CSJ - AP3765-2023(61571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3765-2023(61571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3765-2023 Radicación n° 61.571 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima, contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de absolver al acusado DIEGO PARDO CUÉLLAR como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
DIEGO PARDO CUÉLLAR
Casación Ley 906 2 HECHOS Según la acusación, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015, DIEGO PARDO CUÉLLAR realizó tocamientos libidinosos a su hija S.P.H., quien contaba con 3 años. Aprovechaba los días en que le era permitido verla según el acuerdo conciliatorio de régimen de visitas y la llevaba a su casa. Allí, encontrándose a solas, le daba besos en la boca con lengua, besos en la vagina, además de tocarle esta última con la mano y el pene. En otra oportunidad, esos mismos actos de connotación sexual ocurrieron en el Centro Comercial Andino de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó a DIEGO PARDO CUÉLLAR la conducta punible de actos sexuales con
Andino de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó a DIEGO PARDO CUÉLLAR la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrita en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal.
El procesado no admitió cargos.
2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 48
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su formulación oral se surtió el 25 de enero de 2018. Acto seguido, la audiencia preparatoria fue celebrada en sesiones de 10 de julio, 10 de agosto y 13 de septiembre de 2018.
4. Agotado el juicio oral, el 22 de noviembre de 2020 el juzgado de conocimiento dictó sentencia mediante la cual absolvió al procesado de los cargos atribuidos.CUI 11001650002120150134801
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5. El apoderado de víctima apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de enero de 2022, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y los fines que persigue con el recurso extraordinario, el recurrente formuló trece cargos con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Uno por error de hecho derivado de falso juicio de
extraordinario, el recurrente formuló trece cargos con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Uno por error de hecho derivado de falso juicio de identidad y los restantes por falso raciocinio.
1. Falso juicio de identidad. Cargo nro. 2.
Adujo el demandante que los jueces “ cercenaron” el contenido material del testimonio rendido por Jacqueline Pérez Santos (empleada doméstica y cuidadora de la menor S.P.H.). Lo anterior porque, a diferencia de lo sostenido por las instancias, la testigo no refirió, exclusivamente, el hecho de que la citada infante le “lamió la cara” en una oportunidad, sino también que se abrió de piernas y se masajeó los genitales. Inclusive, dijo que la niña, de “viva voz”, le indicó que esos tocamientos se los había enseñado su padre y que era un secreto con él1. Por ende, a juicio del censor, la prueba fue “limitada en su alcance”. Se “redujo al hecho de que la menor lamió la cara de la declarante, cuando este fue parcialmente el comportamiento que la testigo refirió de SPH cuando volvía de las visitas con su
1 Demanda de casación. Folios 44 y 46CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 4 padre”. Dejó de “tenerse en cuenta para la apreciación de la prueba, lo que la declarante literal y de manera completa había señalado, como fue que también se tocaba y masajeaba la
4 padre”. Dejó de “tenerse en cuenta para la apreciación de la prueba, lo que la declarante literal y de manera completa había señalado, como fue que también se tocaba y masajeaba la vagina, narrando que eso se lo hacía su padre 2”. Es decir, los falladores omitieron un “aspecto medular” de la atestación vertida por Pérez Santos como es que ante ella, S.P.H. exteriorizó “conductas sexualizadas” que, en una menor de escasos tres años, necesariamente, se entienden “fruto de una experiencia vivida3”. Se trató, entonces, de un error de carácter trascendental. A pesar de que el testimonio de Jacqueline Pérez Santos evidenciaba “hechos relacionados directamente con la ocurrencia de las conductas ilícitas investigadas4”, no fue valorado ni en su real contenido y alcance, ni en conjunto con los demás elementos de convicción practicados en el juicio oral – léase, la declaración de la menor, su progenitora María Margarita Herrera Mercado y de los peritos psicólogos y psiquiatras, Graciela Galán Picón, María Paola Franceschi Suescún, Luis Alberto Ramírez Ortegón y Jazmín Andrea Guerrero Zapata-, los cuales, además de corroborar las manifestaciones de Pérez Santos, permiten tener por demostrado el abuso sexual perpetrado por PARDO CUÉLLAR contra su menor hija5. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada a fin de que el testimonio de Pérez Santos sea apreciado y
perpetrado por PARDO CUÉLLAR contra su menor hija5. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada a fin de que el testimonio de Pérez Santos sea apreciado y valorado sin los “cercenamientos referidos en este cargo y, junto con las demás pruebas acopiadas se de credibilidad sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado” en su comisión6.
2 Ibídem. Folio 44 3 Ibídem. Folio 44 4 Ibídem. Folio 46 5 Ibídem. Folio 43 6 Ibídem. Folios 46 y 47CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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2. Falso raciocinio 2.1. Cargo nro. 1.
