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CSJ - AP3760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3760-2025 Radicación N° 61281 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación, presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de enero de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), el 8 de julio de 2020, a través de la cual aquella fue condenada como responsable del delito de hurto calificado agravado. 1Casación acusatorio N° 61281

C.U.I.: 25175600068820180007201

CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Ocurrieron el 8 de febrero de 2018, en horas de la mañana, en la carrera 7 kilómetro 19, conjunto residencial Campestre Portal de Fusca, casa 87, localizado en el municipio de Chía - Cundinamarca. En la fecha y lugar mencionados, CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, quien había sido contratada por Angela Vélez Escallón como empleada doméstica dos (2) días antes, una vez se quedó sola en la residencia ubicó una caja fuerte que se

quien había sido contratada por Angela Vélez Escallón como empleada doméstica dos (2) días antes, una vez se quedó sola en la residencia ubicó una caja fuerte que se encontraba en el closet de la habitación principal y con un martillo la golpeo hasta lograr abrirla, sustrayendo varias joyas y dólares de distintas denominaciones. Luego de ello, la mencionada mujer abandonó la residencia y se dirigió rumbo a una de las porterías del conjunto residencial, siendo interceptada en el trayecto por uno de los guardas de seguridad, pues a los empleados de servicio no se les permitía transitar solos a pie y para movilizarse de la portería a las residencias y viceversa tenían que hacerlo en una patrulla o bus de la administración del conjunto. Como los propietarios de la vivienda no obtuvieron respuesta de la acusada cuando se comunicaron con esta a los teléfonos fijo y móvil, solicitaron a uno de los recorredores del conjunto residencial que fuera a cerciorarse, así mismo, que llamaran a la policía. Sobre las once de la mañana arribó al sitio la señora Angela Vélez Escallón, la cual no solo percibió el estado de la caja fuerte, sino también que las puertas de su casa se encontraba abiertas y los teléfonos descolgados; a su vez, una patrullera efectuó una requisa a PERDOMO LECTAMO, quien no alcanzó a salir del conjunto

encontraba abiertas y los teléfonos descolgados; a su vez, una patrullera efectuó una requisa a PERDOMO LECTAMO, quien no alcanzó a salir del conjunto residencial, hallándosele en una bolsa plástica que llevaba dentro del sostén y en un bolsillo de la chaqueta los siguientes elementos: una cadena de oro, un rosario de piedra en plata, un collar de piedras, un rosario de piedras, un juego de mancornas, cinco piezas color dorado y negro, siete aretes de oro, un arete de oro blanco, cuatro 2Casación acusatorio N° 61281

C.U.I.: 25175600068820180007201

CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO aretes de perlas, cuatro aretes con diamante, un arete de oro rojo, un arete de oro blanco, tres topos de perla, un anillo de oro blanco, un reloj sin pulsera marca Eterna, una cruz de oro blanco, un dije de oro, dos medallas de plata, un botón de plata, ocho botones con figuras religiosas, una pulsera de oro dos piezas, una piedra de zafiro y 110 dólares de diferentes denominaciones. La acusada manifestó a los policiales que acudieron al lugar de los hechos, haber sustraído las joyas porque así se lo pidieron en una llamada telefónica, pues su jefe, el señor Marcel Fernando Tangarife Torres, necesitaba solucionar un problema. De acuerdo con el testimonio de una de las víctimas, los objetos sustraídos y recuperados estaban avaluados en $20.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

señor Marcel Fernando Tangarife Torres, necesitaba solucionar un problema. De acuerdo con el testimonio de una de las víctimas, los objetos sustraídos y recuperados estaban avaluados en $20.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La legalización de la captura en flagrancia de CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, tuvo lugar el 9 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía, momento en el que la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, endilgándole la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado, según lo consagrado en los artículos 239, 240, num.1, y 241, num. 2, del Código Penal.

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), autoridad que planteó conflicto positivo de competencia, en atención a la postulación de la defensa para que esta actuación fuera de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, motivo por el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO mediante proveído de 5 de julio de esa misma anualidad, decidió que el conocimiento del proceso residía en el despacho remitente, adscrito a la justicia ordinaria.

3. Para continuar con el trámite procesal, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia concentrada, en

despacho remitente, adscrito a la justicia ordinaria.

3. Para continuar con el trámite procesal, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia concentrada, en cuyo desarrollo el delegado de la Fiscalía General de la Nación mantuvo la calificación jurídica de la conducta ilícita endilgada previamente a la implicada.

4. El juicio oral se realizó en sesiones de 25 de mayo, 14 de junio, 9 de agosto y 13 de noviembre de 2019, 19 de febrero y 8 de julio de 2020, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

5. Acorde con lo anterior, en la última fecha indicada el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), condenó a CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, como autora responsable del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia.

6. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión precedente, a través de fallo de 18 de

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió confirmación.

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió confirmación.

7. En contra de la referida sentencia, el defensor de PRIETO MESA elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad Como introducción al desarrollo del cargo, el libelista realizó las siguientes críticas a las sentencias de primera y segunda instancia: (i) Se afectaron derechos y garantías de la implicada, al no «aplicarse interpretarse» normatividad del bloque de constitucionalidad, dada su condición étnica. (ii) En la sentencia no hubo una descripción fáctica «muy detallada o precisa…». (iii) Se desconocieron criterios de la experiencia y de la sana crítica respecto de lo manifestado por la víctima, en cuanto, reportó que algunos elementos hurtados no aparecieron y reconoció la existencia de « llamadas millonarias», previo a que su asistida comenzase a laborar en la residencia. 5Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO

(iv) No se «resaltó» acerca del dolo en la conducta objeto de enjuiciamiento, sino que «se dio por sentado». (v) No hubo ninguna posición argumentativa acerca de

la antijuridicidad formal, ni referencia a la antijuridicidad material, «como quiera que se refiere a la donosidad (sic) o lesión al bien jurídico para, poder así, luego referirse al carácter negativo de justificación alguna.». Y, (vi) No se le exigió a la Fiscalía rigor probatorio en relación con los ingredientes normativos del delito endilgado, lo que redundó en una condena injusta. Seguidamente, el casacionista trae a colación apartes de la sentencia emitida por el Tribunal, atinentes a la ineficacia de la exposición defensiva elevada por la propia acusada, a partir de lo cual, bajo el epígrafe de «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR TERGIVERSACIÓN», el libelista señala que en el análisis, se cercenaron los testimonios del antropólogo Pedro Juan Moreno y del perito psicólogo José Alejandro Aristizábal, con quienes se determinó que lo declarado por PERDOMO LECTAMO «es probablemente creíble.». Precisamente, en relación con lo expuesto por la implicada considera el censor que su exposición es tergiversada y, a partir de ello, el fallador le disminuyó « el valor probatorio de la defensa para subir el de la Fiscalía », al punto 6Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO de no probar las llamadas realizadas por la víctima, las que, al parecer, no fueron atendidas por la implicada, lo que, incluso, no mereció valoración probatoria por los

CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO de no probar las llamadas realizadas por la víctima, las que, al parecer, no fueron atendidas por la implicada, lo que, incluso, no mereció valoración probatoria por los juzgadores, al tiempo que cercenó de tajo la credibilidad que ameritaba la existencia de la « llamada millonaria » realizada a su prohijada. Advierte el censor que el mismo vicio se verifica cuando se tiene en cuenta que fue la propia víctima quien se encargó de desmentir que la acusada no quiso contestarle las llamadas, tras manifestar que el teléfono de la vivienda se encontraba descolgado, conforme también lo refirió la procesada, lo que a la postre dejaría sin efecto lo inferido por el Tribunal, en cuanto a que ningún dato revelador enseña que la afectada manifestara que advirtió a la implicada que establecería nuevamente comunicación con ella, cinco minutos después de haberla contactado al abonado telefónico, pero ello no fue posible. Finiquita esta primera censura sintetizando que « De manera desafortunada el fallador de segunda instancia en un yerro interpretativo fincado en el razonamiento probatorio que lo lleva a un proceso inferencial equivocado». Vicio que también destaca del A-quo, en lo que toca con el «valor probatorio de quienes asistieron a juicio », en especial, lo expuesto por la señora Ángela Vélez Escallón, así como también la tergiversación del testimonio de la acusada, 7Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO

también la tergiversación del testimonio de la acusada, 7Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO originada por la trasgresión del principio de inmediación, pues, pues a la juzgadora solamente le correspondió dictar la sentencia. Segundo cargo - Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión) Censura el casacionista que los juzgadores desconocieron la prueba pericial practicada en el juicio a instancia de la defensa, pues, el Tribunal, en síntesis, determinó que ningún aporte sustancial ofrecía a la teoría de la defensa. Contrario a ello, expresa el censor, el experto determinó, a partir de herramientas tales como « NVIVO», que el testimonio de la implicada, desde el ámbito de la «psicología del testimonio» , exhibe un relato que proviene de su experimentación, pues, los hechos fueron vivenciados genuinamente por ella. A pesar de ello, puntualiza el libelista, los juzgadores no le dieron ningún valor probatorio, limitándose, específicamente en la sentencia de primer nivel, a transliterar el apartado final del informe, sin discusión fáctica ni jurídica, circunstancia que condujo a que los

jueces decidieran con « pruebas de referencia », específicamente, con el testimonio de la víctima. 8Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO Así las cosas, tras considerar el censor, que con tales falencias se afectó el reconocimiento de la duda a favor de la implicada, así como lo normado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte casar el fallo y, en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor de CLAUDIA

LORENA PERDOMO LECTAMO.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de la procesada PERDOMO LECTAMO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva

oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. 9Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena

corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. 10Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo – Falso juicio de identidad El sumario de la argumentación expuesta por el casacionista muestra claramente que esta primera pretensión casacional, a la luz del error de hecho seleccionado por el censor, no está llamada prosperar, dado el desconocimiento conceptual que encarna, falencia que inexorablemente condujo al libelista a lesionar principios que gobiernan una correcta postulación en sede del recurso extraordinario, tales como los de autonomía de las causales, crítica vinculante, razón suficiente, claridad y el de corrección material, conjunto de falencias que a la Sala de Casación Penal, en virtud del principio de limitación, le está vedado corregir para darle algún sentido a la exposición del casacionista. En efecto, conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido,

distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello 11Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la apreciación probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos,

determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. 12Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativo a la labor del juzgador. La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de identidad, se itera, fue desconocida por el censor; muestra de ello es que al inicio del cargo efectuó una serie de deshilvanadas críticas a la labor de los sentenciadores, entre ellas, que desconocieron la condición étnica de la acusada; que resultó insuficiente la fijación de la situación fáctica; que la contemplación de lo expuesto por la víctima se mostró ajena a los criterios valorativos de la sana crítica o de la experiencia y que no se comprobó el comportamiento doloso y antijurídico de la implicada. Todo lo cual revela la ausencia de exigencias puntuales a la labor investigativa del ente persecutor. La presentación inconexa y conjunta de esas presuntas irregularidades, no solo desligadas del error por el que anunció enfilar el reproche expuesto, sino alejadas de la realidad que trasluce las sentencias, en las que

La presentación inconexa y conjunta de esas presuntas irregularidades, no solo desligadas del error por el que anunció enfilar el reproche expuesto, sino alejadas de la realidad que trasluce las sentencias, en las que abordaron con suficiencia tales tópicos, evidencia que el censor vulnera el principio de corrección material y apenas busca mostrar su generalizada inconformidad con la 13Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO valoración probatoria de los medios suasorios, en cuanto, sirvieron de fundamento a los sentenciadores para comprobar, no solo la materialidad de los hechos que enmarcan la conducta delictiva objeto de acusación, sino la responsabilidad de la implicada en su comisión. En ese derrotero, se desestimó la naturaleza del reparo propuesto, pues, lo que se esperaba, como primera labor del libelista, era la exhibición de lo que literalmente enseñaban los medios suasorios en que residía el defecto, esto es, las declaraciones de la víctima y algunos de los testigos de descargo, luego de lo cual era su deber, según quedó consignado, realizar la confrontación objetiva con la lectura que de esas deponencias hicieron los sentenciadores. En reemplazo de ello, el libelista se limitó a la transliteración de algunos apartados de la sentencia confirmatoria, que evidencian la valoración y conclusiones estimadas a partir de la credibilidad o desestimación otorgada a los medios de conocimiento, luego de lo cual, se

transliteración de algunos apartados de la sentencia confirmatoria, que evidencian la valoración y conclusiones estimadas a partir de la credibilidad o desestimación otorgada a los medios de conocimiento, luego de lo cual, se insiste, sin destacar la explícita exposición de lo aseverado por los deponentes de su interés, el libelista esgrimió una serie de inconformidades bajo el supuesto ropaje de una tergiversación de las pruebas, en otros pasajes por cercenamiento, con lo que se verifica la total ausencia de claridad en la determinación de la modalidad del yerro. 14Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO Ello se advierte, con mayor precisión en el apartado en el cual adujo, para concluir el cargo, que el fallador de segundo grado incurrió « en un yerro interpretativo fincado en el razonamiento probatorio que lo lleva a un proceso inferencial equivocado», o que el juzgador de primer nivel incurrió en la misma falencia en virtud del «valor probatorio de quienes asistieron a juicio », especialmente respecto de la credibilidad otorgada a la víctima, señora Ángela Vélez Escallón. Aspectos, estos, que dicen relación con un error indirecto por falso raciocinio. Nótese, entonces, cómo el reproche del censor no reside en el falso juicio de identidad por él enunciado, sino en su particular criterio, en virtud del cual entiende errada la valoración de la prueba testimonial, por cuanto, dice, los

Nótese, entonces, cómo el reproche del censor no reside en el falso juicio de identidad por él enunciado, sino en su particular criterio, en virtud del cual entiende errada la valoración de la prueba testimonial, por cuanto, dice, los deponentes incurrieron en imprecisiones, lo que condujo a no reconocer a favor de la implicada una duda insuperable. De tal manera que, si el reclamo está dirigido a denunciar un falso raciocinio, era obligación del casacionista establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iii) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (iv) indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego, demostrar la 15Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba; (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y

favorable a los intereses de su representado. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien dedicó su exposición a l señalamiento de un plexo de supuestos errores, tratándose algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la sustentación de la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, p roceder que resulta inaceptable en esta sede extraordinaria. De igual manera, la parcial e interesada visión que el censor revela en su exposición que, se itera, ningún cargo válidamente atendible en casación encarna, lesiona el principio de corrección material, pues, a partir de la transliteración parcial de las consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relación con la valoración testimonial, que confluyó en restarle toda credibilidad al relato expuesto en juicio por la acusada, desconoce la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes, para determinar su efecto concreto, tarea que controvierte las críticas intentadas por el libelista en contra de la decisión de condena. 16Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO En efecto, la verificación del fallo proferido por el juez singular, atendible en aplicación del principio de inescindibilidad, enseña que no fue de recibo la tesis defensiva cimentada en que PERDOMO LECTAMO fue instrumentalizada, en desarrollo de la modalidad delictiva

inescindibilidad, enseña que no fue de recibo la tesis defensiva cimentada en que PERDOMO LECTAMO fue instrumentalizada, en desarrollo de la modalidad delictiva coloquialmente conocida como la «llamada millonaria», cuando desempeñaba las labores de servicio doméstico al interior de la vivienda de propiedad de los esposos Marcel Fernando Tangarife Torres y Ángela Vélez Escallón, aunado a la inaplicabilidad del trato diferencial que, por su condición étnica-comunera del Cabildo Indígena Pikwe Ikh-, infructuosamente quiso reclamar la defensa técnica. De tal manera que, pese al reconocimiento que hizo el juez de conocimiento de la práctica indiscriminada, en varias regiones del país, del mentado proceder delincuencial, fue el examen particularizado, de cara a las pruebas construidas en el juicio, lo que permitió descartar que PERDOMO LECTAMO fue objeto de tal proceder, primordialmente, por las inconsistencias que surgieron de su relato en la interacción, no solo con lo referido por los dueños de la vivienda de donde extrajo los bienes, sino frente a quienes lograron su aprehensión, en el mismo conjunto residencial, el día de los hechos. En ese derrotero, inicialmente cabe destacar el recuento realizado por el juez individual respecto de lo

señalado por las víctimas, en especial, la deponencia de la 17Casación acusatorio N° 61281

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CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO señora Ángela Vélez Escallón, así como la correlación que realizó con lo manifestado por los testigos profesionales, medios de conocimiento, estos últimos, practicados a instancias de la defensa: (…) en su declaración ÁNGELA VÉLEZ ESCALLÓN informa que el 8 de febrero de 2018 a las 9 de la mañana estaba en su casa y le dijo a Claudia Lorena Perdomo Lectamo que se iba a Bogotá porque tenía una cita, por lo que ella se quedó sola en la casa, que después de las diez de la mañana tuvo que llamarla, porque su esposo le llamó y le dijo que no llevó el cargador que por favor le ayudara a averiguar si se quedó en la casa, entonces llamó a Claudia Lorena Perdomo Lectamo, empezó a llamar a la casa y no le contestó, cosa que le pareció rara, porque sonaba ocupado, le pareció raro porque pocas personas llaman a su casa, después de insistir, finalmente le contesto la acusada y le preguntó que con quien hablaba y aquella le dijo que habían llamado de un banco, por lo que le pidió que por favor bajara a su cuarto y mirara si junto a la mesa de noche en el suelo había un cargador y que la llamaba en cinco minutos para saber si lo había encontrado, que en efecto, a los cinco minutos volvió a llamar a su casa, pero esta vez no obtuvo respuesta y de ahí en adelante sonaba el teléfono ocupado, por lo tanto

llamaba en cinco minutos para saber si lo había encontrado, que en efecto, a los cinco minutos volvió a llamar a su casa, pero esta vez no obtuvo respuesta y de ahí en adelante sonaba el teléfono ocupado, por lo tanto llamó a la portería de su casa, y le pidió al portero que mandaran a un recorredor a su casa para que le dijera a su empleada que colgara bien el teléfono porque está sonando ocupado. Que a los quince minutos la llaman de la portería y le dicen que acababan de encontrar a su empleada bajando caminando, aquí informa que en el conjunto los empleados no pueden bajar caminando, tienen que bajar en una ruta que tienen que pedir desde la portería, nadie puede estar caminando por el conjunto; le dicen que a Claudia Lorena Perdomo Lectamo dijo que ella la había autorizado a ir a una cita médica, a lo que ella responde que eso no es así, ello le pareció muy extraño, se asustó e inmediatamente avisó a su esposo que se devolvía para la casa. (…) Con lo anterior, se establece que las víctimas de forma clara, detallada, precisa y congruente narraron la forma en la que trataron de comunicarse de manera insistente con Claudia Lorena Perdomo Lectamo al teléfono fijo de la 18Casación acusatorio N° 61281

C.U.I.: 25175600068820180007201

CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO casa y su celular, por lo que llama la atención del Despacho que si la investigada dice haber recibido varias llamadas, primero de un banco, luego de una supuesta secretaria del señor Tangarife y después de un coronel de

casa y su celular, por lo que llama la atención del Despacho que si la investigada dice haber recibido varias llamadas, primero de un banco, luego de una supuesta secretaria del señor Tangarife y después de un coronel de la policía, estos dos últimos de manera reiterada, no hubiere contestado las llamadas que de manera persistente le hicieron sus jefes; afirmaciones que encuentran respaldo para esta Judicatura, máxime que fueron por sus llamadas que Claudia Lorena Perdomo Lectamo no pudo salir del conjunto, pues se aprecia que debido a que ella no contestó las llamadas, las victimas procedieron a comunicarse con la portería para que les colaboraran para la comunicación con su empleada; no obstante, alii es cuando se enteran que aquella había salido de la casa y que la encontraron caminado hacia la portería, sin que ello estuviera permitido, y que la acusada argumentaba tener permiso porque tenía una cita médica, afirmación contraria a la realidad pues tal y como lo indican las víctimas y Claudia Lorena Perdomo Lectamo ello no era verdad. Entonces así, resulta a todas luces congruente que las victimas antes de comunicarse con la portería trataron de contactar a

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