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CSJ - AP3763-2023(59997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3763-2023(59997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3763-2023 Casación Radicación No. 59997 Acta 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAMINSON HUGO PAREDES MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado 22 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá del 13 de abril de 2021, mediante la cual condena al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas.CUI: 11001600001320131791401

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II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Hacía las 4:00 de la tarde del 14 de octubre de 2013, JAMINSON HUGO PAREDES MORA conducía la camioneta

Chevrolet Gran Vitara de placas CVA-984, por la carrera 10 y con dirección al sur de Bogotá, cuando en la intersección con la Avenida Jiménez -después de desatender la luz roja del semáforoChevrolet Gran Vitara de placas CVA-984, por la carrera 10 y con dirección al sur de Bogotá, cuando en la intersección con la Avenida Jiménez -después de desatender la luz roja del semáforoarrolló a Leidy Viviana Valbuena Benítez, quien atravesaba el segundo carril de circulación por la cebra peatonal en sentido occidente-oriente. Leidy Viviana sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad médico-legal de 150 días y secuelas consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano linfo inmuno hematopoyético de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio, perturbación del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 2.2. Procesales El 8 de mayo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación1 a JAMINSON HUGO PAREDES MORA por el delito

1 Ley 1826 de 2017, artículo 13.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 3 de lesiones culposas (arts. 111, 112-1, 114-1,2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, el cual realizó la audiencia

Ley 599 de 2000). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, el cual realizó la audiencia concentrada el 18 de febrero de 2020 2 y el juicio oral en varias sesiones: el 15 de diciembre de 2020 3; 9 de marzo 4, 65 y 13 de abril de 2021, en esta última sesión, el juzgado anunció que la decisión sería condenatoria6. El 13 de abril de 2021 profirió la sentencia de condena 7, imponiendo a JAMINSON HUGO PAREDES MORA, las penas principales de prisión por 9 meses-18 días (suspendida en forma condicional) y multa de 6,932 SMMLV, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses. El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación promovida por el defensor, confirmó la decisión condenatoria. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

2 Cuaderno digital primera instancia, página 156. 3 Cuaderno digital primera instancia, página 148. 4 Cuaderno digital primera instancia, página 113.

5 Cuaderno digital primera instancia, página 98. 6 Cuaderno digital primera instancia, página 25. 7 Cuaderno digital primera instancia, página 28.CUI: 11001600001320131791401

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III. LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formula un cargo por falso juicio de identidad «por la tergiversación, alteración o mutilación» del testimonio de Leidy Viviana Valbuena Benítez8. 3.1. Cuando el Tribunal afirmó que, al momento del impacto, la víctima «ya había pasado la primera calzada de la

carrera décima (occidente-oriente) y se disponía a pasar la segunda»9, no tuvo en cuenta que en la entrevista que había rendido el 19 de agosto de 2014 contó que salió de su trabajo «por la carrera séptima con 13 centro», lo que significa que «se dirigió por la carrera séptima, y se desplazó por la Avenida Jiménez, ella transitó en sentido Oriente-Occidente»10. 3.2. De otra parte, aunque el informe del accidente de tránsito planteó como hipótesis tanto que el peatón como el conductor pudieron pasarse el semáforo en rojo, el Tribunal consideró que se trataba de meras conjeturas del funcionario de

tránsito planteó como hipótesis tanto que el peatón como el conductor pudieron pasarse el semáforo en rojo, el Tribunal consideró que se trataba de meras conjeturas del funcionario de policía judicial no vinculantes11. Esa conclusión es errónea porque la Corte, en sentencia SP196-2021 (rad. 48768), explicó que «las autoridades de tránsito

8 Cuaderno digital segunda instancia, página 30. 9 Cuaderno digital segunda instancia, página 33. 10 Cuaderno digital segunda instancia, página 34. 11 Ibidem.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 5 pueden emitir concepto técnico sobre la responsabilidad en el choque (art. 146 del Código Nacional de Tránsito)» y el informe del caso tiene este mérito porque el primer respondiente y demás funcionarios «en sus actos de investigación no pudieron intuir una responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo, …». Y, en el mismo sentido, la pericia del ingeniero Alejandro Umaña Garibello concluyó que no fue posible «determinar en qué lugar de la vía ocurrió la interacción»12. 3.3. La sentencia afirma que el accidente ocurrió en el paso peatonal, sentido norte-sur, luego de la intersección de la Avenida Jiménez ubicada en el segundo carril vehicular de la carrera 10, pues la víctima se dirigía hacia el separador de la estación de Transmilenio (occidente a oriente).

Avenida Jiménez ubicada en el segundo carril vehicular de la carrera 10, pues la víctima se dirigía hacia el separador de la estación de Transmilenio (occidente a oriente). Pero, la entrevista cercenada revela que ella residía en la Carrera 11D Este # 33-59 Sur, por lo que debía estar esperando transporte «sobre la vía noroccidente, … para dirigirse hacia el sur …, por ende, no le era necesario cruzar la vía en sentido occidenteoriente»13. Y, si ella pasó los 2 carriles lo hizo en dirección contraria desvirtuando así el testimonio de Darwin Charry Tafur, quien informó que le hacía señas para reunirse en el separador. 3.4. Otros errores del Tribunal fueron: (i) desconoció que el acusado realizó maniobras evasivas para impedir el atropellamiento, como lo evidencian la posición final de su vehículo y los daños detectados por el perito de la Fiscalía; y, (ii)

12 Cuaderno digital segunda instancia, página 35. 13 Cuaderno digital segunda instancia, página 36.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 6 determinó que las lesiones afectaron el lado izquierdo del cuerpo de la víctima, siendo que las descritas en los numerales 5 y 6 del informe pericial médico-legal indican que pudo recibir el golpe

por el costado derecho y afectar el otro cuando cayó al piso14. 3.5. En últimas, el accidente se debió a la infracción del deber objetivo de cuidado por la víctima 15, quien atravesaba la carrera 10 en el sentido oriente-occidente y, a pesar de que el semáforo le ordenaba detener la marcha a los peatones, avanzó algunos pasos sobre el carril exclusivo de Transmilenio hacia el sur y prosigue sin percatarse del vehículo que conducía el acusado en esa misma dirección (norte-sur), el cual intentó girar hacia la izquierda para evitar el accidente pero la maniobra resultó infructuosa. 3.6. Por las razones expuestas, solicita casar la sentencia condenatoria reemplazándola por una absolutoria y, de manera subsidiaria, que se decrete la prescripción de la acción porque se cumplieron 3 años «en el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo colegiado, a la sustentación de la demanda de casación».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle

14 Ibidem. 15 Cuaderno digital segunda instancia, página 37.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 7 los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material,

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 7 los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem. Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia de los fundamentos probatorios de la condena, como

lo hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 8 4.2. El recurrente invoca la causal tercera de casación o «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La demostración de esa hipótesis exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicciónen que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo. En particular, la demanda alega un falso juicio de identidad, que es el error en que incurre el juez cuando en la contemplación material de una prueba adiciona su contenido, lo tergiversa o lo cercena. La sustentación del cargo señala, inicialmente, que el medio de conocimiento tergiversado o mutilado es el testimonio de Leidy Viviana Valbuena Benítez, pero después precisa que lo es una

cercena. La sustentación del cargo señala, inicialmente, que el medio de conocimiento tergiversado o mutilado es el testimonio de Leidy Viviana Valbuena Benítez, pero después precisa que lo es una entrevista que esta rindiera el 19 de agosto de 2014, o sea, antes del juicio oral. Así las cosas, el demandante alude a una prueba de referencia, en principio, inadmisible porque la testigo rindió declaración en la oportunidad procesal correspondiente ante el juez de conocimiento, sin que tampoco justifique que la versiónCUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 9 previa haya sido controvertida sobre las contradicciones sustanciales con lo relatado en el juicio. Esta hipótesis tampoco se menciona o vislumbra en la sentencia impugnada. En cualquier caso, el contenido probatorio que, indistintamente y con ambigüedad, se denuncia tanto distorsionado como mutilado, es decir, que Leidy Viviana Valbuena Benítez cruzó la carrera 10 en el sentido oriente-occidente porque venía caminando desde la Avenida Jiménez con la carrera 7 y se dirigía a esperar transporte que la llevara al sur de la ciudad; fue apreciado por la sentencia y lo fue en el mismo sentido que lo

refiere el demandante. Así se observa en el siguiente fragmento de la decisión judicial: Leidy Viviana Valbuena Benítez relató que el 14 de octubre de 2013 (lunes festivo), pasadas las cuatro de la tarde, después de salir de su trabajo, acompañada de su compañera: “bajamos las dos por la Jiménez, llegamos a la esquina de la décima con Jiménez, ella se tuvo que devolver, yo espero, cambia el semáforo, paso los dos carriles, camino norte-sur un poquito, paso la Jiménez, espero ahí donde siempre esperaba mi transporte, veo mi novio, bueno mi esposo que en ese momento era mi novio, en el separador del Transmilenio, él me llama y entonces le digo que sí que ya subo donde él está, espero que cambie el semáforo, cambia el semáforo para yo poder pasar, espero que pasen los buses porque normalmente siempre hay buses por pasar, porque hacen mucha demora recogiendo gente, espero que pasen esos buses, los carros particulares, paso el primer carril, voy a pasar el segundoCUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 10 carril, cuando mi esposo me grita durísimo, pero entonces me asusté tanto que yo volteé a mirar, el vehículo ya estaba encima

mío”16. Es decir, como se verifica en la cita, la sentencia reconoció que la víctima, inicialmente, atravesó la intersección de la Avenida Jiménez con la Carrera 10 con destino al costado occidental de esta última. De esa manera, la alegación falta al principio de corrección material y, en todo caso, aun cuando la providencia no aludiera, expresamente, a la entrevista que se alega fue incorporada como prueba, el reparo sería intrascendente porque los contenidos relievados por el defensor fueron apreciados. Ahora bien, la demanda sostiene que a partir de la premisa fáctica antes destacada se infiere que el accidente ocurrió cuando la víctima se desplazaba, sobre la carrera 10, en el sentido orienteoccidente y no en el contrario que afirmó la sentencia. Sin embargo, esa alegación es meramente especulativa y basada en una, esta sí, mutilación del testimonio de Leidy Viviana Valbuena Benítez porque, como lo enseña el párrafo trascrito, esta relató que, después de ubicarse al lado de la vía donde siempre esperaba el transporte vio a su novio que la llamaba desde el separador de la estación de Transmilenio. Ante eso, ella esperó que el semáforo autorizara el paso peatonal para nuevamente atravesar los carriles de la carrera 10 destinados a la circulación vehicular hacia el sur, momento en el cual es atropellada por el acusado.

16 Cuaderno digital segunda instancia, página 8.CUI: 11001600001320131791401

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acusado.

16 Cuaderno digital segunda instancia, página 8.CUI: 11001600001320131791401

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11 Junto a lo anterior, el demandante tendría que haber justificado la trascendencia del error de identidad denunciado porque olvidó que, aun cuando fuere cierto, la sentencia se fundamenta también en el testimonio de Darwin Ernesto Charry Tafur, quien fue testigo directo y presencial del episodio en que resultó gravemente lesionada su pareja, ratificando lo narrado por ella. Y, sobre esta segunda prueba, solo atinó a afirmar, sin explicar cómo, que también resultaba desvirtuada con el falso juicio de identidad; pero, si este no fue sustentado en debida forma menos puede aspirar que se tenga por tal un supuesto vicio colateral. 4.3. De otra parte, la demanda incluye otros razonamientos probatorios que permitirían inferir que las lesiones ocasionadas a Leidy Viviana Valbuena Benítez obedecieron a su propia culpa (auto puesta en peligro) al cruzar la vía en sentido orienteoccidente cuando la señalización semafórica se lo prohibía. Sin embargo, ninguno de aquellos se enmarca en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho o de derecho-, por lo que no superan el nivel de una alegación de instancia inadmisible en sede del recurso

modalidades de violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho o de derecho-, por lo que no superan el nivel de una alegación de instancia inadmisible en sede del recurso extraordinario de casación. Obsérvese lo alegado: i) Que el informe de accidente de tránsito tiene valor como concepto técnico de la respectiva autoridad. Si embargo, no justifica la trascendencia del planteamiento, siendo esto indispensable porque la hipótesis del siniestroCUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 12 formulada por los servidores de tránsito en el caso consistió en que la señal luminosa de detención pudo ser desobedecida o por el conductor -acusadoo por la peatón -víctima-. Así pues, el informe estableció una hipótesis indeterminada con poco o ningún valor para establecer responsabilidades. ii) Que el perito ingeniero Alejandro Umaña Garibello también concluyó la imposibilidad de «determinar en qué lugar de la vía ocurrió la interacción». Al igual que la anterior, en su crítica solo desdice de la eficacia del medio de conocimiento aludido para afirmar o desvirtuar la responsabilidad del acusado, situación que hacía

imperativa la acreditación de trascendencia del reparo, mucho más cuando, reitérese, la sentencia se fundamentó en la declaración de la víctima y en la de otro testigo de los acontecimientos, quienes, al unísono, revelaron la conducta imprudente del acusado al volante. iii) Que la sentencia desconoce que el acusado realizó maniobras evasivas que resultaron infructuosas. Este argumento defensivo también se resulta intrascendente, porque aun cuando se aceptara solo indicaría una conducta del acusado posterior -y tardía por demása la que infringió el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción vehicular. Además, constituye una mera oposición de parte a la siguiente conclusión judicial, la cual se advierte razonable:CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 13 «Y si bien el perito de la defensa adujo que el conductor del vehículo realizó maniobras tendientes a evitar la producción del impacto, del bosquejo plasmado en el informe de accidentes de tránsito se evidencia que no, pues la posición final de la camioneta se encuentra muchos metros después del paso peatonal (donde se produjo el suceso) esto, si se compara con el diámetro del carril que es de 7 metros como quedó plasmado (informe de tránsito), en concordancia con los daños presentados en el automotor y las lesiones de la víctima, específicamente

plasmado (informe de tránsito), en concordancia con los daños presentados en el automotor y las lesiones de la víctima, específicamente en la imagen No 5 del registro fotográfico realizado a la camioneta conducida por el procesado, en donde se demuestra que el impacto fue de frente y de manera directa en contra de la humanidad de Valbuena Benítez17». iv) Por último, que la sentencia determinó que la víctima fue golpeada por el lado izquierdo, siendo que la pericia médico-legal describió un par de lesiones en el derecho, lo que indica que este pudo ser el punto del impacto y los daños corporales en aquel costado ocasionados al caer al piso. El planteamiento carecería de cualquier trascendencia porque la explicación de las lesiones en ambos costados del cuerpo de la víctima, aun dejándose de lado por un momento las pruebas fundantes de la sentencia, podría ser también exactamente la opuesta sostenida en la sentencia: que la mujer fue impactada por el lado izquierdo. 4.4. Sin ninguna conexión argumentativa con el cargo formulado, al exponer la pretensión de la demanda, el recurrente solicita, de manera subsidiaria, la declaratoria de la prescripción

17 Cuaderno digital segunda instancia, página 12.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 14 de la acción penal con el único argumento de que «en el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo colegiado, a la

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 14 de la acción penal con el único argumento de que «en el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo colegiado, a la sustentación de la demanda de casación» transcurrieron más de 3 años. A pesar de que ninguna norma legal prevé un lapso prescriptivo entre la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso extraordinario de casación; por virtud del principio de claridad, se estudiará la admisibilidad de la censura bajo el entendido de que podría, eventualmente, adecuarse al supuesto de la causal segunda de casación, numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso. Según el artículo 83 del de la Ley 599 de 2000 , la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena de prisión imponible a la conducta ilícita, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 20 años. Ese término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por la mitad y, en todo caso, por un mínimo de 3 años, artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En el caso bajo examen, la pena legal máxima de prisión correspondiente al delito de lesiones personales culposas más

grave por la que se formuló acusación -perturbación funcional de carácter permanenteinciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 12018 de la Ley 599 de 2000, es

18 “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. Subraya la Corte.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 15 de 36 meses, que es el resultado de disminuir en las tres cuartas partes -artículo 120por tratarse de lesiones personales culposas; pues, según la regla general de dosificación establecida en el artículo 60 inciso 5 ibidem19, el quantum superior de 144 meses es imponible cuando se trata de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente -inciso 2º del artículo 114 ibidem-. La mitad de ese tiempo es inferior a 3 años (18 meses); por lo que, es este último plazo el que determina la prescripción de la acción penal posterior a su interrupción, en el presente evento. Entonces, como quiera que a JAMINSON HUGO PAREDES MORA se le formuló imputación por lesiones personales culposas el 8 de mayo de 2018 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de abril de 2021, no alcanzó a configurarse el fenómeno extintivo, pues este solo tendría lugar el 8 de mayo de ese año. No sobra recordar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el

29 de abril de 2021, no alcanzó a configurarse el fenómeno extintivo, pues este solo tendría lugar el 8 de mayo de ese año. No sobra recordar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere que proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspende hasta por 5 años. Por tal motivo, en el actual escenario procesal, la extinción de la acción penal solo ocurriría el 29 de abril de 2026. 4.5. Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAMINSON HUGO PAREDES MORA, dado que no sustentó los errores de juicio y procedimiento denunciados; tampoco la Corte observa alguno.

19 Sobre los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, dispone que, “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”.CUI: 11001600001320131791401

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JAMINSON HUGO PAREDES MORA 16 4.6. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalarse que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAMINSON HUGO PAREDES MORA, por los motivos expuestos en esta decisión.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

Notifíquese y Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600001320131791401

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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