CSJ - AP3764-2019(54110)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3764-2019(54110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3764-2019 Radicación n°54110 (Aprobado acta n°. 229) Socorro, Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA, contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:Casación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA
2 Tuvieron ocurrencia el día 1° de enero de 2015, a eso de las 12:15 horas, en la bodega DHL del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, donde se halló por parte de la Policía Antinarcóticos una caja de cartón que contenía doce (12) artesanías enviadas por MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA, a la ciudad de Wassenaar (Holanda), las cuales estaban mezcladas con sustancia estupefaciente, dentro de las que se encontró cocaína, cuyo peso neto se determinó en 740.9 gramos1.
2. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó2.
3. El 12 de mayo siguiente se radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible, descrita en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal 3 y su formulación verbal tuvo lugar el 1° de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital4.
4. El 20 de marzo de 2018, cuando se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que se había llegado a un preacuerdo con la defensa y que el beneficio para el procesado, a cambio de declararse culpable, era la aplicación de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.
1 Folio 13 Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 17 de la carpeta anexa. 3 Folios 18 a 20 Ib. 4 Folio 25 Ib.Casación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA
3 La titular del despacho impartió aprobación al convenio, luego de verificar que no se vulneraron garantías fundamentales5.
5. El 18 de mayo de ese año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de
fundamentales5.
5. El 18 de mayo de ese año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso, veintiocho (28) meses de prisión, multa de ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura6.
6. El 4 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo7.
LA DEMANDA El libelista identifica las partes, reseña los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia y formula un cargo, con fundamento en el artículo 181, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea de los preceptos 4°, 34, 56, 60 y 61 del Código Penal. Aduce, en concreto, que el yerro de los juzgadores se produjo al momento de dosificar la sanción, porque
5 Folio 55 Ib. 6 Folios 66 a 74 Ib. 7 Folios 13 a 22 Cuaderno del Tribunal.Casación 54110 MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 4 interpretaron de manera equivocada los señalados preceptos y ello condujo a que se le impusiera a BELLÓN VERA «una pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal, reglamentario e imparcial». Recuerda que el marco de movilidad en que se ubicó el fallador de primer grado, tiene unos límites de 16 a 30 meses, y «el contexto del caso concreto presentaba una persona ignorante, (circunstancia determinante para la comisión de la conducta preacordada con la Fiscalía) , que no contaba con antecedentes». Esa situación fue justificada por los juzgadores con razones equivocadas, producto de la interpretación errónea de los preceptos ya aludidos, que conllevó a la arbitrariedad de imponer una pena de 28 meses de prisión, que resulta desproporcionada e irrazonable. Destaca el censor, que en la sentencia de esta Corporación (SP-918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647), citada por el Tribunal, se alude a los parámetros legales para individualizar la sanción, pero la simple enunciación de ellos no es suficiente motivación y «ello lo que genera es encubrir un acto arbitrario». Enseguida refiere que no es posible establecer, de manera razonable, el motivo por el cual se le impuso a su
enunciación de ellos no es suficiente motivación y «ello lo que genera es encubrir un acto arbitrario». Enseguida refiere que no es posible establecer, de manera razonable, el motivo por el cual se le impuso a su asistido 28 meses de prisión, pudiendo ser un monto menor, por lo que advierte una predisposición a dejarlo privado de la libertad el mayor tiempo posible.Casación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA
5 Según las directrices del pronunciamiento antes citado, asegura que por existir solo circunstancias de menor punibilidad, se está en la obligación de imponer una sanción mínima, «en razón no solo del deber ser, sino de la interpretación pro homine y pro libertad que rige nuestro sistema jurídico, en donde el fin primordial es el respeto por la dignidad humana». Y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código Penal, sobre la cual también recae el yerro anunciado, lo ideal es que exista una retribución justa, una prevención especial, una reinserción social y una protección al condenado. Más adelante, aduce que el Tribunal hizo una interpretación in malam partem pues a pesar de reconocer las falencias del juzgador de primera instancia, desconoció que la conducta de su defendido no trascendió la órbita del Estado colombiano, porque fue tan inocua que la sustancia no salió del Aeropuerto El Dorado, no traspasó los canales fronterizos. Tal vez MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA sí buscaba
Estado colombiano, porque fue tan inocua que la sustancia no salió del Aeropuerto El Dorado, no traspasó los canales fronterizos. Tal vez MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA sí buscaba sacar estupefaciente con destino a Holanda, pero su comportamiento fue tan burdo, inepto e inapropiado, al pretender hacerlo a través de una empresa con amplia experiencia, entregando datos personales y de contacto, todo lo cual no comportaba idoneidad para superar la esfera de control del Estado Colombiano, y fue por ello que se detectóCasación 54110 MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 6 la sustancia y se judicializó al responsable, sin necesidad de hacer algún esfuerzo adicional. La conducta, por esas mismas razones, no socavó la imagen de la nación, como se expuso en el fallo y de allí «la circunstancia de ignorancia determinante en la ejecución del hecho». El actor hace consistir la trascendencia del yerro en que «un solo día de pena puede matar en vida a una persona, inclusive se han documentado casos en donde faltando un día para cumplir la sanción el ser humano sufre por causa determinante del [E]stado Colombiano una situación que acaba con su vida, o que le genera una enfermedad, sufrimiento y aflicción del cual nunca se recupera». Al final, concreta que a su representado se le impusieron doce (12) meses más de pena sin sustento legal y jurisprudencial y que la finalidad de la demanda es la efectividad de las garantías debidas.
impusieron doce (12) meses más de pena sin sustento legal y jurisprudencial y que la finalidad de la demanda es la efectividad de las garantías debidas. Solicita casar la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la sanción principal en 16 meses de prisión.
CONSIDERACIONES
1. La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a unCasación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 7 pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y legal. Por consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble presunción, mediante la demostración lógicojurídica de alguna de las causales de casación previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. Adicionalmente, tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales consagrados en el artículo 180 de la señalada codificación procesal penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
la señalada codificación procesal penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
2. El escrito que se examina será inadmitido, porque no cuenta con el mínimo rigor lógico, jurídico y argumental.
Estas son las razones: 2.1 El demandante, reprocha al sentenciador la supuesta violación directa de la ley sustancial, causal consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que involucra como supuestos la falta de aplicación,Casación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 8 la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Puntualmente, la interpretación errónea, aludida en el libelo, tiene lugar cuando el juzgador acierta en la selección de la norma llamada a regular el caso, pero al interpretarla, le atribuye un sentido jurídico que no corresponde, o le asigna unos efectos distintos a su real contenido. La viabilidad de esta censura, comporta para el demandante la carga de aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que, al fundamentar el reproche, promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de
manera que, al fundamentar el reproche, promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. Por tanto, al utilizar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo, se atenta con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas. 2.2. En el único cargo que promueve el libelista, asegura que el yerro de los juzgadores se produjo al momento de dosificar la sanción, porque interpretaron de manera equivocada los preceptos 4°, 34, 56, 60 y 61 del Código PenalCasación 54110 MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 9 y ello condujo a que se le impusiera a BELLÓN VERA «una pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal, reglamentario e imparcial». A partir de ese planteamiento, se dedica a controvertir los razonamientos que sustentan la imposición de la pena de veintiocho (28) meses de prisión, cantidad que considera desproporcionada e irrazonable, para hacer prevalecer un criterio particularmente subjetivo, pues asegura que, conforme a las directrices de esta Corporación,
de la pena de veintiocho (28) meses de prisión, cantidad que considera desproporcionada e irrazonable, para hacer prevalecer un criterio particularmente subjetivo, pues asegura que, conforme a las directrices de esta Corporación, según la decisión citada por el Tribunal (SP-918 de 2016, radicado 46647), es posible aducir, de manera adecuada, que por existir solo circunstancias de menor punibilidad, se está en la obligación de imponer una sanción mínima. De esa manera atenta contra la viabilidad del recurso, porque antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la demostración de un yerro por interpretación errónea de la ley sustancial. Desatino que cobra relevancia, cuando se sustrae de enfrentar en su real dimensión la estructura argumentativa de los fallos de instancia -que en este caso conforman una unidad jurídica inescindiblepara, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial porque éste prevalece sobreCasación 54110 MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 10 cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el
10 cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos, no corresponde al sentido literal de los mismos. 2.3. Así ocurre cuando asegura que el Tribunal hizo una interpretación in malam partem , al desconocer que la conducta de su defendido no trascendió la órbita del Estado Colombiano y que fue tan inocua que la sustancia no salió del Aeropuerto El Dorado, cuando, en verdad, ninguno de los juzgadores declaró tal premisa. En efecto, la A quo, al momento de dosificar la pena, se pronunció en estos términos: De otra parte, acudiendo a los parámetros consagrados en el canon 61 del estatuto punitivo, estima necesario el Despacho indicar que el comportamiento desplegado por el sentenciado, denota ostensible gravedad, misma que no solamente se refleja [en] el monto de las penas asignad[a]s por el legislador dentro de los procesos de criminalización primarios, sino por las particularidades concretas del asunto sometido a examen, pues es palmario que el peligro efectivo para la Salud Pública que con el proceder del señor BELLÓN VERA se produjo, trasciende la órbita de protección del Estado colombiano, habida cuenta que la sustancia estupefaciente estaba dirigida a un país europeo. A su turno, un proceder como el desarrollado por el sentenciado, contraviene las políticas públicas de prevención del narcotráfico, lo
