CSJ - AP3763-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3763-2025 Radicación N° 60380 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala señalará las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta capital , que lo declaró autor penalmente responsable por el delito de homicidio simple. HECHOS El 20 de marzo de 2016 a eso de las 10: 10 de la noche, Pedro Rosman Rojas Moreno y otros amigos se encontrabanCasación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA ingiriendo licor en el establecimiento comercial conocido como “Cigarrería Diana”, ubicado en la carrera 9 # 80-10 sur, localidad de Usme. Cuando Rojas Moreno se disponía a pagar el valor de las cervezas, se originó un altercado con la dueña del lugar, Bernarda Quiroga Prieto, por el presunto cobro excesivo; ello originó la intervención del hijo de ésta -quien se hallaba en el interior de la casa-, ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA.
Ambos sujetos se tranzaron en una discusión de palabra y derivó en golpes mutuos, con la intervención de los
interior de la casa-, ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA.
Ambos sujetos se tranzaron en una discusión de palabra y derivó en golpes mutuos, con la intervención de los compañeros del occiso. La reyerta se trasladó a las afueras del establecimiento de comercio. En ese embate, el acusado persiguió a la víctima -cuando emprendía la huida-; una vez detenido, Pedro Rosman Rojas Moreno reaccionó golpeando con su cabeza al persecutor, quien, en respuesta, le propinó dos puñaladas con el arma blanca que portaba, lesiones que le causaron la muerte al perforar el corazón y el pulmón izquierdo.
ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2016, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura en flagrancia del implicado BERMÚDEZ QUIROGA, seguida de la respectiva imputación por el delito de homicidio simple. La Fiscalía retiró la medida de aseguramiento.
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2. El 19 de mayo de 2016 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016, a instancias del
Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2017 y el juicio oral inició el 27 de febrero de 2018; después de varias sesiones, finalizó el 28 de agosto de 2019, con sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de primer grado fue proferida el 27 de enero de 2020. En ella se condenó a BERMÚDEZ QUIROGA, por el delito de homicidio simple, a la pena principal de 208 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual se ordenó su captura, para el cumplimiento de la pena.
4. El 26 de marzo de 2021, al desatar la alzada propuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, decisión contra la cual, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación
LA DEMANDA
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA La defensa del implicado, en un extenso escrito dedicado a presentar su particular visión de los medios de prueba, presenta tres cargos: Primer cargo. Lo dirige dentro de los límites de la causal segunda, inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
A reglón seguido, se ocupa de enunciar la naturaleza
prueba, presenta tres cargos: Primer cargo. Lo dirige dentro de los límites de la causal segunda, inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
A reglón seguido, se ocupa de enunciar la naturaleza de todas las causales de casación, explicando en qué consisten las mismas. Después, retoma la censura inicial y alega el
“DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR
AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES”, el cual, aduce se soporta “por interpretación errónea y al debido proceso por ausencia de un JUICIO JUSTO al momento de dictar sentencia a mi representado”. Acto seguido advierte que una vez revisadas las pruebas allegadas a la actuación, todo apunta a señalar que su poderdante “actúo en legítima defensa”, aunado a las deficiencias investigativas de la Fiscalía, sin que “permita obtener conocimiento más allá de toda duda razonable”. En el mismo cargo explica en qué consiste el falso juicio de identidad , para concretar diciendo que el error del sentenciador, en este caso, estuvo radicado en la alteración 4Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA del contenido de la prueba, sin decir a cuál se refiere; seguidamente, retoma lo relacionado con el “juicio justo”, instituto que soporta en el contenido del artículo 29 de la
del contenido de la prueba, sin decir a cuál se refiere; seguidamente, retoma lo relacionado con el “juicio justo”, instituto que soporta en el contenido del artículo 29 de la Carta Política. Por esa razón, asevera no compartir la valoración que las instancias realizaron de las pruebas, entre ellas, “la retractación” -no dice de quién-, porque estas incurrieron en la violación del debido proceso por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Asevera que en materia de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, “debe concluirse que las causales de falso juicio de existencia e identidad pretenden precisamente la corrección o enmienda de esos errores in iudicando, que al final producen una falsa fijación de los supuestos de hecho que conduce”, por consecuencia, a una errónea aplicación de la Ley. Asimismo, significa que lo único demostrado es la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero no que hubiera provocado a su víctima, menos que, como consecuencia del cabezazo que éste le propinara, decidiera utilizar un arma blanca en su contra. Y aunque ello fuera cierto, explica, la reacción del acusado es proporcional al golpe recibido. Precisa que, con el testimonio de Bernarda Quiroga 5Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA Prieto, madre del procesado, se pueden desvirtuar las sindicaciones que se hacen en contra de su hijo, dado que la testigo señaló que el acusado no se encontraba en la
ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA Prieto, madre del procesado, se pueden desvirtuar las sindicaciones que se hacen en contra de su hijo, dado que la testigo señaló que el acusado no se encontraba en la tienda de venta de licor cuando se presentó el altercado; y que acudió al lugar para defenderla a ella y a su otro hijoquien había sido lesionado con una botella -. En esas condiciones, aseguró la testigo que la actividad de su hijo estuvo dirigida a sacar del lugar a quienes fomentaron la gresca y a cerrar el negocio, permaneciendo con ella en su interior hasta que, pasada una hora, acudió la policía y lo detuvo. En su sentir, ninguna prueba señala al implicado como el agresor del hoy fallecido, en tanto, las cámaras del lugar registran a dos personas que salen del establecimiento, corriendo una tras la otra, sin poder precisar de quiénes se trata. Por lo anterior, la defensa procede a impugnar la credibilidad de los testimonios de cargo, por faltar a la verdad. En todo caso, agrega, de haberse probado, a través de estos, la responsabilidad de su agenciado, este debería ser amparado por un estado de ira o intenso dolor, dado que su actuación vino derivada de la agresión ejecutada por la víctima y los compañeros de ésta, en contra de su madre y de su hermano menor de edad. 6Casación acusatorio N° 60380
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víctima y los compañeros de ésta, en contra de su madre y de su hermano menor de edad. 6Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA Asegura que se deben verificar las declaraciones anteriores de los testigos que no concurrieron a testificar en audiencia.
2. Segundo cargo.
Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa los fallos de instancia de incurrir en violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de Lady Lorena Jiménez Grandas, dado que este emerge inconsistente, incoherente y mendaz. Su atestación, acota, se ha debido analizar en calidad de “una retractación” y no “como falta a la verdad”. Ello, por cuanto, los fallos privilegiaron la entrevista anterior rendida en la Fiscalía y no la versión que ofreció en audiencia pública, en la cual señaló que el procesado no fue el autor del homicidio. En esas condiciones, aduce, “Se vulneró del mismo modo, el artículo 9 del Código Penal”, por cuanto, “las conclusiones de certeza” sobre la responsabilidad de su representado se fincaron en la entrevista anterior de la testigo y no en lo por ella vertido y controvertido en la audiencia. Por consecuencia, se desconocieron las reglas de la sana crítica, la experiencia, el sentido común, la lógica y
testigo y no en lo por ella vertido y controvertido en la audiencia. Por consecuencia, se desconocieron las reglas de la sana crítica, la experiencia, el sentido común, la lógica y la ciencia, en contravía del artículo 381 del C. de P.P., que 7Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA prohíbe condenar sólo con prueba de referencia. Al mismo tiempo, agrega, el Tribunal transgredió los principios de tercero excluido y razón suficiente, al incorporar en la valoración probatoria los testimonios de quiénes no concurrieron a la audiencia.
3. Tercer cargo Por la vía de la causal primera de casación, acusa la sentencia de primer grado de violar indirectamente la Ley sustancial, en específico, el artículo 103 del código penal, dado que la conducta de su poderdante no es típica, al obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, a más que la respuesta operó proporcional a la agresión.
Sin más, pide de la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su lugar declarar inocente al sentenciado, por cuanto, los elementos de convicción no son indicativos de la responsabilidad del implicado, esto es, no se obtiene de ellos el conocimiento más allá de toda duda razonable, a fin de declararlo culpable. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias 8Casación acusatorio N° 60380
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CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias 8Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales1. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, y ha de formularse de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el caso examinado, aun cuando se satisface el presupuesto de legitimidad, comoquiera que quien acude en sede extraordinaria es el defensor del procesado al cual se condenó, no se verifican cumplidos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo presentado a su nombre, particularmente, debido a que los cargos señalados no
condenó, no se verifican cumplidos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo presentado a su nombre, particularmente, debido a que los cargos señalados no permiten verificar la configuración de un error que imponga la intervención de la Sala para restañarlo. Además, no 1 Ley 906 de 2004, artículo 180. 9Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA cumple el libelo con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida, como a continuación se detalla.
1. Primer cargo: causal segunda (nulidad) De manera inicial se recuerda, en lo que atañe a la causal segunda, esta Corte ha precisado su menor exigencia formal, pero, de todos modos, se impone al censor: i) proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos e indicar los preceptos que considera conculcados; iv) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; v) atender los principios que rigen el instituto de la nulidad, entre ellos, los de taxatividad, protección, convalidación y, vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado o la garantía conculcada.
Condiciones que en el presente asunto no se verifican
la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado o la garantía conculcada. Condiciones que en el presente asunto no se verifican acatadas, precisamente, porque el escrito en que se funda la oposición impide identificar con claridad cuál sería el quebrantamiento al debido proceso que obliga a retrotraer la actuación hasta un determinado estadio procesal. Aunque del confuso escrito se extrae que la presunta 10Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA afectación al debido proceso consiste en el desconocimiento de la garantía al juicio justo, de todas formas, el demandante no desarrolló el tema, apenas se limita a criticar la forma en que las instancias examinaron los medios de prueba. El cargo, entonces, se aparta por completo de la causal alegada, pues, lejos de demostrar un vicio de garantía o procesal, termina por discutir asuntos eminentemente probatorios, cuya discusión debe encaminarse por la vía indirecta, referida a errores de hecho o de derecho. En sede de los errores de hecho, entonces, se advierte que el reparo opera respecto a la forma en que se examinó el testimonio de Bernarda Quiroga Prieto, madre del procesado, en tanto, de haberse atendido a lo dicho por ella, se haría necesario emitir fallo absolutorio, dado que se
demuestra que el acusado no fue el autor del crimen, en tanto, de acuerdo con la testigo, su hijo se limitó a sacar del establecimiento a quienes fomentaron la reyerta, cerrando el local. No obstante, de la lectura de las sentencias de primer y segundo grado -bajo los principios de inescindibilidad y corrección material-, la Sala encuentra que la crítica planteada no puede ser considerada, debido a que tanto el juez singular, como el plural, restaron credibilidad al relato de la testigo Quiroga Prieto, por encontrar interesado su dicho, 11Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA buscando favorecer la condición de su hijo. En oposición con lo relatado por la declarante, las instancias hallaron acreditada la responsabilidad del implicado, para lo cual acudieron a lo referido por Jefferson Ramírez Muñoz, Jaime Antonio Muñoz González, Iván Darío Rojas Duitama y Marlon David Ardila Piza, quienes vieron cómo el procesado salía del establecimiento y perseguía a la víctima -continuando la discusión en la calle -, a más de utilizar contra ésta, en dos oportunidades, el arma blanca que portaba. Por esa senda, el impugnante no hace más que reabrir el debate cubierto en las instancias ordinarias, insistiendo en su tesis y pretendiendo anteponer la particular e interesada visión que tiene de los elementos de juicio recopilados, que enfrenta al juicioso análisis realizado por las instancias. Esta postura, se debe resaltar, no alcanza a
interesada visión que tiene de los elementos de juicio recopilados, que enfrenta al juicioso análisis realizado por las instancias. Esta postura, se debe resaltar, no alcanza a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los fallos, como unidad inescindible. A igual conclusión se llega cuando señala que las cámaras del lugar no registraron qué persona iba corriendo detrás de la otra, por lo que, con base en esa evidencia no se puede concluir que era el procesado. Sin embargo, de nuevo en completa incorrección con lo señalado en los fallos, desatiende que la ausencia de 12Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA claridad de lo registrado en las cámaras se suple con lo declarado por los testigos, en tanto, observaron el momento en que el implicado persigue a la víctima y la lesiona mortalmente. Lo mismo ocurre con el informe pericial de lofoscopia forense realizado a la navaja incautada en el lugar de los hechos, la cual fuera analizada por el profesional Rubén Darío Cortés Echeverry, cuyo examen, acorde con lo reseñado por el A quo, no reveló huellas latentes. Entonces, por corresponder “a un estudio de probabilidad y no de certeza”, la ausencia de dichas huellas no descarta la intervención del acusado en el hecho, ni desdibuja lo revelado por los testigos directos, como lo concluyeron las instancias.
certeza”, la ausencia de dichas huellas no descarta la intervención del acusado en el hecho, ni desdibuja lo revelado por los testigos directos, como lo concluyeron las instancias. Por la misma senda, el libelista falta a la fidelidad procesal, en tanto, de otro lado, no es cierto que los fallos se hubieren basado en declaraciones anteriores de testigos que no concurrieron a la audiencia. La sentencia -en unidad inescindible-, cabe destacar, se soporta en las pruebas decretadas y debatidas en audiencia pública, sin que se aludiera a las que ahora menciona el censor. El defensor, así mismo, presentó otro argumento que ninguna relación tiene con la presunta nulidad alegada, pues, insiste que, de todas formas, de haberse demostrado que el acusado fue el autor del homicidio, se ha debido 13Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA reconocer a su favor la ira o intenso dolor, o, de otro lado, la legítima defensa, cifrado en que actúo para defender a su madre y hermano menor del ataque ejecutado por la víctima, Por consecuencia, el arma por él utilizada, fue proporcional al cabezazo que recibió de parte del hoy occiso. Es claro que esta argumentación corresponde a una causal diferente a la aquí alegada, además resultan diferentes los institutos postulados: La ira o intenso dolor inserta en el artículo 57 del C.P., reconoce la comisión del
Es claro que esta argumentación corresponde a una causal diferente a la aquí alegada, además resultan diferentes los institutos postulados: La ira o intenso dolor inserta en el artículo 57 del C.P., reconoce la comisión del injusto, pero atenuado, mientras que la justificación de la conducta, cimentada en la legítima defensa referenciada en el artículo 32.6 ib, opera como causal eximente de responsabilidad. De todos modos, el error debió plantearse por vía de la violación directa de la ley sustancial -causal primeray no por la segunda, dado que no se relaciona con una grave falencia de orden procesal, sino con la falta de aplicación de los mencionados dispositivos, lo cual obliga demostrar que los jueces entendieron satisfechos los requisitos de alguna de las dos figuras, o de ambas, pero dejaron de aplicar la consecuencia jurídica respectiva. La defensa desconoce que este debate fue propuesto indistintamente ante las instancias, las cuales dieron por demostrado que el acusado no actúo bajo ninguna de las 14Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA dos figuras jurídicas mencionadas. Precisamente, el A quo, sobre el estado de ira e intenso dolor, señaló: “Frente a la solicitud del defensor de que se le reconozca el atenuante genérico del estado de ira e intenso dolor, el Despacho debe despachar desfavorablemente dicha petición, tras considerar que de los hechos narrados no se desprende la existencia de una situación que hubiere siquiera explicado la exagerada reacción del acusado frente a los presuntos ataques a su madre.
