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CSJ - AP3762-2023(59925)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3762-2023(59925)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3762-2023 Radicación n° 59.925 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar al acusado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 2 HECHOS Desde inicios del año 2012, por lo menos, varias personas conformaron la organización criminal “Los Guacamayos”, dedicada a cometer delitos de homicidio, tortura, tráfico de estupefacientes y extorsión, en la zona urbana y rural del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). Uno de los líderes del citado grupo era YEFERSON LASSO RIVERA, alias “Yepes”, quien portaba arma de fuego sin permiso de autoridad competente y era el encargado de custodiar la finca “La Gardelia”, ubicada en el corregimiento de Río Claro del mismo municipio, lugar en el cual ordenó se diera muerte a Juan Carlos

competente y era el encargado de custodiar la finca “La Gardelia”, ubicada en el corregimiento de Río Claro del mismo municipio, lugar en el cual ordenó se diera muerte a Juan Carlos Valencia Peña y a Talina Paz Quesada. Ambos asesinados mediante heridas de proyectil de arma de fuego en el cráneo y en el tórax.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de junio de 2015, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a YEFERSON LASSO RIVERA: (i) en calidad de coautor impropio, los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 4, 6, y 7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

(art. 365 numerales 5 y 7), ambos en concurso homogéneo. Y, (ii) en condición de autor el punible de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° y 3°).CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 3 El procesado no se allanó a cargos. Por solicitud de la fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 7 de septiembre de 2015 se radicó el escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.

2. El 7 de septiembre de 2015 se radicó el escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.

3. Convocadas las partes para la formulación oral de la acusación, el defensor del procesado solicitó la nulidad del trámite. El juzgado de conocimiento negó la petición y esa determinación fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 11 de julio de 2016.

4. Reanudada la diligencia el 20 de septiembre siguiente, la fiscalía acusó al procesado por los delitos ya referidos con algunas modificaciones. Esto es: (i) como determinador de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 4 y 7). (ii) Coautor impropio de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365). Y (iii) autor de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° y 3°).

5. Agotada la audiencia preparatoria, el juicio oral se instaló el 19 de mayo de 2017 y, después de varias sesiones, culminó el 10 de diciembre de 2018.

6. Más adelante, el 19 de junio de 2019, conforme el anuncio del fallo, el juzgado dictó sentencia a través de la cual:

(i) absolvió al procesado por el cargo de determinador delCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

anuncio del fallo, el juzgado dictó sentencia a través de la cual: (i) absolvió al procesado por el cargo de determinador delCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 4 homicidio de Juan Carlos Valencia Peña y, por uno de los delitos contra la Seguridad Pública. Así mismo, (ii) lo condenó por el homicidio de Talina Paz Quesada y por los 2 restantes delitos (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado). En consecuencia, le impuso las penas principales de 418 meses de prisión y multa de 112,5 s.m.l.m.v., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

7. Al resolver los recursos de apelación promovidos por el apoderado de LASSO RIVERA y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó la sentencia modificando el lapso de las penas accesorias así: inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, mientras que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 22 meses.

8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Se postuló en dos cargos. Primero. Al amparo de la causal 2° del artículo 181 de la

técnica interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se postuló en dos cargos. Primero. Al amparo de la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó la violación del debidoCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 5 proceso por “defectos de motivación 1”. Indicó que la fundamentación de la sentencia es « ambivalente y contradictoria (…), deshilvanada e incomprensible (…), inexistente y también confusa (…), pues el juicio de reproche” se edificó “al parecer, en un supuesto testigo único, cuando tal supuesto no se ajusta a la realidad procesal2”. Criticó, que “se entroniza como medio de prueba el testimonio del señor DIEGO EDINSON LONDOO GÓMEZ, conocido en este asunto con el alias de “el mocho” (…) como si se tratara de testigo único, sin explicar los motivos por los cuales se abroga tal calidad demostrativa. Lo propio cabe predicar en lo que atañe a la figura del determinador, premisa que requiere una pluralidad de aspectos que (…) al brillar por su ausencia en la motivación tanto del fallo de primer como de segundo grado

terminan por socavar el derecho de defensa, pues al verificarse confusa la referida motivación, se impide (…) conocer con claridad los argumentos de la judicatura para adoptar una decisión en tal sentido (…)3”. Reprochó, en suma, que en ninguno de los fallos se mencionan las pruebas demostrativas de la pertenencia de su cliente a la organización criminal. Menos aún, que fuera uno de sus líderes. Tampoco se explican las razones por las cuales se le considera como determinador de los autores materiales del homicidio de Talina Paz Quesada. Y, finalmente, que para soportar la condena se haya “privilegiado” el testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez, pese a que en un “fragmento”

1 Cuaderno Original nro. 3. Folio 28. 2 Ibidem. Folio 28. 3 Ibídem. Folio 27.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

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Casación Ley 906 6 de la sentencia se reconoce que es “de oídas”4 y, en otros acápites, al analizar el otro cargo por homicidio, no se le otorga ningún valor probatorio.

En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que sea proferida con una motivación “adecuada y comprensible5”. Segundo. De otra parte, el demandante atribuyó a los falladores infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción6. Argumentó que el “testigo único” puede ser “soporte

falladores infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción6. Argumentó que el “testigo único” puede ser “soporte probatorio suficiente para llevar al funcionario a un estado de convicción sobre el cual se construya una sentencia de condena”. No obstante, aseguró, debe “contar con excepcionales calidades que lo permitan acreditar como un medio de prueba y gozar de una adecuada capacidad demostrativa”, presupuestos que, en este asunto, no podían predicarse del testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez7. A su juicio, “ de manera equivocada”, las instancias pasaron por alto que el mencionado testigo es un “curtido delincuente”, que puede mentir con facilidad y que “fungió como informante de la fiscalía, no por motivos nobles o altruistas, sino gobernado por el malsano afán de mejorar su situación legal y económica8”. Además, inadvirtieron lo “contradictorio, inverosímil e incoherente” de su relato, en tanto no aportó

4 Ibídem. Folio 27 5 Ibídem. Folio 26. 6 Ibidem. Folio 26. 7 Ibídem. Folio 26. 8 Ibídem. Folio 25.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 7 evidencia de su ingreso a la banda de alias “Guacamayo” en

2012. Tampoco identificó a los delincuentes que dijo entrenar, ni la forma como pudo hacerlo siendo una persona en

Casación Ley 906 7 evidencia de su ingreso a la banda de alias “Guacamayo” en

2012. Tampoco identificó a los delincuentes que dijo entrenar, ni la forma como pudo hacerlo siendo una persona en condición de discapacidad. Menos aún, señaló los delitos en que participó. Su falta de rigurosidad, añadió el libelista, quedó evidenciada en el relato del homicidio de Juan Carlos Valencia Peña por el cual se profirió absolución.

Ahora, en cuanto a la muerte violenta de Talina Paz Quesada, indicó el censor que la incertidumbre es mayor. La sindicación del testigo es “altamente sospechosa” porque no se entiende la razón por la que dijo oponerse al crimen si lo cierto es que él acostumbraba a ejecutar este tipo de conductas sin titubeo alguno. Es más, se acreditó que ante el Juzgado 1° Penal Especializado de Cali manifestó que nunca se entrevistó con alias “Yepes”, pero en la presente actuación indicó que sí lo hizo en dos ocasiones y que por eso reconocía su voz. En consecuencia, aseguró el recurrente, “valorado el testimonio de “El Mocho” de manera integral, (…) se advierte contradictorio, falaz, fantasioso y totalmente ausente de respaldo (…) inexplicablemente en ambas instancias se abordó su estudio como testigo único, cuando en realidad se allegaron otras probanzas que le restan credibilidad y desvirtúan su señalamiento9” contra el acusado. Finalmente, enfatizó que el investigador del CTI Glen

otras probanzas que le restan credibilidad y desvirtúan su señalamiento9” contra el acusado. Finalmente, enfatizó que el investigador del CTI Glen Huxley Ogaza Meza declaró que “alias “El Mocho” estaba negociando y cobrando un dinero por la muerte” de Talina Paz Quesada. Así mismo, que en sendas interceptaciones

9 Ibídem. Folio 24.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 8 telefónicas consignadas en varios informes de policía judicial, pudo establecerse que éste pretendía cometer ese delito “en la zona rural de Jamundí, donde efectivamente fue encontrado el cadáver de esa mujer”. No obstante, recalcó que a pesar de las múltiples coincidencias de tal suceso con el crimen de Talina Paz Quesada, el Tribunal, apartado por competo de los criterios de “objetividad, imparcialidad y persuasión racional”, concluyó que se trataba de “otra mujer, de otro proceso que no tiene relación con el presente10”. En su criterio, entonces, lo probado es el compromiso del citado testigo con este homicidio, lo que permite edificar un “indicio de mentira 11” en su declaración incriminatoria contra

LASSO RIVERA.

Por lo anterior, de manera subsidiaria, solicitó casar la sentencia para que sea reemplazada por una absolutoria.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no

sentencia para que sea reemplazada por una absolutoria.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

10 Ibídem. Folio 24. 11 Ibídem. Folio 24.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 9

2. Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.

3. Nulidad por violación al debido proceso 3.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos,

identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivoCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

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Casación Ley 906 10 invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnicaprincipio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre

garantías fundamentales -principio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad-. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidadprincipio de residualidad-. 3.2. Ahora bien, según la jurisprudencia decantada de esta Corporación, los vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivación, (ii) la motivación incompleta o deficiente y, (iii) la motivación ambigua o ambivalente. En providencia CSJ SP, 27 de ago. de 2019, rad. 45363, la Corte precisó: “sólo esas tres modalidades enervan la decisión respecto de la cual se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidadCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidadCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 11 ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva”. 3.3. En este asunto, el recurrente criticó que la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad porque la sustentación de los presupuestos de la responsabilidad del acusado es, en términos generales, “ ambivalente y contradictoria (…), deshilvanada e incomprensible (…), inexistente y también confusa”. La censura vista de esa manera vulnera el principio lógico de no contradicción, a cuyo tenor una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ello por cuanto el libelista denuncia, en forma indiscriminada, que la motivación de la sentencia condenatoria es inexistente y, al mismo tiempo, ambigua. Inclusive, critica que los falladores no señalaron en la providencia las pruebas de la responsabilidad de YEFERSON LASSO RIVERA, pero termina reclamando que el juicio de reproche contra su cliente se edificó, exclusivamente, en el

providencia las pruebas de la responsabilidad de YEFERSON LASSO RIVERA, pero termina reclamando que el juicio de reproche contra su cliente se edificó, exclusivamente, en el señalamiento que hiciera Diego Edinson Londoño Gómez en su testimonio. Bajo ese entendido, es claro que la misma demanda niega la hipótesis de ausencia de motivación del fallo, pero también la de su ambigüedad, porque jamás enseñó el recurrente los argumentos que serían excluyentes ni, en general, los que resultan incomprensibles o confusos.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

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Casación Ley 906 12 Quizás, por virtud del principio de caridad , podría interpretarse que el propósito del defensor fue alegar una motivación deficiente en cuanto a la valoración del testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez y al análisis de los requisitos de la determinación frente al delito de homicidio. No obstante, se trata de un reproche que desatiende el principio de corrección material, pues como se verá a continuación, la sentencia expresa, con claridad y suficiencia, esos contenidos echados de menos. En efecto, el Tribunal dedicó gran parte de la decisión a explicar los motivos por los que le confirió mérito probatorio al

testimonio incriminador de Diego Edinson Londoño Gómez . Al respecto, señaló: (…) no cabe la menor duda que la declaración de DIEGO EDINSON LONDOÑO GÓMEZ alias EL MOCHO detenta gran valor probatorio, en la medida que fue miembro integrante de la organización criminal LOS GUACAMAYOS, de la cual YEPES o YEFERSON LASSO RIVERA era el líder de la zona urbana del municipio de Jamundí, y como tal, reconoció su voz cuando dio la orden de ultimar a TALINA PAZ QUESADA, aspecto para el cual no era necesario que contara con elementos tecnológicos de alta sofisticación, teniendo en cuenta que en esas organizaciones al margen de la ley, para efectos de confiabilidad, sus integrantes y -obviamentetambién los jefes desarrollan amplia capacidad de distinguir las voces para efectos de conocer quien imparte las órdenes y a quien se le pueden impartir las mismas. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el deponente realizó una secuencia de acontecimientos que encuentran concatenación: a) Que en el finca “La Gardelia” se encontraba ÑAÑO, EL TIGRE, CHUCKY, PITBULL y una gente del pueblo, b) a ese lugar fue llevada TALINA PAZ QUESADA, c) se decía que ella estaba trabajando para la Fiscalía y quería entregar a YEPES -móvil-, d) DIEGO EDINSON alias MOCHO habló directamente con TALINA e intentó ayudarla, e) el MOCHO le dijo a ÑAÑO que soltara a la fémina porque ella “no tenía

MOCHO habló directamente con TALINA e intentó ayudarla, e) el MOCHO le dijo a ÑAÑO que soltara a la fémina porque ella “no tenía que ver en vueltas”, f) en ese momento ÑAÑO se comunicó víaCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 13 telefónica con YEPES quien concretamente precisó que sus órdenes debían ser cumplidas, g) el MOCHO salió de la finca y se dirigió a Cali, momento en el cual percibió que estaban abusando de TALINA, h) cuando regresó en la madrugada, alias PITBULL le comentó que habían abusado de la mujer por largo tiempo y pasada la medianoche habían acabado con su vida, mediante la utilización de arma de fuego, i) alias PITBULL le enseñó el lugar donde enterraron el cuerpo y j) por las anteriores razones EL MOCHO pudo dar cuenta ante las autoridades públicas de delitos cometidos por la organización criminal, e incluso contribuyó con las coordenadas que permitieron hallar 3 cuerpos humanos, entre ellos el de TALINA PAZ QUESADA. En los términos anteriores cómo no dar el valor probatorio de rigor a la declaración de DIEGO EDINSON LONDOÑO GÓMEZ alias EL MOCHO, quien fue testigo directo de la orden impartida por YEPES o YEFERSON LASSO RIVERA de ultimar a TALINA. Así mismo, observa la Corte que la segunda instancia precisó que la responsabilidad del acusado por el homicidio de

YEPES o YEFERSON LASSO RIVERA de ultimar a TALINA.

Así mismo, observa la Corte que la segunda instancia precisó que la responsabilidad del acusado por el homicidio de Talina Paz Quesada era en calidad de determinador, en tanto su participación consistió en ordenarle a alias “Ñaño” la ejecución de ese delito. Y que, aunado a ello, también desestimó el argumento de la defensa atinente a que Londoño Gómez era “testigo de oídas”. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…) aunque se debate que el MOCHO no estuvo en el momento exacto de la muerte de Talina Paz Quesada y no fue testigo directo de ese hecho, debe resaltarse que en este asunto no se atribuye participación a LASSO RIVERA a título de autor material del delito, sino a título de determinador, por ser la persona que indujo a otroalias Ñañoa ejecutar el homicidio, es decir, gestó la ida criminosa y la transmitió al ejecutor material. (…) lo relevante en este asunto era establecer cómo obtuvo dicho conocimiento alias MOCHO y es claro que escuchó directamente por altavoz a alias YEPES o YEFERSON LASSO RIVERA dar la orden de acabar con la vida de Talina Paz Quesada y aunque el MOCHO se negó, la misma fue ejecutada por alias Ñaño, jefe de sicarios de

YEPES.CUI 76001600000020150075501

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YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 14 Si bien en lo que respecta a la autoría material de alias ÑAÑO la declaración del MOCHO constituye testimonio de oídas, es decir, aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros -alias PITBUL-, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su informaciónsituación ante la cual disiente la defensa, cabe recordar que en esta actuación no se juzga la responsabilidad de alias ÑAÑO sino la de YEPES o YEFERSON LASSO RIVERA como determinador, y frente a él, la prueba testimonial de alias el MOCHO evidencia su conocimiento directo de la participación del acusado al haber la orden de transgredir el bien jurídico de la vida de PAZ QUESADA. (…) coincide la Sala en la valoración de la a quo cuando refiere que no se estableció el conocimiento directo de alias el MOCHO sobre una orden dictada por alias YEPES a ÑAÑO de acabar con la vida del “Motoratón” [Juan Carlos Valencia Peña], luego su declaración constituyó un testimonio de oídas respecto de lo referido por alias el TIGRE -diferente de lo que sucedió con el cargo de homicidio de

TALINA PAZ QUESADA-.

Así las cosas, salta a la vista que los reparos del libelista no consultan la realidad procesal. La providencia condenatoria

TALINA PAZ QUESADA-.

