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CSJ - AP3762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3762-2025 Radicación n.° 63145 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte expresa las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO NELSON CRUZ MORENO, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, a través de la cual, vía preacuerdo, lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS De acuerdo con el Tribunal:Casación acusatorio N° 63145

CUI: 25745609926920190014901

HUGO NELSON CRUZ MORENO “El 21 de septiembre de 2019, a la casa de habitación en Villas de San Germán del municipio de Susa, HUGO NELSON CRUZ MORENO, en estado de embriaguez insultó y amenazó de muerte a su esposa Deisy Mora, le decía, “que se vaya de la casa de él, que le da en la jeta, que la vuelve mierda, que ya habló con amigos que le prestan un revólver para matarla”.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

1. Por la vía del procedimiento especial abreviado –Ley 1826 de 2017-, el 21 de septiembre de 2020 1, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a HUGO NELSON

1. Por la vía del procedimiento especial abreviado –Ley 1826 de 2017-, el 21 de septiembre de 2020 1, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a HUGO NELSON CRUZ MORENO y a la defensa, por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 inciso 2º del Código Penal-. Los cargos no fueron aceptados por el implicado.

2. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca avocó conocimiento del asunto, previa aceptación del impedimento presentado el 14 de enero de 20212, por el Juez Promiscuo Municipal de Susa.

3. El 28 de diciembre de 2020 3, la Fiscalía y el procesado suscribieron un acta de preacuerdo –que presentaron al juez de conocimiento-, a través de la cual éste aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido, a cambio de recibir 12 meses de prisión como pena, acorde con la sanción 1 Fls. 16 ss del c.o. primera instancia. 2 Fls. 32 ss íb. 3 Fls. 174 ss íb.

2Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO consagrada por la ley para la atenuante punitiva de ira e intenso dolor –art. 57 del C.P.-.

4. El 25 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, al cual se impartió aprobación en las condiciones antes precisadas. En esa misma fecha se

intenso dolor –art. 57 del C.P.-.

4. El 25 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, al cual se impartió aprobación en las condiciones antes precisadas. En esa misma fecha se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. Acto seguido, se corrió traslado a las partes para la individualización de la pena y sentencia -artículo 447 Ley 906 de 2004-, escenario aprovechado por la fiscalía y la defensa para solicitar a favor del implicado la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

5. Acorde con los presupuestos del preacuerdo, el 24 de junio de 2022, Cruz Moreno fue condenado a la pena principal de doce (12) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. No se concedió el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

6. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 4 -leída y notificada en audiencia virtual del 10 del mismo mes y año -, confirmó la

condena. 4 Fls. 4 ss del cuaderno de segunda instancia 3Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO

7. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda.

DEMANDA DE CASACIÓN Presentó dos cargos: PrimeroPrincipal. Por la vía de la causal primera, demanda la violación directa de la ley sustancial, por “exclusión evidente” del artículo 63 numerales 1 y 2 del Código Penal (causal 1 de casación). Aduce que a pesar de que se trató de un preacuerdo, la mencionada norma no fue aplicada y por ello no se otorgó la suspensión de la ejecución condicional de la pena. En contraste, el juzgador aplicó equivocadamente el artículo 68 A íb, “por interpretación errónea”, en lugar de dar valor al contenido del 63 íb. Adicionalmente, no justificaron los fallos por qué el procesado se constituye en un peligro para la sociedad y necesita tratamiento penitenciario. En esas condiciones, pide casar parcialmente el fallo de condena y, en su lugar, conceder el mecanismo de suspensión condicional de la pena., Segundo-Subsidiario. Por la misma senda del anterior y con el mismo argumento, denuncia que la segunda 4Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO instancia violó directamente la ley sustancial por exclusión

y con el mismo argumento, denuncia que la segunda 4Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO instancia violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del canon 63 y aplicación indebida del 68 A del C.P., en tanto, insiste, se ha debido conceder el subrogado de condena de ejecución condicional. Lo anterior, por cuanto, su prohijado estuvo al tanto del devenir procesal y evitó un desgaste innecesario en la administración de justicia. El mencionado preacuerdo, aduce, tenía como finalidad que se condenara a una pena inferior a 4 años y, como consecuencia, se le concediera el mencionado beneficio. Extraña, entonces, que los jueces hubiesen variado los términos del preacuerdo sin tener en cuenta el fin de pena, a lo que se suma que el procesado es un hombre de la tercera edad que no requiere de tratamiento penitenciario. Por esa razón, pide aplicar, en equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial, los principios rectores del artículo 6 y 9 del C.P., así como el 19 de la Ley 600 de 2000. En las condiciones anotadas, solicita casar parcialmente el fallo de condena y conceder el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento 5Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO excepcional de control de legalidad de las sentencias

El recurso extraordinario de casación es un instrumento 5Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. Frente al interés del accionante para recurrir en casación, la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el acusado solamente está legitimado para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar

garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar 5 Ley 906 de 2004, artículo 180. 6Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo, siempre, desde luego, que el juez los haya respetado (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP2022, rad. 60586 de 1 de junio de 2022). En el asunto de la especie, el demandante está legitimado para acudir en sede extraordinaria de casación, dado que el proceso seguido en contra del implicado, concluyó por el preacuerdo suscrito entre éste con la Fiscalía; de ahí que la censura este dirigida a poner en evidencias errores en el que al parecer incurrieron las jueces al momento de negar algunos beneficios. Precisamente, teniendo como norte lo atrás anotado, se debe considerar, en primer lugar, que el único beneficio pactado a favor del sumariado, estuvo orientado a aceptar su culpabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de recibir una pena de 12 meses de prisión, acorde con la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor –artículo 57 del Código Penal-.

culpabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de recibir una pena de 12 meses de prisión, acorde con la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor –artículo 57 del Código Penal-. No fue objeto de negociación el mecanismo de suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, institutos negados por la primera instancia y confirmados por la segunda cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El censor acude ahora a la causal primera de casación por violación directa de la Ley sustancial e intenta, a través 7Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO de un cargo principal y otro subsidiario, demostrar errores que sustentó de la misma manera, pues, señala, de un lado, inaplicado por “exclusión evidente” el artículo 63 del Código Penal; y, de otro, “aplicado equivocadamente” o “interpretado de manera errónea” el canon 68 A íb; sin embargo no acredita de manera suficiente cuál fue en realidad el equívoco en el cual incurrieron las instancias, contrario a ello, esboza de nuevo su descontento por no haber obtenido su agenciado, algún beneficio, como la suspensión de la ejecución de la pena. Respecto de ese tópico, el Tribunal expresó lo siguiente:

“2.4 Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, esto es, si es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena; cabe señalar que revisada el acta de preacuerdo y su sustentación en la audiencia de verificación de legalidad, celebrada el 25 de mayo de 2022, a récord 23:24, las partes en ningún momento indicaron que acordaron la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena, como lo pretende hacer creer la defensa apelante. En efecto, cuando la juez corrió el traslado de lo expuesto por la representante del Ente Acusador en torno al acuerdo, nada dijo respecto del subrogado penal. Aclarado lo anterior, recuérdese que los hechos ocurren el 21 de septiembre de 2019, por lo tanto, debe estarse a lo reglado por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de Ley 1709 de 2014, que a efectos del subrogado de suspensión condicional de la pena, prescribe, “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo”. 8Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO En ese orden, si bien el procesado cumple con el primer requisito, puesto que, fue condenado a doce (12) meses de

HUGO NELSON CRUZ MORENO En ese orden, si bien el procesado cumple con el primer requisito, puesto que, fue condenado a doce (12) meses de prisión y no registra antecedentes penales. No obstante, la condena recayó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y, el legislador contrario a lo postulado por la defensa, en ejercicio del derecho de libre configuración de la ley expresamente señaló que los condenados por el delito de violencia intrafamiliar, entre otros más, quedaban excluidos de ser favorecidos con subrogados penales y otros beneficios judiciales o administrativos, independientemente de tener o no antecedentes penales y que haya “recapacitando y reflexionando, donde no tiene ningún tipo de acercamiento a la víctima”. Como se observa ambos cargos de la demanda controvierten lo explicado por el Ad quem, que se apoya en lo establecido en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, dado que el delito de violencia intrafamiliar está incluido en la lista que prohíbe la concesión del citado beneficio. De modo que, la pretensión de la libelista se circunscribe a insistir en los mismos planteamientos formulados ante las instancias, sin señalar, ni menos acreditar, cuál fue exactamente el yerro en que se incurrió en la aplicación de las disposiciones que consagran el mecanismo solicitado. Claramente, el recurrente d esatendió que en casación

acreditar, cuál fue exactamente el yerro en que se incurrió en la aplicación de las disposiciones que consagran el mecanismo solicitado. Claramente, el recurrente d esatendió que en casación la violación directa de la ley sustancial se comprueba acreditando la equivocación jurídica en la que en concreto incurrió el funcionario judicial, junto con su trascendencia, lo cual no se consigue –como es obvio–, realizando un nuevo 9Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO enfrentamiento de sus argumentos con el contenido real de los fallos, como si se trata de otro debate, entre otras cosas, porque no es cierto que el subrogado de la condena de ejecución condicional, como bien lo indicó el Tribunal, hiciera parte del preacuerdo. Adicionalmente como la negativa a otorgar subrogados penales se soporta en causales de carácter objetivo, es impertinente alegar, como lo hace la defensa, aspectos tales como la edad del procesado o la necesidad de tratamiento penitenciario, tal cual lo adveró el Ad quem. Igual de desacertado resulta pedir fallos en “ equidad”, no sólo porque se trata de un preacuerdo en el que se acordó la imposición de una pena, sino porque la mencionada figura se constituye en criterio auxiliar de la actividad judicial y los jueces están sometidos al imperio de la Ley –artículo 230 de la Constitución Política-. Menos procede aplicar el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, no sólo porque este asunto se surte por el rito de la

actividad judicial y los jueces están sometidos al imperio de la Ley –artículo 230 de la Constitución Política-. Menos procede aplicar el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, no sólo porque este asunto se surte por el rito de la Ley 906 de 2004, sino porque la condena contra el procesado no había hecho tránsito a cosa juzgada cuando se decidió por la defensa recurrir en casación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se 10Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243226. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO NELSON CRUZ MORENO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2022 , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del

motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 6 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 11Casación acusatorio N° 63145

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HUGO NELSON CRUZ MORENO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

12Casación acusatorio N° 63145

CUI: 25745609926920190014901

HUGO NELSON CRUZ MORENO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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