CSJ - AP3764-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3764-2025 Radicación N° 61700 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO G ÓEZ VALDERRAMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y lo condenó como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. 1Casación acusatorio N° 61700
CUI: 11001600000020140076701
ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA HECHOS El día 23 de marzo de 2012, en el municipio de Mutatá (Antioquia), Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo menor de edad fueron retenidos por miembros de un grupo criminal denominado “Águilas Negras”, con la finalidad de que llamaran a la familia, para que les entregaran la suma de $2.000.000. Como el dinero no fue pagado, en razón a las instrucciones dadas telefónicamente por ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA, las víctimas fueron asesinadas. Cinco días después, los
pagado, en razón a las instrucciones dadas telefónicamente por ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA, las víctimas fueron asesinadas. Cinco días después, los cuerpos se encontraron en estado de descomposición a orillas del Riosucio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 14 de febrero de 2014 1, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA.
Una vez legalizada la aprehensión, la fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines de desaparición forzada, tortura y homicidio; desaparición forzada agravada; homicidio agravado; y, tortura agravada, que no fueron aceptados por el implicado. Seguidamente, se 1 Folios 5-6, cuaderno digital de control de garantías No. 2. 2Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El día 4 de junio de 2014 2, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el coprocesado, Juan Camilo
Medellín, se llevó a cabo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el coprocesado, Juan Camilo Góez Ruiz. Se le imputaron cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, homicidio simple, concierto para delinquir agravado y tortura agravada, que tampoco aceptó. Igualmente, se le afectó con detención preventiva.
3. La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Cundinamarca presentó escrito de acusación3, el 11 de junio de 2014, ante el Centro de Servicios Judiciales de los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, en audiencia del 3 de octubre de 20144 adelantó la formulación de la acusación en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA.
Posteriormente, se sumó a la actuación5 el proceso seguido en adversidad de Juan Camilo Góez Ruiz6. 2 Folios 7-8, cuaderno digital de control de garantías No. 4.3 Folios 1 - 21, cuaderno principal No. 1.4 Folio 85, ibídem.5 Folio 113, ibídem.6 Se había presentado escrito de acusación el 4 de septiembre de 2014 (Cuaderno
conexado). 3Casación acusatorio N° 61700
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5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 8 de enero 7, 15 de julio 8, 21 de julio 9 y 3 de agosto de
201510. El juicio oral inició el 25 de enero de 2016 11 y se clausuró en diligencia pública llevada a cabo el 13 de noviembre de 202012. Allí se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, esto es, condenatorio en relación con ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA y absolutorio en favor de Juan
Camilo Góez Ruiz13.
6. En la misma diligencia se dio el traslado del artículo 447 del C. de P.P. A renglón seguido, se leyó la sentencia. En esta, se impuso pena de 554 meses de prisión, multa equivalente a 4.702 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 182 meses, en contra de ERNESTO GÓEZ V ALDERRAMA, como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución de la misma por domiciliaria.
A su vez, se absolvió a ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA, por el delito de tortura agravada, y a Juan Camilo Góez
pena ni la sustitución de la misma por domiciliaria. A su vez, se absolvió a ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA, por el delito de tortura agravada, y a Juan Camilo Góez Ruiz, de todos los ilícitos que le habían sido enrostrados.
7 Folio 113, ibídem.8 Folio 159, ibídem.9 Folio 162, ibídem.10 Folio 164, ibídem.11 Folio 216, ibídem.12 Folio 25, cuaderno de primera No. 413 Record min 4.34. 4Casación acusatorio N° 61700
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7. La fiscalía estuvo de acuerdo con el fallo condenatorio y recurrió en apelación la absolución dictada en favor de Camilo Góez Ruiz. La defensa, por su parte, promovió alzada respecto de la condena emitida en contra de ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA. El representante de las víctimas apeló la absolución de Juan Camilo Góez Ruiz.
8. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de 19 de enero de 202214, leída en audiencia el 18 de febrero siguiente. En esta, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida en contra de ERNESTO G ÓEZ VALDERRAMA, en el sentido de advertir que el procesado debía responder penalmente, en calidad de coautor, por los punibles de secuestro extorsivo agravado 15 - Luego de considerar que no debía responder por el ilícito de desaparición
debía responder penalmente, en calidad de coautor, por los punibles de secuestro extorsivo agravado 15 - Luego de considerar que no debía responder por el ilícito de desaparición forzada, sino, por el de secuestro extorsivo agravado -, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En consecuencia, fijó una pena de 522 meses de prisión y multa equivalente a 4.702 S.M.L.M.V. A su vez, confirmó la absolución en favor de Juan Camilo Góez Ruiz.
9. En contra del fallo emitido por el juez colegiado, el defensor de ERNESTO G ÓEZ V ALDERRAMA interpuso el recurso extraordinario de casación16, que fue sustentado el 14 Folios 3-31, cuaderno de segunda instancia.15 Oportuno se ofrece resaltar que, en sede de juzgamiento, en la audiencia de alegatos finales, la fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica del delito de desaparición forzada al de secuestro extorsivo.16 folio 43, ibídem.
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 18 de abril de 2022 17 y concedido en auto del 20 de abril siguiente18.
10. El 20 de mayo de 2022, la secretaría de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Sala de Casación Penal19.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, se ocupó el censor de argumentar en derredor de la finalidad del
expediente a la Sala de Casación Penal19. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, se ocupó el censor de argumentar en derredor de la finalidad del recurso de casación. Al efecto, aludió a la necesidad de reparar el agravio ocasionado al procesado con la emisión de los fallos de condena que, a su juicio, desconocieron el debido proceso y la adecuada valoración probatoria. Después, presentó los cargos. Primer cargo de casación En un acápite que denominó “causal de casación”, hizo referencia a la tercera contenida en el artículo 181 del C.P.P. esto es “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En orden a sustentar el primer cargo, invocó la existencia de sucesivos errores de hecho por violación 17 Folio 49 – 90, ibídem.18 Folio 91, ibídem.19 Folio 102, ibídem. 6Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento o adición a las pruebas practicadas en el juicio oral -sin mayor desarrollo-. Posteriormente, en acápites alusivos a la demostración del cargo y la relación de las normas violadas, realizó, en mayor medida, una trascripción doctrinal y normativa de varios temas asociados al derecho
demostración del cargo y la relación de las normas violadas, realizó, en mayor medida, una trascripción doctrinal y normativa de varios temas asociados al derecho de defensa y principios rectores de la Ley 906 de 2004, para luego recabar en que los fallos de instancia no contaron con la debida fundamentación que desvirtuara el principio in dubio pro reo, dado que no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado. Acotó, de manera aislada, que en el caso objeto de análisis, las declaraciones de los investigadores solo pueden catalogarse como prueba de referencia, en la medida en que, nada les consta, de forma directa, sobre lo acontecido. A su vez, resumió los hechos y cuestionó a la fiscalía porque no los acreditó a plenitud. Concretamente, aborda el testimonio de Leopoldino Pino Valencia, con el propósito de descalificarlo, por tener secuelas psicológicas derivadas de haber sido víctima del mismo grupo delictual y, por ello, tener una enemistad manifiesta con el procesado. 7Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA Por otra parte, indicó que los hechos contenidos en el escrito de acusación nada tienen que ver con los jurídicamente relevantes; extraña un análisis contextualizado de lo referido por los testigos (sin expresar a cuáles hacía referencia). Cuestionó el hecho que se hubiera emitido condena a
jurídicamente relevantes; extraña un análisis contextualizado de lo referido por los testigos (sin expresar a cuáles hacía referencia). Cuestionó el hecho que se hubiera emitido condena a partir de la “testigo víctima”20, a lo cual agregó un dictamen pericial entregado en juicio por un psicólogo cuestionado en su credibilidad ética y moral. Por lo tanto, estimó que se violó, por “interpretación errónea”21, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que consagra el estándar de conocimiento necesario para emitir condena. En punto de la trascendencia del error, hizo alusión a que, de no haberse adicionado, cercenado y modificado las pruebas por parte del tribunal, el fallo evidentemente habría sido distinto, pues, sopesados en su conjunto dichos medios no habría camino distinto a la exoneración de la responsabilidad penal en favor del acusado. Finalmente, relacionó varias normas violadas, entre ellas, el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, entre otros, en un apartado en el que, además, realizó 20 Sin precisar nombre alguno.21 Folio 64, cuaderno de segunda instancia. 8Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA precisiones sobre la labor de los periodistas y medios de comunicación y la responsabilidad que les cabe para informar la verdad de lo acontecido. Segundo cargo
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA precisiones sobre la labor de los periodistas y medios de comunicación y la responsabilidad que les cabe para informar la verdad de lo acontecido. Segundo cargo El recurrente sostiene que se configura la causal segunda causal de casación, esto es, el “2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Concretamente, hizo alusión a la vulneración del debido proceso, en particular, a los principios de inmediación, concentración y defensa, como vicios de garantía y estructura. Lo anterior, porque “la juez” que emitió la sentencia condenatoria no presenció el juicio oral. Seguidamente, realizó apreciaciones referidas a los presupuestos que componen las tres causales de casación, para así, en un acápite que denominó fundamentación y demostración del cargo, hacer referencia a principios basilares que gobiernan el sistema con tendencia acusatoria colombiano y, finalmente, indicar que se menospreció el pedido de anulación que la defensa formuló desde la audiencia de acusación, sin indicar en qué consistía22. Manifestó que la irregularidad se perfeccionó con el fallo de primer grado, pues, la juez de primera instancia 22 Además, no se advierte que en la audiencia de acusación se hubiera formulado una postulación de nulidad. 9Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA careció del sustento para condenar, dado que no presenció la prueba ni intervino en su producción. Finalmente, realizó varias precisiones conceptuales
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA careció del sustento para condenar, dado que no presenció la prueba ni intervino en su producción. Finalmente, realizó varias precisiones conceptuales acerca de los principios que gobiernan la nulidad, en remisión a las exigencias de inmediación y concentración, en el entendido que el juez encargado de resolver de fondo debe presenciar la práctica de la prueba. Tercer cargo (subsidiario) Seguidamente, en un apartado que tituló “PRIMER CARGO SUBSIDIARIO”, indicó que el tribunal no logró desvirtuar la presunción de inocencia, con lo cual, violentó el debido proceso del implicado. Cuestionó, sin concretarlos, los criterios de apreciación de la prueba en los cuales se soportó la colegiatura para ratificar la condena emitida en contra de
ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA.
A su vez, manifestó que el ad quem se limitó a examinar la forma en que una testigo (no señaló quién) rindió su atestación, en lugar de remitirse a lo que realmente dijo. Para el censor, lo anterior configuró un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. Explicó que el tribunal se enfocó en la actitud melancólica y la voz
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA apesadumbrada de la testigo, desdeñando las preguntas o amonestaciones que se le hicieron, lo que, en su criterio, supone una mutilación de la prueba, hasta el punto que, para el ad quem , los mutismos reflejaban un estado de miedo y conmoción. En torno de la trascendencia del error, presentó conceptos relacionados con los errores de hecho y sus requisitos en casación, para, finalmente, referir que se violaron varias normas, entre ellas, los artículos 336, 337, 338 (no indicó de qué compendio normativo) y el canon. 29 del C.P ., lo que, además, le resulta violatorio de los artículos 355 y 457 –sin mayor complemento-, por falta de defensa técnica. Finalmente, en un apartado conclusivo, pidió casar la sentencia y, en consecuencia, reclamó que se rehaga la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, en atención a la violación de las garantías legales y constitucionales del procesado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. 11Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA En esta oportunidad, lo primero que se advierte es que el casacionista desatendió el principio de prioridad, que le
fundamentos.
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA En esta oportunidad, lo primero que se advierte es que el casacionista desatendió el principio de prioridad, que le impone presentar la postulación de los cargos en la demanda de casación en atención a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso. Es decir, debe proponerse inicialmente el de nulidad, en razón a su efecto corrector o invalidante, pues, en caso de prosperar la actuación se retrae, relevando a la Sala del deber de pronunciarse respecto de otros reproches23. La Corte, en sujeción al referido principio y por razones de orden metodológico calificará, en primer término, el cargo que alega la nulidad del trámite (cargo dos) y posteriormente los que se fundamentan por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (cargos uno y tres), por cuyo medio discute, entre otros temas, los contenidos probatorios de la sentencia. Con todo, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Cargo dos – nulidad 23 Ver, por ejemplo, CSJ AP3311-2023 o CSJ AP1255-2022, entre muchos otros.
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA Lo formuló el libelista por la vía de la causal segunda de casación, porque estima que se siguió una actuación viciada de nulidad, con desconocimiento del debido proceso, en concreto, de los principios de inmediación y concentración. Puntualmente, fijó el yerro en que la sentencia condenatoria fue emitida por un juez que no estuvo presente en el debate probatorio. La Sala ha señalado que la demostración del cargo por nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibídem, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la
cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales ( artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). 13Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA Acerca de su debida argumentación y demostración, también ha indicado esta colegiatura que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, tanto que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–. A partir de esas premisas conceptuales, se verifica que las críticas que edifican el cargo objeto de calificación se alejan de las adecuadas pautas de argumentación. En primer lugar, el alegato del recurrente desconoce por completo el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
En primer lugar, el alegato del recurrente desconoce por completo el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. 14Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA Como se vio, el libelista alega, genéricamente, que “la Juez que emitió la sentencia no fue la que presenció el juicio oral y la mayoría de las pruebas”24 (negrilla fuera del texto). En contrario, la Corte verificó que, quien dictó el fallo de primer grado 25 fue el mismo titular del juzgado que presidió las audiencias de juicio en las que se practicaron las pruebas26. El dislate del demandante es suficiente para desestimar el cargo propuesto, pues no podría analizarse la satisfacción o no de los principios que gobiernan la nulidad o, eventualmente, estudiar la posible afectación e incidencia de los principios de concentración e inmediación de la prueba si, justamente, el presupuesto elemental del cuestionamiento no se configura. Por lo demás, el recurrente apenas se limita a señalar de manera genérica e indeterminada que se afectaron los principios de concentración e inmediación y que fue menospreciada su solicitud de nulidad, sin indicar, siquiera, los fundamentos de su propuesta y las razones que llevaron a negarla. 24 Folio 75 cuaderno digital de segunda instancia.25 Folio 121 cuaderno de primera instancia No 4.26 Folios 216,223,227,233,271,308,343 del cuaderno principal de primera
que llevaron a negarla. 24 Folio 75 cuaderno digital de segunda instancia.25 Folio 121 cuaderno de primera instancia No 4.26 Folios 216,223,227,233,271,308,343 del cuaderno principal de primera instancia No. 1; folios 9,50 y 105, cuaderno principal de primera instancia No. 2 y folios 17,20,23,27,29,36,38,41,43,112,115,146,156,159,168 y 171, cuaderno principal de primera instancia No. 3. 15Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA A su vez, parece confundir la inmediación con la concentración de la prueba, como si de símiles se tratara, tanto así, que siempre insistió en que la juez que dictó el fallo no intervino en la producción de la prueba, pero no presentó algún cuestionamiento dirigido a reprochar la continuidad del juicio oral, en audiencias sucesivas. Como se sabe 27, en el sistema penal acusatorio, los principios mencionados imponen al juez los deberes de -en lo posible- (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en poco tiempo y preferiblemente en única sesión (concentración), y (ii) presenciar directamente tanto esa actividad, así como las alegaciones de las partes (inmediación). Esto, para que el conocimiento del juez no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su memoria o confusiones en relación con medios de convicción, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba, relevantes para su valoración.
(inmediación). Esto, para que el conocimiento del juez no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su memoria o confusiones en relación con medios de convicción, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba, relevantes para su valoración. Garantías que se hallan inalterables en este caso, pues, se reitera, el titular del juzgado que asumió el conocimiento del asunto, inclusive desde la audiencia de acusación, fue el mismo que presidió las audiencias en las que se llevó a cabo la práctica probatoria, de manera continua y razonable; además, fue quien profirió el sentido 27 Ver AP1612-2020, 22 jul. 2020, rad 53116. 16Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA del fallo y, a renglón seguido, lo formalizó con la consecuente sentencia. De manera que, en conclusión, no podría esta Sala adentrarse en el estudio de la causal invalidante planteada, pues, ni siquiera se actualiza el presupuesto esencial del postulado. Cargos uno y tres – Indebida valoración probatoria Habrá de acumularse su estudio en atención a que ambos se limitan a cuestionar el ejercicio probatorio hecho por las instancias. Para el censor, en el cargo uno se perfecciona la
causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del C.P.P. esto es “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Invocó la existencia de sucesivos errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento o adición de las pruebas practicadas en el juicio oral. Lo anterior porque, acotó, no se logró superar el estándar probatorio, referido a que se obtenga conocimiento más allá de toda duda razonable. Concretamente, hizo alusión a la valoración del testimonio de Leopoldino Pino Valencia, el cual descalifica 17Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA porque, en su sentir, está afectado por la enemistad del declarante con el acusado. Igualmente, menciona la versión de “la testigo víctima”, en tanto, indica, estuvo acompañada de un dictamen pericial rendido por un psicólogo de cuestionada credibilidad ética y moral. Y, de manera indeterminada, cuestionó a los investigadores del caso, por su calidad de testigos de referencia. En ese contexto, la formulación del cargo encuentra múltiples imprecisiones que imposibilitan su estudio, ya que se parte de una confusión conceptual entre los distintos yerros mencionados. Encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad opera cuando el
que se parte de una confusión conceptual entre los distintos yerros mencionados. Encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad opera cuando el juzgador pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto -falso juicio de identidad por tergiversación-, o le agrega aspectos que no contienefalso juicio de identidad por adición -, o le mutila partes relevantes -falso juicio de identidad por cercenamientoA su vez, el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso -falso juicio de existencia por omisión-; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso -falso juicio de existencia 18Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA por suposición- (entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324). Y, finalmente, el falso raciocinio se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Desde ese enfoque, lo primero que resalta por su notoriedad, es que, el libelista acusó la sentencia de
experiencia) como método de valoración probatoria. Desde ese enfoque, lo primero que resalta por su notoriedad, es que, el libelista acusó la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pero nunca precisó la subespecie o clase de error en el que, en su sentir, habría incurrido el tribunal, esto es, si fue por tergiversación, adición o cercenamiento. Sin más, señaló que todos estos factores ocurrieron, sin delimitar a qué prueba le asignaba el respectivo yerro y en qué consistía su acaecimiento, obrando, de esa forma, de espaldas a los principios de claridad y precisión, dado que presenta diversos cuestionamientos genéricos. Como se vio, los distintos defectos exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, carga que no fue satisfecha por el censor; y, aunque mencionó a los investigadores del caso, el testimonio de Leopoldino Pino Valencia y el de la “testigo víctima”, no individualizó cuál fue el contenido de sus atestaciones o cómo las leyó el Tribunal. Esto es, no reflejó en qué punto el juez plural las 19Casación acusatorio N° 61700
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ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA distorsionó, cercenó o adicionó, hasta darles un alcance distinto. Peor aún, terminó concluyendo, de forma inconexa, que el escenario que reprocha configuró una interpretación errónea del artículo 381 de la Ley 906 de
distorsionó, cercenó o adicionó, hasta darles un alcance distinto. Peor aún, terminó concluyendo, de forma inconexa, que el escenario que reprocha configuró una interpretación errónea del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sin mayor explicación sobre el particular, como si se tratara de un error por vía directa. Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que hicieron los falladores, en clara confusión acerca de la violación propuesta, remitida a la inadecuada lectura del contenido objetivo y material de las pruebas, con el resultado de su valoración. Por ello, pareciera que se ubica en la senda del error de hecho por violación indirecta de la ley por falso raciocinio, cuando reprocha, con escasa argumentación, el ejercicio de apreciación probatoria de las instancias, escenario que – a todas lucesacentúa la incorrección de la demanda. Igualmente, el recurrente no precisó cómo, de no haber ocurrido el presunto error, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable, carga argumentativa que le resultaba obligatoria. Aunque en un apartado que tituló “trascendencia del error” pretendió asumir ese propósito, lo cierto es que la alegación operó meramente formal y enunciativa, en la medida en que, sólo manifest
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