Despacho debe despachar desfavorablemente dicha petición, tras considerar que de los hechos narrados no se desprende la existencia de una situación que hubiere siquiera explicado la exagerada reacción del acusado frente a los presuntos ataques a su madre. Ello en la medida en que, incluso si llegare a considerarse como demostrado el hecho de que el occiso o alguno de sus acompañantes actuaron de manera grosera con la madre del acusado, o su hermano menor, ello no explicaría por qué ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA tenía que salir en persecución de Pedro Román, máxime cuando él estaba armado y ellos no. Por el contrario, el Despacho considera que esta fue una reacción en extremo desproporcional que indica la posible intención real de acabar matar a alguno de ellos. Así, este estrado no encuentra demostrada una situación que objetivamente hubiera tenido la potencialidad de afectar en grado alto la capacidad de raciocino del acusado y, en vista de ello, no disminuirá su punibilidad por afectación a su culpabilidad”. El Tribunal, respecto de la ausencia de alguna causal de justificación, no obstante lo alegado en apelación por el defensor, señaló:
“Pese a que la causal de ausencia de justificación alegada por la defensa técnica de ROBERT ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIROGA fue la legitima defensa, la revisión de los elementos de prueba no permiten configurarla, puesto que el contexto factico muestra, que ese 21 de marzo de 2016, en la zona aledaña a la cigarrería “Diana” hubo una riña, una contienda que trajo como consecuencia el deceso de Pedro Rosman Rojas Moreno, cuando 15Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA los actos de conflicto por el inicial reclamo habían sido superados. […] La prerrogativa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente, siendo esta, una exigencia, que acorde con las pruebas aducidas en el juzgamiento, se descarta para BERMÚDEZ QUIROGA, porque la génesis de la discusión surgió de una licita reclamación, porque a Pedro Rosman Rojas Moreno, la señora Bernarda Quiroga, dueña del aludido establecimiento de libación, le cobro la cerveza a $ 2.200 cuando consuetudinariamente cancelaba $1.800 según lo expuso sin animadversión alguna Iván Darío Rojas Duitama en juicio oral, sin que la defensa impugnara su credibilidad, y no encontramos razón para dudar, por dudar de ese conocimiento, y menos para asumir una ostensible
Rojas Duitama en juicio oral, sin que la defensa impugnara su credibilidad, y no encontramos razón para dudar, por dudar de ese conocimiento, y menos para asumir una ostensible irregularidad o simple agresión injusta, el reclame a la vendedora de la cerveza. Ciertamente, el causante de las heridas mortales a Pedro Rosman Rojas Moreno, fue lamentablemente, ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA, dado que como quedo visto, lo provocó innecesariamente en la calle y tras recibir un golpe, blandió en su humanidad la navaja que portaba esa noche, escena criminal que representa, la violencia desproporcionada a la reacción inmediata de Rojas, por los rastros de sangre que tenía el arma utilizada y recogida en el lugar de los hechos y, de otra, que su ánimo, el del procesado, lo encaminó a cortar su hilo vital, luego de apaciguarse los ánimos por el inconveniente derivado del desajuste en el precio de la cerveza que esa noche expendía la progenitora del acusado, sin que se demostrara probatoriamente, que este, BERMÚDEZ QUIROGA, viera que el cliente con antelación agrediera a su hermano menor o a su progenitora, desaguisado en que incurrió la defensa en afán de alegar la absolución, porque aun cuando, ello hubiese sido cierto, la realidad, es que el hecho de haberlos sacado del establecimiento y cerrado la venta, indicaba que la temporalidad en las supuestas agresiones a aquellos, fueron
cierto, la realidad, es que el hecho de haberlos sacado del establecimiento y cerrado la venta, indicaba que la temporalidad en las supuestas agresiones a aquellos, fueron superadas, y lo que sucedió con posterioridad por ROBERT ANDRÉS, fue típico, con ánimo belicoso, agresivo, distante de la defensa legitima de intereses o derechos ajenos vulnerados o amenazados a terceros al tiempo de la inflexión de los 16Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA navajazos en el cuerpo del ex cliente y consumidor de cerveza del negocio mencionado” El demandante no demostró que las instancias hubieran errado en sus consideraciones, dirigidas a advertir inoperantes ambas pretensiones, en oposición con ello, los fallos convinieron en que el acusado actuó con dolo, pues, persiguió a la víctima y la hirió de gravedad en dos oportunidades, lo que descarta la necesidad inminente de defenderse o defender a los suyos. La alegación expuesta en la demanda, así, se erige en simple alegato de instancia, que además de incumplir con los principios de claridad y autonomía de las causales, no demuestra, en últimas, de qué manera se vio afectada la estructura del proceso o se violaron las garantías del acusado. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 2.Segundo cargo: causal tercera De acuerdo con el letrado de la defensa, los fallos de instancia incurrieron en falso raciocinio en la valoración
acusado. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 2.Segundo cargo: causal tercera De acuerdo con el letrado de la defensa, los fallos de instancia incurrieron en falso raciocinio en la valoración probatoria del testimonio de Lady Lorena Jiménez Grandas, cuyo relato consideró inconsistente, incoherente y mendaz, aunado a que se dio mayor valor a la entrevista rendida por fuera del juicio, a instancia de la Fiscalía, y no a la versión que entregó en audiencia pública, en la cual señaló que el 17Casación acusatorio N° 60380
CUI: 11001600002820160088001
ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA procesado no fue el autor del homicidio. Frente a este reparo, la defensa vulnera el principio de corrección material, al no ser fiel con lo realmente acontecido en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de septiembre de 2017 2. En ella, ninguna de las partes solicitó la práctica del testimonio de Lady Lorena Jiménez Grandas, menos la incorporación de una entrevista anterior por ella rendida. De esta manera, es evidente que las instancias no atentaron contra los principios lógicos de identidad o tercero excluido, precisamente, porque no es verdad que los fallos sustentaran la condena en la entrevista anterior de la testigo Jiménez Granda, la cual nunca fue decretada, menos podía ser valorada. En esas condiciones, se inadmite el cargo. 3.Tercer cargo-violación directa de la ley sustancial En planteamientos de esta naturaleza es imperativo mostrar conformidad con la declaración de los hechos
menos podía ser valorada. En esas condiciones, se inadmite el cargo. 3.Tercer cargo-violación directa de la ley sustancial En planteamientos de esta naturaleza es imperativo mostrar conformidad con la declaración de los hechos efectuada por el fallador, así como, con el examen probatorio en que se basó la misma, en absoluta renuncia de cualquier discusión que se refiera a estos aspectos. La acreditación del cargo debe limitarse estrictamente a la incursión en un error de puro derecho, sea por exclusión 2 Fls. 30 ss del cuaderno de primera instancia. 18Casación acusatorio N° 60380
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ROBERT ANDRÉS BERMÚDEZ QUIROGA evidente de una determinada norma sustancial, aplicación indebida o interpretación errónea de esta. Si lo que se alega es la indebida aplicación de una norma jurídica, corresponde al demandante acreditar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo confutado, respecto de la hipótesis prevista en la disposición normativa utilizada, es decir, evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge lo demostrado en la sentencia atacada. Aunque el casacionista planteó como vulnerado el artículo 103 del C.P., por el no reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, en tanto, de nuevo pregona, como lo hiciera en el cargo primero, que su agenciado “obró por la necesidad de defender un derecho
causal de ausencia de responsabilidad, en tanto, de nuevo pregona, como lo hiciera en el cargo primero, que su agenciado “obró por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión”, es lo cierto que ello no fue estimado como probado por el Tribunal, esto es, para soportar su tesis el demandante, necesariamente, se aparta de los hechos entendidos como demostrados por el Tribunal, con lo cual desconoce la naturaleza de la causal esgrimida. Entonces, para que la discusión planteada por la senda de la causal primera pudiera tener buena fortuna, e
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