CSJ - AP3763-2019(56020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3763-2019(56020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3763-2019 Radicación n.o 56020 Acta 229 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, sino fuera porque advierte improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES
1. En contra de MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS se sigue una investigación penal por presuntamente pertenecer a una red criminal dedicada a guardar y custodiar altasDefinición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS 2 sumas de dinero producto de la comercialización de cocaína.
2. El 1º de julio de 2017 1, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a varias personas, entre ellas, a MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS por los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. Además se le impuso medida de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. El 27 de octubre siguiente 2, la Fiscalía 14
Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos radicó ante el Centro de Servicios de esta ciudad,
preventiva en su lugar de residencia.
3. El 27 de octubre siguiente 2, la Fiscalía 14
Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos radicó ante el Centro de Servicios de esta ciudad, escrito de acusación en contra de ARBOLEDA ROJAS, por las referidas conductas punibles.
4. Las diligencias identificadas con el n.º 11001600009620178018800, fueron repartidas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital, despacho que el 11 de agosto de 2018 3 llevó a cabo la diligencia de acusación y el 10 de julio de 2019 4, programó la audiencia preparatoria para el 5 de septiembre posterior.
1 Cfr. Folio 2 – cuaderno original. 2 Cfr. Folios 4 al 17 – Ibídem. 3 Cfr. Folios 164 al 169 – Ibídem. 4 Cfr. Folios 187 al 188 – Ibídem.Definición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS
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5. El 12 de agosto de esta anualidad 5, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali remitió comunicación en la que informó que dentro del proceso penal que sigue frente de la acusada bajo el radicado n.º 11001600000020190073600, se decretó la conexidad con la actuación que se adelanta en su despacho.
6. El día 20 de ese mes y año6, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a lo dispuesto por su homólogo 4º de la capital del Valle de Cauca, pues,
6. El día 20 de ese mes y año6, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a lo dispuesto por su homólogo 4º de la capital del Valle de Cauca, pues, en su criterio, no es procedente la acumulación en la medida que se encuentran en etapas procesales distintas.
Adujo que en el asunto que es de su competencia, ya se surtió la acusación y se citó para la diligencia preparatoria, mientras que en el que se sigue en esa ciudad, se radicó acta de preacuerdo y está pendiente para su verificación. En consecuencia, remitió la actuación a la Corte Suprema de justicia, para que determine el juez que debe conocer el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos
(CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
5 Cfr. Folios 209 al 210 – Ibídem. 6 Cfr. Folios 211 al 212 – Ibídem.Definición de competencia 56020 MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS 4 […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un
constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
2. La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. En el caso que nos ocupa, por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali conocer el preacuerdo suscrito MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS, trámite en el que decretó la conexidad con el asunto que se adelanta ante el Juzgado 1º homólogo con sede en Bogotá, que se opuso a dicha determinación y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que definiera la autoridad competente para conocer del asunto.
4. Al respecto, erró el despacho con sede en Bogotá al pretender que la Sala tramitara su inconformidad como una definición de competencia, frente a lo que se trata de unaDefinición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS 5 declaratoria de conexidad, con la que no se encuentra de acuerdo.
5. Ante tal panorama, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal, debe precisar la Sala que fue equivocada la acumulación de decretada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca.
6. Sobre el tema, preciso es traer a colación la providencia CSJ STP, 29 ago. 2012, rad. 39105, en la que se indicó que: La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)7.
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación
ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)7. En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que
7 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836.Definición de competencia 56020 MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS 6 deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.
7. En ese orden de ideas, dado que los asuntos se encuentran en diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria, resulta improcedente su acumulación.
adelanta en Cali se tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria, resulta improcedente su acumulación.
8. Aunado a ello, ninguna facultad le fue dada al juez que conoce del proceso en virtud de un preacuerdo para unificarlo con otro que se sigue un trámite ordinario, con fundamento en que eventualmente la procesada se va a acoger a la misma modalidad de terminación anticipada frente a los delitos que son conocidos en la última actuación, aspecto sobre el que además no se ha concretado más que la fase de negociación por la fiscalía y la defensa.
9. Por las anteriores condiciones el presente no es un asunto en el que la Corte deba definir competencia de acuerdo al artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se abstendrá de definir el asunto y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que siga el trámite del proceso que adelanta en contra de MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS.Definición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS
7 En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la definición de competencia planteada por el Juzgado 1º Penal del Circuito
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la definición de competencia planteada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso adelantado
contra MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS.
Segundo. DEVOLVER de manera inmediata, la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Tercero. ENVÍESE copia de la determinación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERADefinición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERODefinición de competencia 56020
MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria