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CSJ - AP3765-2019(55440)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3765-2019(55440)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 1

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3765-2019 Radicación 55440 Aprobado acta No. 229 El Socorro (Santander), seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, que la condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.CASACIÓN 55440

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2 2 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado de Familia de Soacha mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011 estableció que DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ debía como cuota alimentaria para sus hijos JM y JC, —quienes contaban en ese entonces con 11 y 8 años de edad—, la suma de $150.000,oo con el aumento anual según el salario mínimo legal, más los gastos de estudio, salud y mudas correspondientes, sin embargo, no dio cumplimiento a esa obligación según lo denunció Tito Ángel Rodríguez Pineda, padre de los niños . El organismo investigador delimitó tal conducta omisiva de enero de 2012 a junio de 2017. El 7 de abril de 2016 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Soacha

investigador delimitó tal conducta omisiva de enero de 2012 a junio de 2017. El 7 de abril de 2016 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Soacha la Fiscalía le imputó a DIANA MARCELA la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación por el mismo ilícito, de conformidad con el artículo 233, inciso 2° del Código Penal, la audiencia de formulación respectiva se surtió el 16 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. En dicha diligencia se reconoció como víctima a Tito Ángel Rodríguez Pineda en su calidad de padre y representante legal de los menores.CASACIÓN 55440

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3 3 3 Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, el cual se materializó en decisión de 11 de febrero de 2019 al imponerle a DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, así como multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por parte del defensor de la

de inhabilitación ciudadana, así como multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por parte del defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente el 12 de marzo de 2019, decisión contra la cual aquella interpuso recurso de casación y un nuevo apoderado allegó la respetiva demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Formuló un cargo ante el desconocimiento del debido proceso y las garantías predicables de su asistida, porque fue llamada a responder en juicio sin tener en cuenta su arraigo, ni “previamente haber ordenado una investigación a las partes en contienda y verificar los comportamientos y conductas sociales de los mismos para mantener un equilibrio jurídico e imparcial”.CASACIÓN 55440

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4 4 4 Aseguró que no se practicaron diligencias en favor de la incriminada, no se valoraron sus aportes a cuotas alimentarias, ni su falta de capacidad económica, pues no siempre ha tenido un trabajo estable. Y que no se podía en este caso considerar la presunción de que devengaba mensualmente un salario mínimo legal, la cual tiene aplicación en los procesos de familia para regular alimentos, porque en materia penal rige la presunción de inocencia. Tras destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el deber de asistencia alimentaria se sustenta

cual tiene aplicación en los procesos de familia para regular alimentos, porque en materia penal rige la presunción de inocencia. Tras destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el deber de asistencia alimentaria se sustenta en dos requisitos: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, y la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que nadie está obligado a lo imposible, sostuvo que la carencia de recursos económicos de DIANA MARCELA impedía deducir su responsabilidad penal. Por lo anterior, solicitó casar el fallo de condena a fin de que “las diligencias sean enviadas a la jurisdicción civil o de familia para que a través de un proceso se regulen las medidas cautelares, se logre hacer un control o seguimiento por medio de su afiliación al sistema de seguridad social y salud para asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya que la procesada siempre ha tenido el ánimo de cancelarlas de acuerdo a su capacidad laboral y económica”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECASACIÓN 55440

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5 5 5 De manera preliminar se advierte que las críticas formuladas por el demandante contra la sentencia del Tribunal no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de esa decisión, y tampoco se avizora que se requiere de fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria. En efecto, para denotar irregularidades procesales o afectaciones de las garantías de la acusada, el recurrente aborda temas indiscriminadamente sin sujetar su discurso a

finalidades de la impugnación extraordinaria. En efecto, para denotar irregularidades procesales o afectaciones de las garantías de la acusada, el recurrente aborda temas indiscriminadamente sin sujetar su discurso a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades a fin de evidenciar el vicio procesal y las normas conculcadas. Es claro que pretende la nulidad del trámite judicial basado en aspectos netamente probatorios al reparar en que no se tuvo en cuenta: i) el arraigo de la procesada; ii) su falta de capacidad económica ; iii) sus aportes a cuotas alimentarias; y iv) las conductas sociales de las partes, pero ni siquiera identifica en tales tópicos los medios probatorios que los reflejaban y de contera la clase de error en que incurrió el fallador con su incidencia para arribar injustamente al fallo de condena. Igual falencia se advierte cuando critica que se hubiera considerado que la procesada devengaba un salario mínimo legal mensual, sin una explicación metódica al respecto al noCASACIÓN 55440

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6 6 6 especificar el yerro judicial, el cual la Sala no puede suponer debido a la naturaleza rogada del recurso La Corte de tiempo atrás ha insistido en el diferente el soporte jurídico y argumentativo del reproche que se basa en vicios de garantía o de estructura, frente a los yerros de juicio en que puede recaer el juzgador, pues para éstos últimos se impone admitir la validez de la actuación y formular una

vicios de garantía o de estructura, frente a los yerros de juicio en que puede recaer el juzgador, pues para éstos últimos se impone admitir la validez de la actuación y formular una solución acorde bien por la aplicación indebida, la exclusión evidente o la interpretación errónea del precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulación, precisamente por el vicio que afecta el diligenciamiento. De esta manera el censor contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma. La postura que adopta le impide especificar el momento de la actuación en que se produjo el dislate procesal a fin de demarcar su radio invalidante, sin que tampoco acredite la injerencia desfavorable en el fallo para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.CASACIÓN 55440

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7 7 7 Debió acudir a la casual de casación prevista en el numeral 3° de la ley 906 de 2004 especificando si el Tribunal desconoció las reglas de producción de las pruebas o las de apreciación de las mismas, esto es, se medió un error de derecho o de hecho en las varias modalidades existentes en uno y otro caso.

desconoció las reglas de producción de las pruebas o las de apreciación de las mismas, esto es, se medió un error de derecho o de hecho en las varias modalidades existentes en uno y otro caso. Tampoco dedica espacio a desvirtuar la voluntad de procesada de sustraerse al cumplimiento de su obligación alimentaria respecto de sus dos hijos, sin que sea posible desentrañar una argumentación que le otorgue a la censura la aptitud suficiente para su admisión ante la extraña pretensión que formula de remitir las diligencia a otras áreas del derecho, como la civil o de familia a fin de que se “regulen las medidas cautelares, se logre hacer un control o seguimiento por medio de su afiliación al sistema de seguridad social y salud para asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya que la procesada siempre ha tenido el ánimo de cancelarlas de acuerdo a su capacidad laboral y económica”. Así mismo, no refuta las consideraciones judiciales conclusivas que DIANA MARCELA desde enero de 2012 se sustrajo a su obligación de proveer alimentos a sus dos hijos menores, comportamiento omisivo injustificado, toda vez que se acreditó probatoriamente que desde el 11 de diciembre de 2012 ella contaba con seguridad social al figurar afiliada a la Empresa Prestadora de Salud Famisanar, para el año 2016 aparecía adscrita a la Caja de Compensación FamiliarCASACIÓN 55440

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8 8 8 Compensar, y desde el 5 de marzo de 2016 constaba que

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8 8 8 Compensar, y desde el 5 de marzo de 2016 constaba que había trasladado su fondo de pensiones a la empresa Protección. Fue con base en lo anterior que se estableció en los fallos que la procesada había laborado para varias empresas, como la Caja de Compensación familiar Colsubsidio, Pasteleros S.A, Recaudo Bogotá S.A.S, Lavado Industrial Colombiano, Garantía Temporal, Misión Temporal Ltda., Serviabril Ltda., y Winnergroup, con diferentes rubros como base de cotización, de ahí que el Tribunal al desechar la tesis de la defensa que no contaba con recursos económicos para el cumplimiento de su obligación alimentaria concluyó que “no obra elemento de conocimiento alguno que permita acreditar que aún con los ingresos percibidos por DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ durante los periodos en que laboró, se encontrara en una situación que le impidiera realizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas o parte de ellas, razón por la cual no podría afirmarse que la misma actuó bajo una justa causa”. Así la cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la decisión de condena sin enseñar el error judicial, lo cual le resta a la demanda la idoneidad necesaria para su admisión. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 55440

judicial, lo cual le resta a la demanda la idoneidad necesaria para su admisión. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 55440

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9 9 9 Precisión final

No obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ pudo resultar quebrantada la garantía fundamental del debido proceso en cuanto a la acotación temporal de los hechos efectuada por la Fiscalía, toda vez que lo hizo hasta el momento de la formalización de la acusación, sobrepasando así el límite que demarcaba la formulación de imputación. Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.CASACIÓN 55440

a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.CASACIÓN 55440

DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ 1010

10 10 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ por las razones ya dadas en la anterior motivación.

2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

PresidenteCASACIÓN 55440

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCASACIÓN 55440

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PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCASACIÓN 55440

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PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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