CSJ - AP3760-2019(56057)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3760-2019(56057)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3760-2019 Radicación N°. 56057 Acta No. 229 El Socorro, Santander, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, por la presunta comisión de la conducta punible de calumnia agravada.
ANTECEDENTES
1. Según los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, en horas de la mañana del 27 de enero de 2014, la señora ANA MERCEDES SALAZARDefinición de competencia
Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 2 BALLEN rindió una entrevista al medio de comunicación “W Radio” mediante la cual aseguró que los señores Oscar Murcia, Luis Murcia, Pedro José Cañón Castellanos y Maximiliano Cañón, fueron responsables de un atentado cometido contra su familia en el mes de noviembre de 2013. Por tanto, Cañón Castellanos interpuso una denuncia en contra de la entrevistada, tras argumentar que las manifestaciones expuestas en el medio de comunicación, atentaban contra su honra y buen nombre. Además, afectaban la reputación de sus hijos y su esposa, esta última, quien se desempeñaba como Concejal del municipio de Pauna, Boyacá para la época en que se difundió el programa radial.
2. Por estos hechos, el 25 de mayo de 2018, la fiscalía
quien se desempeñaba como Concejal del municipio de Pauna, Boyacá para la época en que se difundió el programa radial.
2. Por estos hechos, el 25 de mayo de 2018, la fiscalía radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, escrito de acusación contra ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN por el delito de calumnia agravada.
3. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia concentrada contemplada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y luego de concederse el uso de la palabra a la defensa para que precisara la eventual existencia de alguna causal de incompetencia, este sostuvo que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, lugar al cual deberían remitirse las diligencias para su respectivo conocimiento.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a la impugnación promovida por el defensor, al considerar que no disponía deDefinición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 3 elementos para determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en tanto la transmisión radial que dio origen a la falsa imputación de la conducta se extendió en todo el país. Agregó que en el municipio de Pauna no sólo reside la procesada, pues también es el lugar donde la víctima se
desempeñaba como miembro del Concejo municipal y donde se hallan los elementos materiales probatorios y evidencias físicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual facultaba a la Fiscalía para radicar en esa ubicación el escrito de acusación. Finalmente, el representante de víctimas aseguró que la acusación no revela el lugar exacto donde sucedieron los hechos y que la lectura realizada por la defensa respecto de la transliteración de la entrevista rendida por la procesada en la “W Radio”, sólo permitía evidenciar que las declaraciones vertidas por la acusada fueron vía telefónica pero no se rindieron en el estudio del medio radial ubicado en la ciudad de Bogotá. Concluido el traslado de la solicitud elevada por la defensa, se ordenó remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá.
4. Mediante providencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, determinó que la eventual competencia para conocer el asunto podría involucrar a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, lo cualDefinición de competencia
Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 4 conllevaba a que la Corte Suprema de Justicia estuviera obligada a emitir el pronunciamiento dirigido a dirimir el debate, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, dispuso este último despacho judicial la remisión de las diligencias a esta Sala.
debate, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, dispuso este último despacho judicial la remisión de las diligencias a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. En primer término, no puede pasar por alto la Sala el desacertado manejo que le dio la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna a la presente actuación, al desconocer lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, pues una vez determinó que no era competente para continuar conociendo las diligencias, debió remitirlas a esta Corporación y no al Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual no se encuentra facultado para dirimir la controversia en torno a la competencia que rehúsan juzgados de diferentes distritos judiciales, como en efecto aconteció en el presente asunto.
3. Se advierte que en el caso remitido a la Sala, la defensa de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN impugnó laDefinición de competencia
Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 5 competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá, para conocer la audiencia concentrada consagrada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de calumnia
5 competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá, para conocer la audiencia concentrada consagrada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de calumnia agravada. Consideró que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, lugar al cual deben ser remitidas las diligencias para su respectivo trámite.
4. Al respecto, cabe precisar que la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone lo siguiente: “COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. Ahora bien, el delito de calumnia se encuentra contemplado en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 y fue definido por el legislador como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”. Frente a su estructuración, la Corte ha señalado que supone ciertos elementos como la (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o
Frente a su estructuración, la Corte ha señalado que supone ciertos elementos como la (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca deDefinición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 6 la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada1. Igualmente, ha precisado que es un delito de mera conducta y que se consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general2, lo cual, en otras palabras, significa que la conducta ilegal se presenta en el lugar donde se rindieron o entregaron las afirmaciones censuradas por la víctima. En el caso concreto, la Fiscalía 32 Local del municipio de Chiquinquirá, no señaló en el escrito de acusación, en el acta de su respectivo traslado ni en la audiencia que dio origen a la impugnación de la competencia promovida por la defensora de la procesada, el lugar en el cual se originaron las versiones presuntamente calumniosas manifestadas por
la acusada. En el curso de la diligencia celebrada el 17 de julio de 2019 mediante la cual se instaló la audiencia concentrada, la defensa leyó un aparte de la transliteración efectuada a la entrevista rendida por ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN a la “W Radio” el día 27 de enero de 2014. En su relato, simplemente hizo referencia al momento en que el periodista Julio Sánchez Cristo saludó a la entrevistada y lamentó la
1 Cfr. CSJ. AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239. 2 Cfr. SP11143-2016, Rad. 42706Definición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 7 muerte de su hijo, luego de que este batallara” a favor de su vida con ocasión de un atentado cometido en su contra3. Pese a que la abogada refirió que la transcripción literal de la entrevista fue aportada junto a la denuncia instaurada por Pedro Nel Rincón Castillo4, tal documento no obra al interior de la actuación ni fue allegado por la defensora en el curso de la audiencia, lo cual imposibilita a la Sala en la tarea de estudiar su contenido en aras de establecer cuál era la ubicación de la procesada para el momento en que rindió las versiones por las que hoy se encuentra investigada. Por lo tanto, como la actuación no revela desde qué punto la procesada ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN efectuó las locuciones que se reputan calumniosas, no es
Por lo tanto, como la actuación no revela desde qué punto la procesada ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN efectuó las locuciones que se reputan calumniosas, no es posible determinar el lugar exacto en que ocurrió el delito imputado a la precitada, situación que conlleva a la Sala a aplicar el criterio subsidiario previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el lugar donde la Fiscalía presente la acusación. Para el presente evento, se observa que la fiscal del caso radicó el escrito de acusación en Pauna, Boyacá y allí, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que deberá continuar conociendo la actuación, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
3 Record 07.18 audiencia celebrada el 17 de julio de 2019 4 Record 07.14 ídem.Definición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 8 Por ende, se ordenará la devolución del proceso a dicho juzgado para que asuma el conocimiento de las diligencias seguidas contra ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá. En consecuencia ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho judicial, para que continúe la audiencia concentrada en el proceso adelantado contra
actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá. En consecuencia ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho judicial, para que continúe la audiencia concentrada en el proceso adelantado contra ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, por la presunta comisión del delito de calumnia.
2. Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente actuación.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.Definición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 9
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARDefinición de competencia Radicación N°. 56057 Ana Mercedes Salazar Ballén 10