sustancia estupefaciente estaba dirigida a un país europeo. A su turno, un proceder como el desarrollado por el sentenciado, contraviene las políticas públicas de prevención del narcotráfico, lo que además de socavar la imagen del estado colombiano en el escenario internacional, estimula la consolidación y permanencia de estructuras delictivas, dedicadas a actividades ilícitas de esta naturaleza. Por las anteriores razones, considera el Despacho proporcional, razonable y necesario, aumentar en doce meses más el mínimo del ámbito punitivo asignado (16 meses). Así pues, se impondrá laCasación 54110 MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 11 pena definitiva de veintiocho meses de prisión (subraya la Sala, negrillas originales) 8. Por su parte el Tribunal, al analizar las reflexiones que llevaron a la juzgadora de primer nivel a apartarse del monto mínimo de la pena a imponer, refirió lo siguiente: En efecto, al indicar las razones que la motivaron a apartarse del monto mínimo a imponer respecto de la pena de prisión, la a quo refirió que la conducta “denota ostensible gravedad” en tanto que el peligro que produjo trascendió la órbita de protección del Estado colombiano por haberse enviado la sustancia estupefaciente hacia el extranjero (subraya la Sala). Es evidente que el censor quiere sacar provecho de ese lapsus que se destaca, sin advertir que el Ad quem enseguida retomó la postura argumentativa de la juez de
conocimiento, al consignar: Ahora, aunque en dicho postulado la juez entremezcló razones de gravedad de la conducta punible y daño real o potencial creado, ello no resta valor a su argumentación, en la cual, es evidente, realiza un reparo en consideración al hecho de que el comportamiento haya buscado superar la esfera en que ejerce su autoridad el Estado colombiano (subraya la Sala). La afirmación que se resalta evidencia que, en verdad, la colegiatura no ofreció un juicio de valor equivocado y distinto al expuesto en la primera instancia, sino que, en el cometido de relievar algunas imprecisiones intrascendentes, corroboró la pretensión del procesado de trascender la órbita estatal. Realidad ante la cual, los reparos del casacionista se exhiben injustificados.
8 Folios 68 y 69 de la Carpeta anexa.Casación 54110
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3. A todo lo anterior cabe agregar que el defensor, en el cometido de cuestionar el monto de la pena impuesta a BELLÓN VERA, parte de una premisa errada, porque no es cierto que la sola existencia de circunstancias de menor punibilidad conlleve a imponer la sanción mínima y tal intelección no se desprende del pronunciamiento de esta Corporación que cita como sustento. Basta revisar los parámetros consagrados en el artículo 61 del Código Penal, para advertir que dicho presupuesto, solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto mínimo de movilidad.
parámetros consagrados en el artículo 61 del Código Penal, para advertir que dicho presupuesto, solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto mínimo de movilidad. En relación con la pena a imponer, el mismo precepto contempla para el funcionario judicial, la obligación de ponderar varios aspectos, entre ellos, la gravedad y el daño real o potencial creado, lo cual, según se vio, es el soporte que motivó a la juez, avalada por el Tribunal, a apartarse del monto inferior mínimo de 16 meses de prisión e imponer una pena de 28 meses de prisión, sin que por ello haya incurrido en algún yerro de hermenéutica, en cuanto corresponde a los parámetros legalmente previstos para el efecto.
4. Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia deCasación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA 13 disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-20149.
6. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al
AP-3481-20149.
6. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque se superó el límite máximo.
Tiene dicho la Sala 10 que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
9 Radicado 42597. 10 Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.Casación 54110
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1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA
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1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación 54110
MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria