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CSJ - AP3765-2017(48785)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3765-2017(48785)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3765-2017 Radicación No. 48785 (Aprobado Acta No. 191) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por el defensor del acusado WILSSON LADINO VIGOYA, ex Gobernador del departamento de Vaupés, en el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del juicio adelantado en su contra.

ANTECEDENTES

1. Tras cursar la etapa de investigación, la Fiscalía 12 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, el 27 de noviembre de 2015 dictó resolución de acusación contra LADINO VIGOYA, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el de contrato 7 e

A Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem). Decisión que el 15 de enero de 2016 confirmó, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado. La Fiscalía resumió los hechos averiguados, de la siguiente manera: “La investigación tuvo su origen en las diligencias enviadas a la Fiscalía por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en

decisión del 4 de julio de 2006, en la cual compulsaron copias para investigar una serie de irregularidades, entre estas, el haber suscrito el 26 de abril de 2005 el convenio interadministrativo No. 001 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales -CONALDEcuyo objeto fue el suministre de mercados perecederos y no perecederos con destino a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, por valor de $1.601.891.387. Convenio que se dio por terminado de mutuo acuerdo, posiblemente para favorecer al arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ, quien habría realizado gestiones que buscaban beneficiar al Gobernador aludido. Las otras irregularidades en las diligencias y testimonios, por ruptura de la unidad procesal, están siendo investigadas en los procesos... Solicitudes de nulidad y práctica de pruebas presentadas por la defensa técnica. En el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado solicitó la nulidad parcial de lo actuado, y subsidiariamente la práctica de algunas pruebas, fundado en los siguientes argumentos:

1. De la nulidad.

Tras definir, con apoyo jurisprudencial, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, considera, que la Fiscalía lo transgredió al dictar la resolución de acusación, por no haber limitadc su labor a la adecuación de las Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. conductas reprochadas en las descripciones abstractas contenidas en los tipos penales de peculado por apropiación y

contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En relación con el delito de contratación ilegal, en particular, aseveró que las conductas reprochadas al procesado, son las siguientes: Haber recibido un préstamo de HERIBERTO MARTÍNEZ, a quien conoció gracias a CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE. Reunirse, en la cafetería el Vienés con HERIBERTO MARTÍNEZ en presencia de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, Recibir de manos de HERIBERTO MARTÍNEZ, según el dicho de VEGA GOYENECHE, una documentación para adjudicarle el contrato a CONALDE. Versión que en sentir de la defensa, fue desmentida por el acusado y HERIBERTO

MARTÍNEZ.

Expedir los estudios de conveniencia y oportunidad para contratar una cooperativa, no obstante que esa labor le correspondía a la Secretaría de Educación de la Gobernación. Celebrar el contrato investigado con CONALDE, pese a reconocer, la Fiscalía, que adjudicarlo en forma directa es permitido por la ley en tratándose de una entidad estatal. A Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

La subcontratación de HERIBERTO MARTINEZ por CONALDE, cuando el objeto del contrato debió realizarlo directamente el personal de la cooperativa y no terceros contratados en forma ocasional. La inexistencia de documentos relacionados con el manejo conjunto de los dineros del anticipo. La violación del acta modificatoria de la forma de pago del contrato de 4 de mayo de 2005, ya que la mercancia no se

entregó en su totalidad, vulnerando con ello los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993 Efectuar la liquidación bilateral del convenio en lugar de declarar su caducidad en virtud a los incumplimientos del contratista, los cuales dieron lugar a la imposición de multa. En cuanto al peculaclo por apropiación, argumentó, que la Fiscalía imputó al procesado algunas circunstancias que no corresponden a conductas realizadas por WILSSON LADINO VIGOYA, son ellas: En la ejecución del contrato hubo detrimento patrimonial cuantificado por la Contraloría, acusación que la Fiscalía hace con base en prueba trasladada. Los sobrecostos -cuantificados en la aludida prueba trasladadabeneficiaron a terceras personas, entre ellas a CONALDE y HERIBERTO MARTÍNEZ, quienes ejecutaron el Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. contrato fruto de los vicios en la adjudicación y ejecución del convenio. Las actividades del arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ no eran propiamente las de transporte de carga, y fue contratado, aparentemente, para esa labor. Con su actuar, el procesado violó funciones y principios constitucionales como los del numeral 1° del artículo 305, es decir, la falta de control y desviación en la ejecución del presupuesto, incumplió claros mandatos constitucionales como el contenido del artículo 366 superior, y principios legales referidos a la contratación de la Ley 80 de 1993, artículos 23 y 26, así como el numeral 8 del artículo 2. Con lo anterior, asevera la defensa, evidencia que en la

acusación se transgredió el principio de legalidad de múltiples maneras, se reprocha al sindicado circunstancias que no corresponden a su actuar, y conductas que no pertenecen a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Principio de juez natural: Considera el defensor que el Fiscal Delegado ante la Corte, socavó el principio del juez natural y con ello el debido proceso al proferir la resolución de acusación sin tener competencia, dado que el artículo 4 del Acto Legislativo 06 de 2001 reformatorio de los artículos 235, 250 y 251-1 de la Constitución Política, rige a partir de su promulgación, es

\ J AT 5 Xe Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. decir, del 24 de noviembre de 2011, y los hechos investigados ocurrieron antes de esa data, por consiguiente, las facultades de investigar y acusar a los altos funcionarios con fuero constitucional corresponde, de manera privativa, al Fiscal General de la Nación, acorde con lo normado por el original artículo 251-1 ibídem. Derecho a aportar y a contradecir las pruebas: Considera la defensa técnica, que la Fiscalía no le garantizó el acceso efectivo a la administración de justicia al sindicado, al omitir valorar las pruebas que lo exoneran de responsabilidad. En la construcción del caso, asegura, le otorgó una exagerada prevalencia al testimonio de CAMPO ELÍAS GOYENECHE, en desmedro de los derechos del sindicado y en contra del amplio conjunto de pruebas que

demuestran su inocencia. La infracción al debido proceso la concreta en la transgresión permanente al derecho a que el juzgador evalúe las pruebas incorporaclas. En ese orden, afirma, el Fiscal enumeró las pruebas para él relevantes absteniéndose, arbitrariamente, de apreciar los medios de prueba en favor de la inocencia del sindicado y aquellos que contienen elementos en su apoyo y en contra. Se limitó a tomar aquellos que condujeran a la responsabilidad, lo que además constituye un error de 1echo por omisión y mutilación de las pruebas. s > 2 A Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

En efecto, no tuvo en cuenta que el declarante CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE tiene una relación de enemistad con el sindicado, como lo evidencia JAVIER MIGUEL

VARGAS.

Una lectura imparcial y sosegada del expediente, dice, permite establecer que VEGA GOYENECHE quería el control de la Secretaría de Educación Departamental, y a título de cuota política apoderarse de la contratación de esa dependencia. Este, asegura, es el sentido del acuerdo político a que llegaron y que el procesado se abstuvo de cumplir, motivo por el cual VEGA GOYENECHE buscó a sus enemigos políticos entre los que se encontraba JAVIER MIGUEL

VARGAS.

El ente investigador, además asegura, omitió sopesar los medios de prueba que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales en la suscripción del contrato, así: la necesidad de la adquisición de los mercados estaba descrita en el plan de compras, se realizaron los estudios previos, y los

trámites presupuestales, fue hecha la invitación pública, COMGETER LTDA y CONALDE mostraron interés por la consulta y los pliegos, concurren los estudios de conveniencia y en ellos la concreción de los valores de los mercados, las actas de apertura, el cierre de la invitación pública, la respuesta de CONALDE acompañada de sus anexos, el acta de evaluación de las propuestas, y la resolución de adjudicación del convenio. < > Un, > Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

La acusación se scporta de manera exclusiva en la declaración de VEGA GOYENECHE, dejando de contrastar sus aseveraciones con el conjunto pruebas relacionadas precedentemente, no valoradas al instante de decidir. Para el defensor es claro, contrario al dicho de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, que frente al incumplimiento del contratista, la gobernación si le impuso multas a CONALDE, como consta en el proceso. Sobre el presunto detrimento patrimonial pregonado, expresa, aunque la Fiscalía rechaza el dictamen final de la Contraloría que exoneró al procesado, no encuentra razonable la forma como arbitrariamente interpreta el informe del Comité Técnico de revisión, verificación, evaluación de los costos, precios y circunstancias inherentes al contrato investigado, tomándolo exclusivamente como una prueba de cargo indicando que destacó varias irregularidades en la ejecución del contrato pese a que de acuerdo con lo transcrito por la Fiscalía, este informe evidenció falencias en la auditoría realizada por la Contralcría. HERIBERTO MARTÍNEZ y el procesado manifestaron

haberse reunido en la cafetería el Vienés para hablar de política y de futbol, sin embargo, es un misterio para el defensor la razón por la cual estas aseveraciones no revisten credibilidad para la Fiscalía, la cual no suministró elemento material probatorio alguno para soportar su posición; sin embargo, le otorgó total credibilidad en lo que se opone a los intereses del procesado, pues le creyó al procesado A lo \ £ 2 had Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. concerniente a la adquisición de un crédito con el mismo

HERIBERTO MARTINEZ.

Solicitud de pruebas: En caso de no acceder a declarar la nulidad, el defensor pide, subsidiariamente, ordene recibir los testimonios de MARCOS GARCIA, almacenista de la Gobernacién en la época de los hechos, para que declare sobre los precios de los mercados y su “determinación en el marco del funcionamiento del Comité de Compras”, y en general exponga el conocimiento que tenga respecto al contrato investigado; y de MIRIAM GARAVITO, miembro del Comité de Compras, para “ que se refiera a los precios de los mercados y a “su determinación en el marco del funcionamiento de ese comité”, y en general exponga todo el saber que posea sobre los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que el acusado WILSSON LADINO VIGOYA, ya no desempeña el cargo de Gobernador del departamento de Vaupés, la Sala es competente para conocer de la causa seguida en su contra, dado que las conductas

punibles por las cuales se le acusa guardan relación con las funciones que para esa época desempeñaba, de conformidad con lo estipulado por los artículos 235-4 de la Constitución Política y su parágrafo, y 75-6 de la Ley 600 de 2000. Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

2. Solicitudes de nulidad invocadas por el defensor del procesado. 2.1. Por violacién del juez natural.

Desacierta el defensor del acusado, al pretender que la Sala decrete la nulidad de lo actuado en consideración a que el Fiscal 12 Delegado ante esta Corporación supuestamente no estaba facultado para investigar y acusar al aforado, debido a que las conductas atribuidas tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 06 de 2011, el 24 de noviembre de ese mismo año. El principio de legalidad de los delitos y de las penas contemplado en el artículo 29 Superior que exige la preexistencia de una ley al acto que se le imputa, cobija únicamente las normas que describen y sancionan las conductas punibles pero no las determinantes del juez natural y el trámite, las cuales son de aplicación inmediata. El mandato superior exige que al instante de la ejecución de la conducta punible preexista una norma que la describa como delito y le imponga una sanción. Asimismo, que el ordenamiento jurídico tenga establecido el funcionario encargado de investigarla, como su procedimiento. La prohibición respecto al juez natural alude a la creación de un

funcionario judicial especial para conocer del delito o que trascienda la jurisdicción ordinaria. LG GO Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

En ese orden, el articulo 43 de la Ley 153 de 1887 prescribe que la ley preexistente prefiere a la ex post facto en materia penal. Nadie podra ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que dé lugar al juicio. Esta regla no se refiere a leyes que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40 ibídem, esto es, de manera inmediata. Sin bien al instante de la comisión de un delito debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a su autor, ello no significa que el trámite sea inmodificable o que la competencia del juzgamiento sea siempre la misma. Se debe tener en cuenta que el legislador para consagrar disposiciones que regulen los procesos no ignore ni contrarie las garantías básicas previstas por el Constituyente, pues goza de la facultad de determinar las formas de cada juicio y distribuir las competencias entre los organismos de la administración pública. Eso sí, debe respetar que la garantía del juez natural involucra la proscripción de establecer con posterioridad a los hechos jueces para el caso específico, desconociendo la competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltipies oportunidades, entre ellas la siguiente:! “Así refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales

INE U TC.SJ.S.P., Rad. No. 25099 de 6, sep. 2007 LIALu t Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. de efecto sustancial, acompcrian ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surjan normas nuevas que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600 de 2000... En cambio, lo que si choca contra aquella -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su tumo, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio de juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.”? Pues bien, con arreglo a lo estipulado por el artículo 251, modificado por el canon 3 del A.L. 3/02 de la Carta Política, constituye función especial del Fiscal General de la Nación investigar y acusar, s: a ello hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas er. la Constitución. Armónicamente el artículo 235-4 ibídem asigna a la Corte Suprema de Justicia la atribución de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros, a los gobernadores. Prerrogativas que se prolongará cuando el funcionario haya cesaco en el ejercicio del cargo pero las

conductas punibles guarden relación con las funciones desempeñadas. A su turno, el Acte Legislativo 06 de 24 de noviembre de 2011, reformatorio de los artículos 235-4, 250 y 251-1 de la Constitución Política, facultó al Fiscal General de la Nación para delegar las atribuciones de investigar y acusar a dichos funcionarios en la Vicefiscalía General de la Nación, o en sus 2 CSJ. S.P. Rad. No. 43263 de 29 de jul. 2014. Ua

PAN3N) E

Ke Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. delgados de la Unidad de Fiscalias ante la Corte Suprema de Justicia. Es palmar, entonces, que la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación al Fiscal Doce de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte para investigar y juzgar al procesado se ajustó al ordenamiento jurídico, así los hechos hubiesen ocurrido con antelación a ese preceptiva, pues en tratándose de normas que regulan la competencia de los funcionarios judiciales es de aplicación inmediata, por consiguiente, ninguna anomalía constituye que el mencionado Fiscal Delegado hubiese investigado y acusado al procesado. En consecuencias, la Sala denegará decretar la nulidad por este motivo. 2.2. Supuesta violación de los principios de legalidad, aporte y contradicción de pruebas.

1. Ninguna irregularidad encuentra la Sala en la motivación de la resolución de acusación con posibilidad de vulnerar el principio de legalidad penal, como lo pregona la defensa, por desbordar, supuestamente, la labor de subsumir

las conductas endilgadas en los delitos imputados al aforado, atribuyéndole circunstancias que no corresponden a su comportamiento, ni a los punibles por los cuales se le acusa. Más allá de estos argumentos el peticionario no determinó de manera clara y precisa en qué consistió la bo A Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. posible transgresión de ese principio, menos indicó, como estaba obligado, los argumentos adecuados para demostrarla, ni denotó su trascendencia para afectar las garantías fundamentales del procesado, que obligue a la Sala a declarar la nulidad como remedio extremo para corregirlo. Ciertamente, no explicó de qué manera el Fiscal Delegado desbordó sus funciones al momento de adecuar las conductas investigadas en los tipos penales transgredidos, lesionando el principio de legalidad penal con tal gravedad que se deba decretar la invalidez de lo actuado. Mucho menos determinó qué conductas no se subsumen en los punibles por los cuales el procesado fue acusado, y por qué razón considera que no, dejando a la Sala en la imposibilidad de entrar a valorar si en realidad tiene razón en su petición. Además, nc observa ninguna anormalidad en la motivación realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación. Los argumentos esbozados no corresponden a irregularidad sustancial, sino a las apreciaciones de la defensa con base en la prueba recaudada, anticipándose a las alegaciones que le corresponde formular en el juicio oral y a revivir a través de la supuesta nulidad lo que era propio del debate del recurso que procedía con la acusación.

Así entonces, se negara la nulidad de lo actuado por este motivo. Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

2. Tampoco encuentra la Sala que la Fiscalia hubiese vulnerado el derecho a aportar y contradecir pruebas, como lo reivindica la defensa, por no apreciar, eventualmente, de manera integral el acervo probatorio, por tener en cuenta solo la prueba de cargo y no la que favorece al reo, otorgando, por demas, una excesiva prevalencia al testimonio de CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE. 2.1. De tiempo atras la Corte viene reiterando que los funcionarios judiciales con base en el principio de selección probatoria, no tienen la obligación de efectuar un examen de todas las pruebas incorporadas al proceso, ni de cada uno de los extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellas que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho, cuando aparezca claro que el medio o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante.3

En consecuencia, la falta de valoración de una prueba per se no comporta error de apreciación porque el deber del juzgador de ponderar el conjunto probatorio no le impide desechar aquello que considere innecesario o que no le brinde certeza del asunto que pretende probar. Bien puede soportar su decisión en aspectos que estime trascendente con la única limitante de no transgredir los postulados de la sana crítica. Sería un desatino aspirar a que se valore una a una las pruebas que conforman el expediente, labor que implicaría un

y CSJS.P., Rad. 19737, 29, octubre, 2003. nn E 15 Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. estudio dispendioso e innecesario, ya que para adoptar la decision basta con que el funcionario judicial tome los elementos de juicio y los fragmentos de aquellos que estime importantes para el pronunciamiento a dictar. En ese orden, también ha insistido en que las propuestas de las partes deben obtener respuesta no frase por frase, sino sobre 'a totalidad de las postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas. El análisis de la providencia debe estar restringido a los aspectos fácticos y jurídicos que de manera conglobada hayan sido propuestos por ellos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en sus alegaciones. 2.3. Ese fue el método utilizado por la Fiscalía al resumir y valorar los elementcs de prueba y los fragmentos de aquellos que le transmitieron el conocimiento suficiente para acusar, advirtiendo que la selección tanto de las pruebas como de los apartes de algunas de ellas, la realizaba con fundamento en el principio de selección probatoria y atendiendo su relación con la imputación fáctica y jurídica, y al responder globalmente los planteamientos de la defensa Procedimiento que a todas luces rechaza el planteamiento del censor, quien no sustenta la nulidad invocada sino que expone aspectos de su teoría defensiva sin ser este el momento para proponerlos y resolverlos, así se hayan arropado con la apariencia de nulidad. 6 Xe Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

En efecto, en la parte titulada “actuación procesal”, seleccionó, relacionó, sintetizó (destacando sus aspectos relevantes acorde a los punibles atribuidos) y ponderó los medios de prueba que le sirvieron para dar por demostrado en grado de probabilidad la concurrencia de los elementos de la conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplir los requisitos legales, y la responsabilidad del procesado, en calidad de autor. Destacó, los siguientes hechos relevantes derivados del testimonio de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, de los informes de Policía Judicial 30687 y 385, de las declaraciones de JAVIER MIGUEL VARGAS, TRINO EDUARDO VARGAL, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVI, HERIBERTO MARTÍNEZ, y de la prueba documental relacionada con los hallazgos de la Contraloría, la decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de 14 de junio de 2016, y la autorización de retiros hecha por CONALDE a MARTÍNEZ RAMÍREZ: Del testimonio rendido en la Procuraduría General de la Nación por CAMPO ILÍAS VEGA GOYENECHE, la determinación de las irregularidades cometidas por el procesado en el contrato, evocando haberlo acompañado a la reunión que sostuvo con el arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, días antes de su adjudicación, en la cafeteria Vienés, en cuyo desarrollo éste le entregó la propuesta y la relación de la capacidad de contratar de la Cooperativa CONALDE, para la adjudicación del contrato,

argguu mentando q que la CoopPe rativa era de su conÑ fiLanaza , Ud > 17 Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. además, que necesitaba recuperar lo invertido en él, 244 millones de pesos. La relación que estos hechos tienen con los dos abonos hechos por el procesado en efectivo a HERIBERTO MARTÍNEZ, para cancelar los honorarios pactados con los abogados TRINO EDUARDO VARGAS e IVÁN ACUÑA, a fin de que lo representaran en 3 procesos cursados en el Concejo de Estado. Y, el incumplimiento en la entrega de los mercados, comunicado por el almacenista al entonces gobernador, quien omitió aplicar las multas llegando a un acuerdo con el contratista para liquida: bilateralmente el contrato y pagar el saldo, cuando estaba obligado a decretar su caducidad y exigir el cumplimiento de las pólizas para resarcir el daño causado. Del informe de policía judicial No. 385 de 18 de febrero de 2008, relievó las siguientes conclusiones: En la celebración del contrato el aforado incumplió el trámite legal, pese a suscribirlo con CONALDE quien lo ejecutó y recibió los pagos fue HERIBERTO MARTÍNEZ, existió una posible subcontratación, la cooperativa incumplió sus obligaciones motivo por el cual fue multada, no obstante, el procesado liquido bilateralmente e. contrato. De la decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de 14 de junio de 2016, destacó estas

conclusiones: el convenio fue ejecutado por HERIBERTO EQ E 18 Le Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

MARTINEZ y no por la cooperativa contratista, pese a que el contrato fue incumplido el gobernador lo terminé de mutuo acuerdo declarando su cabal ejecución, el aforado suscribió el contrato con apariencia de legalidad pues realmente vulneró los principios de selección objetiva y de transparencia, además escogió a CONALDE para beneficiar a HERIBERTO MARTÍNEZ compensando los gastos en que habría incurrido. Sobre el peculado por apropiación, en concreto, resaltó la conclusión a que llegó la Procuraduría, consistente en que con la celebración del contrato no solo se benefició HERIBERTO MARTÍNEZ sino también LADINO VIGOYA, teniendo en cuenta que la finalidad era favorecer a aquél como contraprestación por el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. Del informe de policía judicial No. 30687 de 13 de noviembre de 2008, resaltó la comprobación de la existencia de sobrecostos en el contrato y el incumplimiento de las obligaciones por el CONALDE, apoyándose en un informe presentado por la Auditoría Operativa de la Contraloría del Departamento de Vaupés. De la declaración de JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO en la Procuraduría, destacó la evocación que hiciera de la resolución en la cual la Contraloría encontró en la ejecución del contrato un detrimento patrimonial de $303.239.808, y que el procesado pese a haber impuesto multas por

incumplimiento lo terminó bilateralmente, eludiendo la aplicación de las sanciones correspondientes. Unica No. 48785

WILSSON LADINO V.

Del testimonio del abogado TRINO EDUARDO VARGAS SANDOVAL, aceptar haber apoderado a LADINO VIGOYA en los escrutinios de las elecciones de Vaupés en el 2004, y pactar por la representeción que hizo de él en el Consejo de Estado honorarios de 50 millones de pesos de los cuales recibió 20 o 30 millones de pesos, y 30 millones más por presentar una demanda ante ese mismo Tribunal, posteriormente. Del hallazgo fiscal de la Contraloría, los sobrecostos que encontró en el transporte de los mercados y en las propias mercancias que generó detrimento patrimonial al departamento por valores de $303.239.808 y 136.750.182, respectivamente, para un total de $ 439.989.990. Del Secretario Jurídico del departamento, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVI, que el procesado fue quien elaboró los estudios de conveniencia y oportunidad para contratar, debido a la cuantía y la prisa que existía en la compra de los elementos. Del testimonio rendido por HERIBERTO MARTÍNEZ en la Procuraduría, el 20 de marzo de 2007, las aseveraciones consistentes en haberse vinculado a CONALDE a través de un convenio de asistencia técnica para velar porque los contratos se ejecutaran de acuerdo con las especificaciones técnicas, fungiendo como asistente técnico en el contrato investigado en procura de garantizar que los mercados llegaran al \ fi PR NP Unica No. 48785

WILSSON LADINO V almacén del departamento, según las especificaciones técnicas entregadas por CONALDE. Asimismo, la justificación que ofreció sobre la imposición de las multas, relativa a que la guerrilla voló un puente imposibilitando la entrega de los mercados en tiempo, y desechar la entrega de los documentos de CONALDE al procesado con la finalidad de que le adjudicara el contrato, no obstante, admitió haberse reunido con él en la cafetería Vienés no con ese propósito sino para hablar de política y deportes. Complementariamente la Fiscalía relacionó otros medios de prueba que le permitieron tener conocimiento circunstanciado de la forma como ocurrieron los hechos, y le sirvieron de base para adoptar la decisión cuestionada, así en la motivación de la decisión no los haya valorado individualmente: Extractos de la cuenta corriente de HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ No. 001306000013787, correspondiente al período 20062006, de los cuales resaltó algunos movimientos. Comprobante de egreso No. 05723 de 25 de agosto de 2005 por valor de $640.756.78 a favor de CONALDE, del pago del segundo anticipo del contrato. Comprobante de egreso de 21 de diciembre de 2005, del pago efectuado por CONALDE de una de las multas impuesta Unica No. 48785 WILSSON LADINO V. por la gobernación por el incumplimiento en la ejecución del contrato. Resoluciones por medio de las cuales la Gobernación impuso multas a CONALDE por incumplir sus obligaciones contractuales.

Copia del contrato investigado y de todos los soportes documentales del proceso contractual que terminó con la adjudicación y celebración del contrato. Acta de terminación bilateral del mismo, a solicitud del contratista por ñhaker satisfecho sus obligaciones contractuales, y de su liquidación con base en dicha terminación, el 16 de diciembre de 2006. Copia del acuerdo político suscrito entre el procesado y el testigo VEGA GOYENECHE. Oficio de 10 de noviembre

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