CSJ - AP3761–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3761–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3761–2025 Radicado No. 61451 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que la condenó por el punible de rebelión.Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Hechos Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Según se extrae del expediente, el 30 de julio de 2020, por medio de un bombardeo y asalto aéreo sobre un campamento guerrillero de la compañía Guerreros de Sindagua del frente Comuneros del Sur del ELN, ubicado en la vereda La Cristalina de El Tambo (Cauca), siendo una zona selvática, montañosa y de difícil acceso, al cual, una vez pudo ingresar el personal del Ejército Nacional y funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN hallan gran cantidad de insumos alimenticios, armamento, cambuches y elementos de uso privativo de las fuerzas militares.
Ejército Nacional y funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN hallan gran cantidad de insumos alimenticios, armamento, cambuches y elementos de uso privativo de las fuerzas militares. El 31 de julio de 2020, a las 13:00 horas aproximadamente, comandos del Ejercito Nacional, informan haber hallado a un costado del campamento bombardeado junto a una quebrada, a una mujer que vestía sudadera color gris, buso color negro y botas pantaneras quien se encontraba herida y posteriormente se identificara como ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA, procediendo a su captura en situación de flagrancia, materializándole sus derechos y colocándola a disposición de la autoridad competente. (sic)
2. Procesales 2.1. A instancia del Juzgado 24 Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbío, Cauca, el 1 de agosto de 2020 se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, en contra de ERIKA
MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA.
Durante esos actos le fue imputado el delito de rebelión, atribuyéndole el verbo rector “derrocar”, en su
calidad de autora, conforme con el artículo 467del C.P., cargo que no aceptó. 2.2. El 27 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó un preacuerdo al que llegó con la procesada, consistente en degradar su participación, de autora a cómplice, convenio al que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, Cauca, le impartió legalidad el 23 de agosto de 2021. En la misma fecha, previo traslado para la individualización de pena y sentencia –art. 447 del C.P.P.-, se dictó la respectiva sentencia, en la que se condenó a HERNÁNDEZ ANCHICA, a 48 meses de prisión, multa de 65 s.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. A su vez, la instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del CP. 3Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA Igualmente, no concedió la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, dado que dentro de la actuación se demostró que la acusada no ostenta tal condición respecto de su menor hija, por estar ésta al cuidado de una extensa familia, entre los que se relacionan el abuelo materno, de quien se acreditó velaba por la manutención económica de su menor nieta –tenía un salario de $2.500.000-. Adicionalmente, la niña era, a su
el abuelo materno, de quien se acreditó velaba por la manutención económica de su menor nieta –tenía un salario de $2.500.000-. Adicionalmente, la niña era, a su vez, cuidada por una tía, hermana mayor de la aquí condenada. En consecuencia, revocó la prisión domiciliaria y en su lugar ordenó la detención intramural. 2.3. En contra de la determinación, la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se halla debidamente demostrada la condición de madre cabeza de familia que le asiste a su poderdante, para hacerse acreedora a la prisión domiciliaria. 2.4. En decisión del 11 de enero de 2022, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en todas sus partes el fallo de condena. En cuanto a la condición de madre cabeza de familia y, con ello, la eventual concesión de la prisión domiciliaria, indicó que la acusada cuenta con una red de apoyo familiar que puede velar por el cuidado de la menor, entre ellos, el 4Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA padre biológico de la misma, y, por tanto, no se encuentra en desprotección.
2.5. Inconforme con la decisión anterior, la defensa de
la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Inicia su intervención, sin mencionar a cuál de las causales de casación del art. 181 de la Ley 906 de 2004, recurre; no obstante, señala que la Corte debe admitir la demanda con el propósito de que se respeten las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos en los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente y luego de mencionar jurisprudencia de esta Corte, manifiesta que el cargo único que propone es el de la causal primera de casación –art. 181.1 Ley 906 de 2004-, por interpretación errónea de una norma de contenido sustancial. En esa línea, dice que se estructuró un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que la procesada cumple con los requisitos de la Ley 750 de 2002, 5Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA para hacerse beneficiaria de la detención domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. A esto añade que los juzgadores hicieron un uso inadecuado de la mencionada norma, al interpretarla de forma distinta a la regulada en derecho, por cuanto, no puede constituir una máxima de la experiencia, el hecho de tener una familia extensa; ello, per se, asegura, no implica
forma distinta a la regulada en derecho, por cuanto, no puede constituir una máxima de la experiencia, el hecho de tener una familia extensa; ello, per se, asegura, no implica la colaboración y el soporte para un menor de edad, como en éste caso quedó demostrado. En esas condiciones, pide casar los fallos de instancia, para que en su lugar se conceda la prisión domiciliaria, de acuerdo con la Ley 750 de 2002, en atención al postulado de protección superior de la menor. CONSIDERACIONES La Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, el acusado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el segundo, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si fueron objeto de preacuerdo, siempre, desde luego, que el juez los haya respetado (Cfr. 6Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP2022, AP - rad. 60586 de 1 de junio de 2022). En el asunto sujeto a examen, el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiaria su defendida por ostentar la condición de
En el asunto sujeto a examen, el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiaria su defendida por ostentar la condición de madre cabeza de familia, petición negada por los falladores en unidad decisoria. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, dado que no reúne los requisitos formales necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Lo primero que debe indicarse, es que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para 7Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. En esa dirección, al demandante, además de acreditar
la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. En esa dirección, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde, como se indicó anteriormente, justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, luego, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El libelo que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. Contrario a ello, en desarrollo del cargo el demandante fracasa en su intento de acreditar el error planteado, pues, el ataque, propuesto al amparo de la causal primera, en esencia se dirige a recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, pues emprender un examen apenas retórico para concluir que ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA sí es madre cabeza de familia. De esa manera, se verifica superficial la propuesta del recurrente, dado que sólo expone sus propias e interesadas conclusiones. Recuérdese que, cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es 8Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA posible denunciar errores in iudicando, de contenido
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los sentenciadores. A partir de ese marco lógico conceptual el actor está obligado a desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona en forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros
casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. Empero, en este caso la discusión que se plantea por la senda de la causal primera de casación, consigna, de 9Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA forma evidente, una inconformidad con la valoración probatoria que realizaron las instancias; entretanto, para el libelista, el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de condena, en cuanto, permitía acreditar la condición de madre cabeza de familia en favor de HERNÁNDEZ ANCHICA. Resulta contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas en las sentencias, para, después, disentir por las inferencias que éstas hicieron al tomar como base esos medios de conocimiento; pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. En el asunto concreto resulta palpable el ataque a las conclusiones jurídico probatorias de los fallos de instancia, en cuanto, solo muestra su inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, bajo el velo de la prevalencia superior de los derechos de la menor hija de ésta.
del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, bajo el velo de la prevalencia superior de los derechos de la menor hija de ésta. 10Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA En esencia, el recurrente no hace cosa distinta que reiterar lo alegado al interior de las instancias y que en unidad jurídica inescindible dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y plural, quienes adecuadamente analizaron las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria bajo el estatus de madre cabeza de familia y los derechos de la menor hija de ésta, concluyendo en su negativa, sin que se observe algún yerro en lo decidido. El a quo, luego de citar los requisitos fijados por la Ley 750 de 2002, precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en la sentencia consideró: Debe considerarse inicialmente si conforme a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, se puede considerar a ERIKA MARCELA HERNANDEZ ANCHICA, a voces de la ley 750 de 2002, como madre cabeza de familia y si se cumplen las exigencias que demanda esta norma Para responder los interrogantes se tiene que, acorde con la información recogida por la Fiscalía y la aportada por la Defensa ERIKA MARCELA HERNANDEZ carece de antecedentes
cumplen las exigencias que demanda esta norma Para responder los interrogantes se tiene que, acorde con la información recogida por la Fiscalía y la aportada por la Defensa ERIKA MARCELA HERNANDEZ carece de antecedentes penales de todo orden, cumpliéndose una de las exigencias normativas De igual manera, el delito de REBELION no se encuentra dentro de la lista a los cuales se les puede negar el beneficio solicitado. De igual manera se acredita a través de la documentación ofrecida por la parte defensiva, que ERIKA MARCELA es la madre de la menor de edad […]como así se establece del contenido de su registro civil de nacimiento, quien de igual manera es hija del ciudadano SEGUNDO JOSÉ ORTIZ CORTES, 11Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA de quien se afirma, según la información que entrega la Psicóloga MARIA ALEJANDRA MARLES BARRERA en la Visita Socio Familiar dependen del padre de la señora ERIKA quien tiene ingresos como minero devengando suma aproximada a $ 2.500.000. Se informa de igual manera por la profesional que ERIKA cuenta también con una hermana de nombre YULI, hermana mayor, quien ofrecía los cuidados de la niña mientras aquella laboraba. También se dice, que ERIKA cuenta con red de apoyo familiar, sus padres residen en el Putumayo y visitan la ciudad de Cali cada tres a cuatro meses. En la certificación que aporta el representante de la Defensa se
laboraba. También se dice, que ERIKA cuenta con red de apoyo familiar, sus padres residen en el Putumayo y visitan la ciudad de Cali cada tres a cuatro meses. En la certificación que aporta el representante de la Defensa se encuentra el oficio del 29 de marzo de 2021 dirigido al señor JOSE MANUEL HERNANDEZ VILLAMARIN, padre de ERIKA MARCELA en donde se relaciona los nombres de otras personas del entorno familiar víctimas de desplazamiento forzado, entre las cuales se relacionan las siguientes: DARIO DUVERNEY
HERNANDEZ ANCHICA, LUIS FERNANDO HERNANDEZ
ANCHICA, YULY TATIANA HERNANDEZ ANCHICA, ERIKA
MARCELA HERNANDEZ ANCHICA, DIEGO ANDRES
HERNANDEZ ANCHICA y JOSE REINER HERNANDEZ
ANCHICA.
Es decir, de la misma información que aporta la defensa se descarta de plano que ERIKA MARCELA HERNANDEZ ANCHICA sea madre cabeza de familia, cuenta con una red extensa de familia que eventualmente puede asumir la custodia o cuidado personal de la menor en caso de falta parcial o absoluta de su progenitora, muy a pesar que sean personas que hayan sufrido víctimas de la violencia. (subraya la Sala). En efecto, la acusada cuenta con sus padres y hermanos mayores quienes eventualmente y dentro de la corresponsabilidad que tienen como familia conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional ante la eventual privación de la libertad, deben asumir el cuidado y
mayores quienes eventualmente y dentro de la corresponsabilidad que tienen como familia conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional ante la eventual privación de la libertad, deben asumir el cuidado y custodia personal de la menor […], obligación que de igual manera puede asumir el padre de la menor SEGUNDO JOSE 12Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA ORTIZ CORTES quien no presenta ninguna discapacidad para asumir sus obligaciones como padre, a pesar que se afirme que no presta colaboración con su hija. Bajo tal entendido, no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para considerar madre cabeza de familia a la señora HERNANDEZ ANCHICA, de las mismas pruebas que aporta el defensor se establece la existencia de red extensa familiar, no vislumbrándose carencia sustancial de ayuda para la menor ni se vislumbra peligro alguno en caso de falta de su madre. Pero además, como lo vislumbra el Ministerio Público, la jurisprudencia de las altas cortes le ordena al juez evaluar también la gravedad y naturaleza de la conducta delictiva para establecer si procede o no el subrogado, como por ejemplo lo considerara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de marzo de 2019, radicado AP958-2019,
53.897, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA
[…]. Recuérdese, que la ley 750 de 2002 tuvo como filosofía la de