Así las cosas, salta a la vista que los reparos del libelista no consultan la realidad procesal. La providencia condenatoria fue clara al advertir que la conducta del acusado consistente en ordenar el homicidio de Talina Paz Quesada, fue percibida “directamente” por Diego Edinson Londoño Gómez. Cuestión distinta es que la declaración de ese testigo haya incluido contenidos de referencia frente otros aspectos, tales como: la autoría material de alias “Ñaño ” en aquel crimen y la determinación del acusado frente a la muerte violenta de Juan Carlos Valencia Peña. Es indiscutible, entonces, que el desacuerdo del recurrente con el valor asignado por los juzgadores a la prueba de cargo no guarda relación alguna con la censura por desconocimiento del debido proceso. Tal reparo, a lo sumo, tendría que reconducirse a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero en lugar de concretar el específico errorCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 15 de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, el defensor se dedicó, simplemente, a repetir los argumentos postulados en el recurso de apelación, donde no tuvieron acogida. 3.4. En síntesis, el cargo de violación al debido proceso por defectos de motivación de la sentencia resulta inadmisible porque la sustentación no lo desarrolló o pretendió hacerlo con argumentos impertinentes que, además, transgreden el

3.4. En síntesis, el cargo de violación al debido proceso por defectos de motivación de la sentencia resulta inadmisible porque la sustentación no lo desarrolló o pretendió hacerlo con argumentos impertinentes que, además, transgreden el principio de corrección material.

4. Falso juicio de convicción 4.1. De manera subsidiaria, el recurrente acudió a la causal de tercera casación atinente a la violación indirecta de la ley sustancial. Como es sabido, ésta se origina en errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos, por su parte, tienen lugar cuando el sentenciador aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). La correcta postulación de cualquiera de esas hipótesis exige precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo. Además se debe demostrar que el vicio esCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

acreditarlo. Además se debe demostrar que el vicio esCUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

YEFERSON LASSO RIVERA

Casación Ley 906 16 manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque de no haberse presentado, la orientación del fallo habría sido distinta. 4.2. En este asunto, el demandante alegó un falso juicio de convicción. No obstante, dejó la censura en un mero enunciado en tanto omitió señalar cuál fue tarifa legal infringida en la contemplación de los medios probatorios, lo que no podía ser de otra manera pues no existe ninguna en relación con el “testigo único». Simplemente, las normas procesales establecen que cuando ocurre ese evento, le corresponde al juez establecer el peso o eficacia del testimonio a la luz de los criterios establecidos en el artículo 404 Ley 906 de 2004 y, valorarlo en conjunto con los demás medios cognoscitivos obrantes la actuación, tal y lo prevé el artículo 380 de la misma codificación. Ciertamente, en lugar de desarrollar el cargo conforme la causal escogida, el libelista se dedicó a presentar una serie de razones que, en su criterio, restan eficacia al testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez. Afirmó, por ejemplo, que es un “curtido delincuente”, que recibió beneficios judiciales por señalar injustamente a terceros, que incurrió en algunas incoherencias y vacíos, que se contradijo con una declaración

“curtido delincuente”, que recibió beneficios judiciales por señalar injustamente a terceros, que incurrió en algunas incoherencias y vacíos, que se contradijo con una declaración rendida en otro proceso y, que el investigador Glen Huxley Ogaza Meza aportó información que lo vincula, justamente, con el homicidio de Talina Paz Quesada y no con el de otra mujer, como lo indicó el Tribunal. Sin embargo, como resulta lógico comprender, ninguno de esos argumentos sustenta el supuesto de un falso juicio de convicción , pero tampoco el de ninguna otra modalidad de violación indirecta de la ley sustancial.CUI 76001600000020150075501 Número Interno 59.925

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Casación Ley 906 17 Podría pensarse, en gracia a discusión, que el recurrente pretendió acercarse a la senda de un falso raciocinio por la incorrección del valor otorgado a la prueba testimonial. Sin embargo, en tal caso le era exigible al demandante probar de qué manera el mérito suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Deber de fundamentación que, desde luego, tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación del cargo. 4.3. Por si fuera poco lo anterior, la sentencia de segunda

que, desde luego, tampoco fue abord

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