador, al particular que, sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla».13 De tal modo que, no es admisible la argumentación del demandante que rechaza la responsabilidad penal de su prohijado por no ser funcionario público. Esto como consecuencia de que, conforme se describió, la conducta desplegada por Raúl Emilio Peñaranda Alvarado encuadra en el campo de la determinación, al provocar la expedición de actos que ordenaban pagos irregulares de parte de los funcionarios de Foncolpuertos, sin que para dicho acto inductivo requiriera alguna cualidad especial. Contrario a la afirmación del libelista, el autor del delito no puede ser el juez de tutela que ordenó el cumplimiento de los actos administrativos. Tal y como se refirió por el Tribunal Superior de Bogotá, las indemnizaciones moratorias sufragadas a favor del condenado y otros, no se dieron con ocasión de algún fallo de tutela14 sino que obedeció a la nombrada acta de conciliación suscrita indebidamente. Además, no pueden desconocerse los actos previos a la acción de tutela presentada por apoderado de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, entre ellos, el otorgamiento de poder
13 CSJ SP3008-2019. Rad. 52001. AP147-2015. Rad. 46176. AP 27 abr. de 2012. Rad. 38766, entre otros. 14 Folio 165. Cuaderno de la Corte. 13 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado para reclamar acreencias laborales ante Foncolpuertos aun sabiendo el origen ilegítimo de las mismas. Como fue relatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela amparó exclusivamente el derecho de petición y no concedio las indemnizaciones moratorias ilegales, como pretende tergiversar la parte actora desconociendo la responsabilidad penal de Peñaranda Alvarado en la determinación de los funcionarios para la comisión del delito de peculado por apropiación agravado. 4.4.- Por último, tampoco es de recibo el cuestionamiento a la sentencia, por la ausencia de individualización del autor material para atribuir responsabilidad a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado como determinador. En efecto, de forma pacífica la Sala ha puntualizado que, no es un requisito indispensable la identificación del autor material, sino que resulta suficiente la certeza de su existencia15. En gracia de discusión, el desconocimiento de la identidad del autor implicaría siempre la impunidad del determinador. Incluso la decisión CSJSP, 27 de octubre de 2018, Rad. 34282 -citada por el demandanteestableció precisamente la responsabilidad como determinador de quien podía disuadir a los funcionarios públicos que sí tenían la capacidad jurídica y material de realizar la contratación ilegal.
15 CSJSP Rad.30970 del 2 de marzo de 2011. Auto del 15 de diciembre de 2009, radicación 33.141. 14 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá demarco los límites de la responsabilidad de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado en los mismos términos, sin que ello fuera objeto de reproche en sede de casación. De manera que, ahora con evidente desdeño de los requisitos normativos de la acción de revisión, el libelista pretende introducir el debate que debió ser agotado de forma ordinaria y que no se compadece con la causal alegada, justamente por tratarse de una divergencia en la interpretación y no un yerro judicial que obedezca a alguna de las hipótesis de las que trata el numeral 1 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como mal hace parecer en su escrito el accionante. 5.- De la acción de revisión cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse. 5.1.- La causal segunda de revisión es viable cuando se establece que el fallo no debió proferirse porque i) el Estado no podía emprender el ejercicio del ius puniendi o ii) no era factible proseguir con éste, ante la configuración de algunos de los eventos contemplados en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier
otro motivo legalmente previsto para la extinción de la acción penal. La demostración de cualquiera de tales fenómenos, en sede de revisión, conlleva ineludiblemente la anulación de la 15 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado decisión con la consiguiente ejecutoria, así como la cesación del procedimiento. 5.2.- Bajo los anteriores derroteros, es claro que el planteamiento realizado por el demandante, referido a la supuesta prescripción de la acción penal en virtud de la calificación jurídica efectuada en la resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada. Ilícito por el cual la acción penal se encuentra prescrita. Sin embargo, como se procede a exponer, el término de prescripción alegado corresponde al del peculado por apropiación agravado, por el que efectivamente fue condenado Raúl Emilio Peñaranda Alvarado. En efecto, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), normativa que concuerda con el artículo 80 del Decreto 100 de 198016, vigente para la fecha de los sucesos. De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a
contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del 16 ARTICULO 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. 16 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), con las salvedades que ha precisado la jurisprudencia. Ahora bien, a juicio del demandante, el fenómeno extintivo debe calcularse con base en la pena máxima prevista para el delito de estafa agravada, pues fue la calificación jurídica por la que se profirió la Resolución de acusación del 20 de junio de 2008 emitida por la Fiscalía General de la Nación y no por la de peculado por apropiación agravado, catalogando como «irregular» dicha condena. Sobre tal aspecto, esta Corporación ha insistido en que «es en la sentencia, así no se encuentre ejecutoriada, donde se definen los contornos de la imputación jurídica de la conducta delictiva que han de servir de baremo para estimar o calcular la configuración o no del fenómeno de la prescripción de la acción, frente a las etapas que integran el proceso penal»17. De tal suerte que, cuando existe una variación en la
denominación jurídica del comportamiento reprochado con sujeción al procedimiento del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, esta resulta vinculante frente a la prescripción, cuando tal cambio es acogido en la sentencia,18 justamente porque «la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no 17 CSJ. SP2637-15 rad. Nº 45338. SP 5 mar. 1996, rad. Nº 8336; SP. 13 may. 2009, rad. Nº 31424 y SP. 23 may. 2012, rad. Nº 35256. Autos Nº 34524 cesación del 15 de septiembre de 2010 y 37082 del 9 de agosto de 2011. 18 CSJ. SP2637-2015 rad. Nº 45338 17 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción».19 Por lo cual, «para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia».20 Aspecto que también fue señalado en el auto CSJSP, 14 de febrero de 2002, Rad.18457, traído a colación por el demandante para fundamentar su petición, del cual sólo extrajo la afirmación acerca de que: «el término de prescripción de la acción, el cual sigue fijado por el delito por el cual se profirió la resolución de acusación», pero arbitrariamente cercenó el fragmento aclaratorio consignado a continuación, referido a
que: «[S]ólo si se condena, el lapso de prescripción de la acción penal se alterará, pues pasará a ser el del delito por el cual se condenó». En ese orden, se tiene que la resolución de acusación cobró ejecutoria a partir del 20 de junio de 2008 y conforme a la decisión de condena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el delito por el cual se contabiliza el término de la prescripción corresponde al de peculado por apropiación agravado. De igual modo, como se precisó, se trató de una conducta agravada por superar los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto la conciliación del 4 de 19 CSJ SP044-2018 rad. Nº 50105. 20 CSJ SP17246-2016, Rad. 45466. CSJ SP 2305-2012, Rad. 35.256; AP 13042011, Rad. 35.964 y SP 1305-2009, Rad. 31.424. 18 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado noviembre de 1997 se suscribió por 104’402.522.70, valor por el que se ordenó el pago conforme a la Resolución 0483 del 14 de abril de 1998. Como quiera que los hechos acaecieron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena descrita en el artículo 133 para el ilícito reseñado corresponde a «prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término». Término que se incrementa en la mitad, por la circunstancia de agravación mencionada. En ese sentido, la pena máxima a imponer es de 22 años y 6 meses de prisión y como la mitad de este tiempo supera los diez años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal, entonces este último es el lapso que se considera para establecer la prescripción. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal se debió producir el 20 de junio de 2018, que dista ostensiblemente del 2 de julio de 2014, cuando efectivamente se expidió la condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Destáquese que ningún pronunciamiento al respecto, existió por parte de la defensa de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado en el recurso de casación interpuesto. La sustentación se limitó a cuestionar la variación de la calificación y los sustentos probatorios por los que fue condenado su representado. De lo que no resulta válida su 19 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado presentación a través de la acción de revisión como estrategia para acceder a sus pretensiones de cualquier modo. Por todo lo expuesto, tampoco se admite la acción de revisión propuesta por el libelista con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 6.- De la acción de revisión por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria. 6.1.- Finalmente, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, a través de su apoderado, promovió acción de revisión con fundamento en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que habilita remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio. Conforme se ha indicado por esta Corporación, en decisión AP130-2020 Radicado No. 49302, para que proceda la citada causal se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). 20 Revisión 51657 Raúl Emilio Peñaranda Alvarado iii)
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