decisión del 13 de marzo de 2019, radicado AP958-2019,
53.897, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA
[…]. Recuérdese, que la ley 750 de 2002 tuvo como filosofía la de conceder beneficios en favor de los menores o personas con discapacidad con desprotección económica o afectiva con ocasión de la privación de la libertad de su padre o madre cabeza de familia, debiéndose acreditar de manera debida la total ausencia de otros miembros de la familia que puedan asumir su cuidado y custodia personal, máxime, cuando se realizan conductas de grave connotación contra la sociedad, que por el peligro para ella el legislador no permite la concesión de ese beneficio. Ante la posibilidad de que la menor pudiera quedar en situación de desprotección se oficiará al ICBF del sitio de residencia de la niña, la ciudad de Cali, para que asuma la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Por lo anterior, se revoca la detención domiciliaria que viene gozando y una vez en firme la sentencia se dispondrá su traslado al centro carcelario donde deba cumplir la pena de prisión, de lo cual se informará al INPEC. (SIC) 13Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA El ad quem, por su parte, también analizó las normas que el casacionista aduce indebidamente inaplicadas, así como las pruebas obrantes en el plenario, e indicó: La Magistratura, revisada la actuación, anuncia que confirmará el fallo de primer grado, pues, de las diferentes piezas procesales, se extrae que ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA, no cumple con los presupuestos señalados en la norma para ser considerada jefe de hogar, en tanto, su descendiente LIOH, según se desprende de la visita socio familiar, hace parte de una familia extensa, tiene padre, abuelos materos y tíos que, ante la ausencia de su madre, podrán ayudar en su cuidado y manutención. Revisado el legajo procesal, especialmente el registro civil de nacimiento de la niña, se tiene que, efectivamente es hija de la acusada y como padre aparece el señor José Segundo Ortiz Cortez. Del Informe Socio Familiar realizado el 16 de abril del 2021 y suscrito por María Alejandra Morlés Barrera, se extrae que la familia está compuesta por ERIKA MARCELA, su hija LI, su prima de 18 años Angie Anchica y su progenitora y abuela de la menor, de nombre Ermisenda Anchica de 53 años. Se precisa que Angie vive ahí de manera temporal y que Ermisenda se hospeda eventualmente. Del mismo modo, se aduce que el padre de la encartada la ayuda económicamente. Durante un tiempo, la procesada y su hija vivieron junto a la
que Angie vive ahí de manera temporal y que Ermisenda se hospeda eventualmente. Del mismo modo, se aduce que el padre de la encartada la ayuda económicamente. Durante un tiempo, la procesada y su hija vivieron junto a la hermana de aquella, de nombre Yuli Anchica, sus sobrinos y cuñado. Mientras ERIKA MARCELA trabajaba como mesera, la mencionada cuidaba a la menor. En el informe se consigna que la procesada cuenta con una red de apoyo familiar, pero están ubicados en otros municipios. Se refiere que la familia extensa brinda apoyo para trámites médicos y del hogar. Los abuelos de la menor viven en Putumayo. 14Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA En lo concerniente al padre de la hiña, se expuso que desde hace 3 años no tiene contacto, por lo tanto, no recibe ningún tipo de apoyo. Ante ese lúcido panorama, si la procesada, por su situación legal, debe ser retirada del entorno doméstico, le corresponde al progenitor de la niña y abuelos, aunar esfuerzos para conjurar cualquier situación de abandono o desprotección en que puedan caer las menores. Recuérdese que la familia, vertebral pilar de la sociedad, le exige a quienes la conforman, velar, en todo momento, por resguardar su armonía y unidad, máxime cuando uno de sus integrantes es menor de edad. Al haber parientes cercanos de la niña, la figura de la prisión domiciliaria privilegiada se torna improcedente. Basta hacer
resguardar su armonía y unidad, máxime cuando uno de sus integrantes es menor de edad. Al haber parientes cercanos de la niña, la figura de la prisión domiciliaria privilegiada se torna improcedente. Basta hacer una lectura literal del concepto de jefatura de hogar establecido por el Legislador en la Ley 82 de 1993, para inmediatamente concluir que no concurren los presupuestos, debido a que, las menores no sufren la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de sus parientes, quienes, por principio de solidaridad, deben acudir inmediatamente a su amparo. Pero, lo relevante aquí, es que la niña tiene papá y a él le corresponde ponerse al frente de la manutención de su descendiente. Si por algún motivo no puede hacerlo a cabalidad, se percibe que tiene unos abuelos maternos que deberán apoyar la crianza. Si la acusada va a ser separada de su familia, esto se debió por su comportamiento desaprensivo. Ella decidió, teniendo una gama amplia de posibilidades legales, involucrase con la delincuencia. La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos1 ha establecido que se niega razonablemente la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, cuando se evidencia que el menor cuenta con el cuidado de algún consanguíneo cercano.
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA Para una persona poder ser considerada como jefe de hogar, se itera, debe tener de forma exclusiva y en solitario, la misión de suplir las necesidades económicas y afectivas de sus menores hijos, de suerte que, si existe otra persona, por ejemplo, el padre o un familiar cercano (tío, hermano mayor o abuelo) que preste ayuda y colaboración ante la ausencia de la progenitora, cierra la posibilidad de establecer en ella el clamado calificativo. Si aceptáramos la tesis de la defensa, consiste en sostener que su prohijada es madre cabeza de familia, a pesar de que los medios suasorios evidencias que la niña tiene papá y abuelos, estaríamos beneficiando a la persona no indicada, es decir, a la acusada. Recordemos que la ley se hizo para conjurar la situación de abandono de los niños ante la ausencia de quien veía exclusivamente por ellos. Si la niña no está en situación de abandono y tienen otros parientes que están llamados a velar por ellas, la Magistratura queda imposibilitada legalmente para concederle la prisión domiciliaria privilegiada a la infractora. Cuidar a los hijos, es el compromiso legal que los padres adquieren. Si uno de ellos, consiente que el otro no podrá responder afectiva y económicamente por el hijo en edad dependiente, no acude voluntariamente para apoyarlo, será la ley quien lo conmine hacerlo.
responder afectiva y económicamente por el hijo en edad dependiente, no acude voluntariamente para apoyarlo, será la ley quien lo conmine hacerlo. Aquí surge relevante que, el abuelo de la niña, ante la situación de su madre, ha venido prestando una sustancial ayuda y apoyo de tipo económico, aspecto que comunica contundentemente que la menor cuenta con el auspicio, afecto y cuidado de sus familiares cercanos. Del mismo modo, surge transcendente que la señora Ermisenda Anchica, abuela de la menor, no ha dejado diluir los lazos familiares y así sea de manera ocasional las visita y se infiere les presta su asistencia y brinda afecto. Otro aspecto que no se puede pasar inadvertido, es que Yuli Anchica, hermana mayor de la implicada, cuando convivieron juntas y ella debía irse a trabajar, le ayudaba cuidando a su 16Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA hija, circunstancia de la cual se colige, hay una solidaridad familiar. Así, al no superarse la exigencia que se viene estudiando, lo prudente, legal y razonable es no conceder la prisión domiciliaria privilegiada como acertadamente lo resolvió el juez cognoscente de primer nivel. Por otro lado, la conducta desplegada por la encartada, permite inferir que su desempeño personal no es idóneo y pueden poner en peligro a su hija, en cuanto, se relaciona con peligrosos círculos sociales, como son los que integran grupos subversivos,
inferir que su desempeño personal no es idóneo y pueden poner en peligro a su hija, en cuanto, se relaciona con peligrosos círculos sociales, como son los que integran grupos subversivos, los cuales, la historia nos lo ha enseñado son temiblemente vengativos e inescrupulosos. La forma ilegal de ganarse la vida que ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA eligió nos avisa que no es un buen ejemplo y referente para sus hijas. (SIC) A partir de estas consideraciones, las instancias concluyeron que, aun cuando la defensa de ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA aportó elementos materiales probatorios para acreditar su condición de madre cabeza de familia, el análisis del conjunto probatorio indicaba otra cosa. Adicionalmente, dentro la valoración ponderada que hicieron los jueces, aludieron a la conexión que existe entre la condición de madre cabeza de familia y el interés superior del menor, el cual, por supuesto, debe privilegiarse, siempre y cuando se demuestre el total abandono o desprotección en que éste se encuentre, lo cual no ocurre aquí, dada la red de apoyo familiar con la que 17Casación acusatorio n.° 61451
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ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ ANCHICA cuenta la hija de la procesada, conforme lo declararon los jueces de instancia. Refulge de lo indicado, el interés del libelista en imponer su discernimiento, sobre el de los juzgadores, lo
cuenta la hija de la procesada, conforme lo declararon los jueces de instancia. Refulge de lo indicado, el interés del libelista en imponer su discernimiento, sobre el de los juzgadores, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por ellos, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, menos por violación directa de la ley sustancial. Se reitera entonces, que esta causal encierra la existencia de un error de estricta naturaleza jurídica y no de valoración probatoria. Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un cargo por esta vía es que el demandante acepte, sin refutación de ninguna índole, los hechos declarados por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento –las que tampoco es viable controvertir–, frente a lo cual opone su convicción de que la norma atribuible a esa concreta h
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