CSJ - AP3764-2023(60412)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3764-2023(60412)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3764-2023 Radicación n.º 60412 Acta 238 Bogotá D. C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS, contra la decisión del 5 de abril de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, que el 6 de agosto de 2019 lo condenó, junto a Laura Daniela Ávila Peña y en virtud de allanamiento a cargos, como responsable del delito de hurto calificado y agravado , atenuado.CUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 2
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, sobre las 11:30 de la mañana del 18 de diciembre de 2018, en el barrio Los Sauces de la ciudad de Bogotá, Carlos Eduardo Camargo Ruiz se encontraba a bordo de su vehículo, estacionado, cuando un hombre y una mujer que se desplazaban en motocicleta lo abordaron. El primero le apuntó con un arma (que posteriormente, en análisis pericial, se constató que era de fogueo),
hombre y una mujer que se desplazaban en motocicleta lo abordaron. El primero le apuntó con un arma (que posteriormente, en análisis pericial, se constató que era de fogueo), mientras que la segunda le sustrajo el celular para, acto seguido, huir del lugar. 1.2. El afectado reaccionó prontamente. Les atravesó el carro e hizo que cayeran de la moto. Fueron retenidos con ayuda de la comunidad para, instantes después, ser puestos a disposición de integrantes de la Policía Nacional. Los uniformados hallaron en poder de aquellos individuos el teléfono móvil de la víctima. Posteriormente, se les identificó como CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela Ávila Peña.
2. Procesales 2.1. Bajo el rito del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017), el 19 de diciembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los indiciados que, en eseCUI 11001600001320181737501
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 3 mismo acto, se allanaron al cargo de hurto calificado y agravado, atenuado, que les endilgó. 2.2. La delegada Fiscal radicó el correspondiente escrito de acusación con aceptación de cargos el 21 de diciembre de 2018. 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
de acusación con aceptación de cargos el 21 de diciembre de 2018. 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Culminado el rito emitió sentencia, el 6 de agosto de 2019, por cuyo medio condenó a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela Ávila Peña como coautores del delito objeto de acusación. Les impuso, como principal, la pena de 36 meses de prisión y fijo la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la privativa de la libertad. 2.4. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria y, consecuentemente, libró orden de captura en su contra. 2.5. Apelada la decisión de primer grado por la defensa de CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS en cuanto se le negó la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de abril de 2021, la confirmó integralmente. 2.6. Inconforme, MENDOZA LEMUS, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el
recurso extraordinario de casación.CUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 4
LA DEMANDA
3. En un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio , afirma la defensa que el Tribunal «tergiversó el sentido fáctico de los medios de prueba» y, por esa vía, le negó a su representado la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. 3.1. Recuerda, en ese sentido, que apeló el fallo del juez de primera instancia porque no le reconoció tal sustituto a MENDOZA LEMUS, en infracción no solo de las garantías que a él le asisten, sino de las que reconocen los artículos 42 y 44 de la Constitución a su hija menor de edad. 3.2. Además, critica que no se probara el arraigo para la concesión de aquella medida, cuando esa labor le concierne a las autoridades que dispusieron su captura quienes, incluso, anotaron la dirección correspondiente. 3.3. Por ello, el raciocinio del Tribunal, cuando descarta el cumplimiento de esa exigencia, es «contradictorio frente a las reglas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica», no solo porque se probó su calidad de «jefe de hogar» sino porque, además, se demostraron las calidades personales, sociales y familiares del procesado y, en suma, que no representaba peligro para la comunidad. 3.4. De igual manera, desconoció la sentencia la
sino porque, además, se demostraron las calidades personales, sociales y familiares del procesado y, en suma, que no representaba peligro para la comunidad. 3.4. De igual manera, desconoció la sentencia la providencia CSJ SP7752 – 2017 en punto de los requisitosCUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 5 para el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y las «reglas de la experiencia» , particularmente, en cuanto no consideró que se hallaba «plenamente acreditada» la inexistencia de una red de apoyo de la menor de edad. 3.5. Por ende, debió el fallador «concluir forzadamente» que MENDOZA LEMUS tenía a su cargo a la niña y reconocer que, por su condición de cabeza de hogar, era el facultado para proveerle «amor, compañía, armonía familiar, grado de apoyo» para, en estricta aplicación de esa «regla lógica», reconocer el sustituto bajo lo previsto en las Leyes 82 de 1993, 1232 de 2008 y 750 de 2002. 3.6. Desde esa perspectiva, incurrió el Tribunal en un «error in iudicando de derecho… por inaplicación de la normatividad referente a la prisión domiciliaria especial para
padres cabeza de familia». 3.7. Reclama, por esas razones, que la Corte case la decisión de segundo nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de losCUI 11001600001320181737501
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 6 intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es,
atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 7 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a
calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS. 5.1. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 5.2. El libelista, sin embargo, argumenta en el reproche
que los falladores «dejaron de valorar» múltiples documentos con los que pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a MENDOZA LEMUS se le otorgara la prisión domiciliariaCUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 8 por su condición de padre cabeza de familia. Incluso, expone que el ad quem «tergiversó» el contenido de los elementos que probaban ese supuesto, con lo cual infringe el principio de autonomía de los cargos en casación e incluso el principio lógico de no contradicción. 5.3. Ello porque, si bien ataca el fallo por falso raciocinio, no desarrolla esa censura bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. No mostró como infringió la sana crítica el fallador y, por esa senda, qué regla de la experiencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. 5.4. Simplemente afirma que el Tribunal no consultó como correspondía el contenido de los medios documentales recaudados; también que no los apreció. De ahí que, además de la insuficiente fundamentación de la censura, entremezcle, además, falsos juicios (i) de identidad por tergiversación y (ii) de existencia por desconocimiento que imponen, como desde ya se anuncia, la inadmisión del libelo. 5.5. Es más, el libelista olvida mencionar que, como dijo el Tribunal, ante la primera instancia no pidió que se le
imponen, como desde ya se anuncia, la inadmisión del libelo. 5.5. Es más, el libelista olvida mencionar que, como dijo el Tribunal, ante la primera instancia no pidió que se le reconociera a su defendido la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Solo arrimó diversos documentos con los que pretendía demostrar el arraigo de MENDOZA LEMUS, pero ninguna argumentación expuso sobre las condiciones de vida y cuidado de su hija, ni se refirió a los motivos por los queCUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 9 debía calificársele como cabeza de hogar y única persona que podía velar por la menor. 5.6. De igual manera, la censura deja de lado que el Tribunal evaluó la documentación aportada, pues fue la negativa de reconocer el sustituto el único fundamento de la alzada. 5.7. Es cierto que, a voces del art. 38B del Código Penal, compete al juez, «establecer con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo». Para ello, sin embargo, es necesario que el postulante acredite «la presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual interactúa en razón de su rol o actividades que desempeña» (CSJ SP1147 – 2022). 5.8. Pero la sentencia explicó que de las piezas
interactúa en razón de su rol o actividades que desempeña» (CSJ SP1147 – 2022). 5.8. Pero la sentencia explicó que de las piezas documentales arrimadas no podría entenderse acreditado el arraigo del procesado, en esencia, porque «la declaración extrajuicio de la arrendadora By el contrato de arrendamiento dan cuenta de direcciones diferentes». 5.9. Tampoco confronta la demanda el otro motivo fundamental por el cual el Tribunal no le otorgó a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS la prisión domiciliaria por su calidad de padre cabeza de familia. Probatoriamente no demostró «cómo y de qué forma no se cumplen las obligaciones como madre de la progenitora de la niña, bien por ausencia, desinterés o alguna incapacidad física, sensorial, síquica oCUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 10 mental o que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia». Le bastó expresar que era el padre de la menor, pero aquella insular aseveración no es suficiente para que el Tribunal accediera a la concesión del sustituto y mucho menos para que por esa senda se edifique un reproche susceptible de análisis en sede de casación, por la vía del falso raciocinio alegado. 5.10. Desde esa perspectiva resulta intrascendente el reproche, pues (i) no confronta los motivos por los cuales el fallo de segundo nivel le negó la calidad de padre cabeza de
la vía del falso raciocinio alegado. 5.10. Desde esa perspectiva resulta intrascendente el reproche, pues (i) no confronta los motivos por los cuales el fallo de segundo nivel le negó la calidad de padre cabeza de familia a MENDOZA LEMUS, y (ii) no expuso el censor de qué manera los documentos que dice echar de menos – que como se vio, si fueron ponderados por el Tribunal – habrían mostrado una alternativa diferente a la solución adoptada por las instancias. 5.11. Realmente, el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las piezas documentales con las que se pretendió acreditar la condición de padre cabeza de hogar del procesado o su equivocada justipreciación. La censura se funda, verdaderamente, en una oposición a los razonamientos del Tribunal que, si bien se formula por la senda del falso raciocinio, solo muestra su particular opinión de la manera en que debieron valorarse aquellos documentos para acceder al referido sustituto, pero bajo un alegato de instancia, naturalmente, alejado de la técnica propia del recurso de casación. 5.12. En efecto, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueronCUI 11001600001320181737501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 11 atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede.
recurrente que el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede. 5.13. Lo expuesto impone, como ya se anunció, inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS, pues no advierte la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
6. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.CUI 11001600001320181737501
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60412 Cristian Camilo Mendoza Lemus y otra 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria