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CSJ - AP3762-2019(55326)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3762-2019(55326)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3762-2019 Radicación n.° 55326 (Aprobado acta n.° 229) Socorro, Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor contractual de LILIAM LÓPEZ HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) y condenó a la nombrada por el delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los falladores dieron por acreditado que LILIAM LÓPEZ HERRERA, a sabiendas de que la construcción de un proyecto de vivienda en el lote del sector de Manchester del municipioCasación 55326

LILIAM LÓPEZ HERRERA 2 de Bello era ficticia, logró, a través de maniobras engañosas, que FRANCIS CORREA AVENDAÑO suscribiera una promesa de compraventa, el 7 de abril de 2011, en virtud de la cual se obligó a transferirle el dominio y posesión del apartamento 201, con un área de 45 metros cuadrados, a cambio de que CORREA AVENDAÑO le cancelara $55000.000. Allí se estipuló que la entrega del bien tendría lugar el 30 de enero de 2012, fecha que fue modificada mediante un “otro sí”, para el 30 de agosto ulterior. CORREA AVENDAÑO pagó la totalidad de la suma referida, pero la promitente vendedora no cumplió con lo pactado y

fecha que fue modificada mediante un “otro sí”, para el 30 de agosto ulterior. CORREA AVENDAÑO pagó la totalidad de la suma referida, pero la promitente vendedora no cumplió con lo pactado y tampoco devolvió el dinero1.

2. Luego de la audiencia de imputación, del 25 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad2, el 28 de abril de 2016, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar, se formuló acusación3 en contra de LILIAM LÓPEZ HERRERA como presunta autora del delito de estafa agravada, según el artículo 247-1 del Código Penal4.

1 Se puso de presente que el 17 de enero de 2013 se celebró audiencia de conciliación en la que la ahora acusada se comprometió a pagarle a la afectada la suma de $80.000.000, lo que no cumplió. 2 Acta en folio 8 del cuaderno principal. 3 El escrito se radicó el 3 de julio de 2015 por la Fiscalía Local (folios 10 a 20 Id.) 4 Acta en folio 44 Id.Casación 55326

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3. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de

septiembre siguiente5 y la del juicio oral inició el 21 de febrero de 20176 y finalizó el 3 de julio de 20187.

4. Acorde con la orientación anunciada, el fallo se dictó el 6 de septiembre posterior. El Juez condenó a LÓPEZ HERRERA, por la conducta endilgada, a las penas principales de 64 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria8.

5. La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 4 de febrero de 2019 por una Sala de Decisión9 del Tribunal

Superior de Medellín10.

6. El mismo sujeto procesal recurrió en casación y adjuntó el escrito de sustentación.

LA DEMANDA El jurista hace una narración propia de la situación fáctica, la que asegura está probada con los testimonios y documentos aportados al juicio (no los identifica), toda vez que la acusada ya había vendido decenas de apartamentos

5 Acta en folio 62 y 63 Id. 6 Folios 118 y 119 Id. 7 Acta en folio 274 Id. 8 Folios 276 a 286 Id. 9 Un magistrado salvó el voto 10 Folios 304 a 325 del cuaderno principalCasación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 4 con la entera satisfacción de los compradores. Asegura que el juzgador no tuvo en cuenta esos sucesos ni las

10 Folios 304 a 325 del cuaderno principalCasación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 4 con la entera satisfacción de los compradores. Asegura que el juzgador no tuvo en cuenta esos sucesos ni las declaraciones (no suministra más detalle), y lo acaecido, así como la inexistencia del dolo, se acreditó, incluso, con lo manifestado por FRANCIS CORREA AVENDAÑO. En criterio del letrado, la judicatura falló «de forma subjetiva, desconociendo las normas constitucionales y procesales»; además, la denuncia formulada por CORREA AVENDAÑO es temeraria y ello condujo a la ilegal emisión de la providencia de primera instancia. Por esa razón -indica-, promovió la alzada, a cuyos fundamentos dice remitirse para que constituyan el soporte teórico de la casación. Luego de recordar que un magistrado del Tribunal salvó el voto porque en la acusación no se precisó en qué consistió el engaño y todo se restringió a un «contrato estrictamente civil», lo que conducía a anular lo actuado desde la imputación, el censor señala que retoma sus palabras para «hacerlas parte del argumento de este recurso de casación». En seguida, en un acápite que titula «CARGOS», consigna, en dos renglones, lo siguiente: «Artículo 181 de la ley 906 de 2004 en sus numerales 1, 2 y 3 y en concordancia con el código general del proceso artículo 336, causales 1, 2 y 5»

consigna, en dos renglones, lo siguiente: «Artículo 181 de la ley 906 de 2004 en sus numerales 1, 2 y 3 y en concordancia con el código general del proceso artículo 336, causales 1, 2 y 5» Inmediatamente después, solicita a la Sala casar el proveído de segundo grado y, en su lugar «revocar la sentencia de primer grado».Casación 55326

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CONSIDERACIONES

1. El carácter extraordinario del recurso de casación exige a quien lo promueve la presentación de un escrito en el que se revele a la Corte, con claridad, el motivo por el cual se hace imprescindible su selección para emitir una sentencia en la que resuelva de fondo el asunto planteado y en el que se identifique con suficiencia el yerro judicial y su trascendencia en el caso concreto. 1.1. La justificación de la intervención de la Sala se encuentra íntimamente atada con los propósitos del medio extraordinario, de modo que al libelista le corresponde enseñar cuál es la finalidad, de alguna de las establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que pretende alcanzar; lo que no se satisface tan solo con hacer mención a ella o con trascribir la norma, sino que le compete revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad se pretende, la garantía que resultó desconocida, los agravios

que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad se pretende, la garantía que resultó desconocida, los agravios que requieren ser reparados y por qué; o, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.Casación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 6 1.2. En relación con el error judicial, es importante que el actor tenga especial cuidado en proponer con aptitud el cargo y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el yerro y la afectación que por su conducto sufrió la parte en favor de quien actúa. Por manera que debe identificar con exactitud la falencia que va a denunciar, para así elegir la causal bajo la cual la encauzará, de cara al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y luego formular las censuras con plena observancia de los principios que rigen la casación, demostrando en cada caso su relevancia en el sentido de la determinación. 1.3. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante,

sentido de la determinación. 1.3. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrá para aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.

2. El libelo presentado en esta ocasión inobserva las exigencias expuestas y la Sala no advierte indispensable superar los defectos en orden a cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones: 2.1. El defensor no señaló de manera precisa y concisa la causal de casación invocada, pues en forma indeterminada mencionó los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la LeyCasación 55326

LILIAM LÓPEZ HERRERA 7 906 de 2004 y hasta equívocamente -en tanto no se trata de un incidente de reparación integral-, al precepto 336 del Código General del Proceso. Tampoco formuló un cargo específico en contra de la decisión de segundo grado y menos explicó el motivo por el cual le era forzoso a la Sala emitir fallo de fondo para materializar alguno de los fines de la casación. 2.2. Como si se tratara de un imperfecto alegato de instancia, ausente de un mínimo de coherencia lógica y argumentativa, el defensor intentó controvertir la valoración probatoria, pero sin siquiera identificar los elementos que, en

instancia, ausente de un mínimo de coherencia lógica y argumentativa, el defensor intentó controvertir la valoración probatoria, pero sin siquiera identificar los elementos que, en su sentir, fueron inadecuadamente apreciados y por qué. Aunque de alguna manera podría entenderse que denuncia un falso juicio de existencia por omisión, al cuestionar que el juzgador no tuvo en cuenta unos testimonios, lo cierto es que olvidó relacionarlos y menos revelar qué decían y cómo habrían variado el sentido de la determinación. Adicionalmente, de forma inapropiada, adujo que se remitiría a la alzada, sin siquiera detenerse a ajustar su discurso de cara a lo considerado por el Tribunal, proceder que choca con las exigencias del recurso de casación, en donde el ataque se dirige contra la sentencia emitida en segunda instancia. 2.3. Otra muestra de su escueto y desnaturalizado escrito es la pretensión de hacer suyos los argumentos expuestos en el salvamento de voto consignado por uno deCasación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 8 los magistrados que integró la Sala de Decisión, para lo cual le bastó simplemente con hacer tal afirmación. Si bien la postura disidente del funcionario es respetable, lo cierto es que no fue acogida por sus compañeros del cuerpo colegiado y la simple mención a ella no tiene la virtualidad de constituir un cargo en casación,

Si bien la postura disidente del funcionario es respetable, lo cierto es que no fue acogida por sus compañeros del cuerpo colegiado y la simple mención a ella no tiene la virtualidad de constituir un cargo en casación, máxime cuando el demandante no hizo la más mínima mención a las razones por las cuales se desvirtuaba la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión adoptada por el ad quem, acorde con los fines, las causales y las cargas argumentativas propias del recurso extraordinario. 2.4. De cualquier manera, para la Sala mayoritaria en el Tribunal no hubo duda en punto de los hechos jurídicamente relevantes y menos sobre el elemento subjetivo de la conducta punible. Fue así como consideró que el asunto no se puede reducir simplemente, como lo pretendió la defensa en la alzada, a la celebración de un contrato, que recayó en un bien inmueble y al posterior incumplimiento por parte de la acusada, sino «sobre la connotación penal que ese incumplimiento pueda tener analizado desde el tipo subjetivo»11. En criterio de la colegiatura, esos elementos, aunados a la modificación de algunas de las cláusulas contractuales y a lo declarado por FRANCIS CORREA AVENDAÑO, en torno a la manera en que tuvieron lugar las conversaciones con LÓPEZ

11 Página 7 del fallo de segunda instancia.Casación 55326

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9 HERRERA, frente al lote en el que se iba a levantar el edificio,

manera en que tuvieron lugar las conversaciones con LÓPEZ

11 Página 7 del fallo de segunda instancia.Casación 55326

LILIAM LÓPEZ HERRERA

9 HERRERA, frente al lote en el que se iba a levantar el edificio, permiten arribar a la convicción que la procesada desplegó maniobras fraudulentas orientadas a inducir en engaño a CORREA AVENDAÑO con el fin de que ésta le entregara la suma estipulada en la promesa de compraventa ($55.000.000). Con tal propósito, el ad quem recordó que LUZ ELENA BETANCUR CANO manifestó haber hecho negocios de finca raíz con la enjuiciada y que en una ocasión ésta se mostró reacia a entregarle la escritura pública de la vivienda que le había comprado, al tiempo que luego se percató que ella jamás había figurado como propietaria y que el inmueble soportaba una hipoteca; de igual forma, relató que su apartamento fue ofrecido por la acusada a CORREA AVENDAÑO bajo el argumento que ella (LUZ ELENA) era solo una arrendataria12. El juez plural subrayó, además, cómo desde el inicio de la negociación la procesada tuvo un marcado interés por lograr que FRANCIS CORREA AVENDAÑO desviara su mirada hacia el proyecto mendaz, tanto así que, primero, le ofertó un apartamento que pertenecía a un tercero; con posterioridad, uno que, pese a ser de su propiedad, incluyó en el respectivo contrato una cláusula que después dejó sin efecto, para, finalmente, ofrecerle el del nuevo proyecto denominado

uno que, pese a ser de su propiedad, incluyó en el respectivo contrato una cláusula que después dejó sin efecto, para, finalmente, ofrecerle el del nuevo proyecto denominado MANCHESTER, prometiéndole «mejores beneficios por la valorización al adquirirlo sobre planos, haciéndole saber de lo problemático que resultaba la adquisición de un crédito bancario»13, tras lo cual logró que le entregara la totalidad del

12 Página 11 del fallo. 13 Página 13 Id.Casación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 10 dinero. Todo ello a pesar de que la incriminada tenía conocimiento que ese proyecto era utópico, pues no había obtenido la licencia de construcción14. Ningún cuestionamiento hizo el demandante frente a los expuestos argumentos judiciales.

3. Las falencias avizoradas en precedencia, conducen a inadmitir la demanda.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014 15, es procedente la insistencia.

4. La Corte, conforme a la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que debe actuar

sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación, cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En este caso, resulta necesario examinar la posible violación del principio de legalidad al imponer la pena de

14 Página 14 Id. 15 Radicado 42597.Casación 55326 LILIAM LÓPEZ HERRERA 11 multa. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LILIAM LÓPEZ HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación 55326

LILIAM LÓPEZ HERRERA

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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