Aseguró el recurrente que al valorar el testimonio de la víctima S.P.H., el Tribunal desconoció los criterios de la sana crítica. Los motivos son los siguientes: 2.1.1. Durante la audiencia de juicio oral S.P.H. narró de manera espontánea que cuando era “muy chiquita”, su padre, DIEGO PARDO CUÉLLAR, la besó en sus partes íntimas, en la “cuquis, en la cuca”, que “le hizo más cosas” pero no lograba recordarlas7. Ese relato, prosiguió el recurrente, coincide con las versiones previas rendidas por la niña ante psicólogos y
psiquiatras, en las cuales, justamente, además de referirse a los “besos en la cuca” , indicó que su progenitor le daba besos en la boca con lengua y que le acariciaba los genitales con las manos. Por ende, criticó el libelista la consideración del fallador de segundo grado atinente a que la única manifestación de la menor sobre los abusos sexuales de que fue víctima consistió en los besos en la vagina. A su modo de ver, la expresión “me hizo más cosas” da cuenta de los otros comportamientos de abuso perpetrados por PARDO CUÉLLAR8. Para el recurrente, la forma como el Tribunal apreció el testimonio de la ofendida contraría “la lógica que regula el recuerdo de los acontecimientos con el paso del tiempo y la edad
7 Ibídem. Folio 14 8 Ibídem. Folio 15CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 6 en que son percibidos o vividos”. Exigió “una evocación exacta del hecho después de 6 años de ocurridos los actos lascivos, vividos a los tres años de edad y recordados a los 9 años de edad, cayendo en el campo de lo imposible y humanamente no exigible9”. Aunado a ello, omitió valorarlo en conjunto con los demás medios de convicción. Pasó por alto las declaraciones de las peritos Jazmín Andrea Guerrero Zapata y Paola Franceschi Suescún, quienes indicaron que el paso del tiempo y la edad que tenía la niña para el momento de los hechos (3 años), son factores razonables que explican por qué en la audiencia de
Suescún, quienes indicaron que el paso del tiempo y la edad que tenía la niña para el momento de los hechos (3 años), son factores razonables que explican por qué en la audiencia de juzgamiento, S.P.H. no recordó “ con exactitud las vivencias de abusos sexuales tenidas a los 3 años10”. Así mismo, pretermitió aspectos relevantes de las atestaciones de la cuidadora Jacqueline Pérez Santos, la psicóloga Graciela del Pilar Galán Picón y la investigadora del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas ante quienes la niña mostró “conductas sexualizadas” inusuales para su edad. Por ende, afirmó el censor: “el análisis fue en este caso incompleto11”. 2.1.2. Es inadmisible para el apelante la consideración de la segunda instancia relativa a que “se hace inviable deducir la materialidad del delito” por el simple hecho de que la versión rendida por la víctima en el juicio oral “no coincida literal y totalmente con todos los actos que refirió la fiscalía en la acusación como ocurridos 12”. Indicó que de aceptarse hipotéticamente que la menor sólo se refirió a los “besos en la
9 Ibídem. Folio 15 10 Ibídem. Folio 15 11 Ibídem. Folio 16 12 Ibídem. Folio 17CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 7 cuca”, ese solo acto representativo de abuso sexual bastaba para dar por demostrada la materialidad del delito y, por ende,
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Casación Ley 906 7 cuca”, ese solo acto representativo de abuso sexual bastaba para dar por demostrada la materialidad del delito y, por ende, para emitir sentencia condenatoria contra PARDO CUÉLLAR.
2.1.3. Criticó, de igual forma, que el Tribunal fundara su juicio con base en las declaraciones de testigos no presenciales, “que vulneraron sustancial y grave los protocolos de entrevista de la menor (…) y que además estaban desvirtuados sus contenidos con testigos presenciales de conductas sexualizadas de la menor, a saber: Jacqueline Pérez Santos cuidadora de la niña, (…) la psicóloga Graciela del Pilar Galán Picón (…) y la psiquiatra de Medicina Legal Ángela Patricia Murcia Ballesteros13”. Por ende, indicó, “se le dio credibilidad a la prueba infundada, no corroborada, desvirtuada y contradicha, cuando la sana crítica impone como regla de lógica, que la decisión se debe sustentar en lo que demuestre no toda la prueba, sino exclusivamente la creíble, la corroborada (…)14”. 2.1.4. Ahora bien, en criterio del demandante, del “entendimiento correcto” de los medios de convicción
practicados en el juicio oral, se logra acreditar la materialidad del delito, “sin lugar a admitir duda razonable al respecto15”. Lo anterior porque: a. El relato de la menor sobre los abusos sexuales de que fue víctima por su padre, fue espontáneo, S.P.H, no fue aleccionada por su madre16.
13 Ibídem. Folio 18 14 Ibídem. Folio 18 15 Ibídem. Folio 19 16 Ibídem. Folio 20CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 8 En este punto, el libelista explicó que una de las mayores equivocaciones del Tribunal fue la valoración que hizo sobre el encuentro de la madre y la menor víctima en la entrevista del C.T.I. practicada el 22 de septiembre de 2015, pues a pesar de reconocer “que en el proceso se desconoce el contenido de la conversación entre madre e hija durante el receso de la entrevista forense”, dedujo sin consideración atendible, que por ese motivo, todos los relatos de abuso sexual ofrecidos por la niña eran implantados por aleccionamiento. Semejante conclusión, sin embargo, a juicio del impugnante, viola la “regla de lógica en la valoración de la prueba que conmina a estimar que A es igual a B si ambas premisas comparten identidad en sus circunstancias y consecuencias17”. En particular, porque las manifestaciones de
prueba que conmina a estimar que A es igual a B si ambas premisas comparten identidad en sus circunstancias y consecuencias17”. En particular, porque las manifestaciones de la niña previas a esa fecha no se produjeron en idénticas condiciones. Las conductas y emociones sexualizadas reveladas por aquélla ante su cuidadora Jacqueline Pérez Santos y la psicóloga Graciela del Pilar Galán Picón , “brotaron espontáneamente”, de manera “natural, inesperada, sin interrogatorio e insinuación” , sin que María Margarita Herrera Mercado tuviera alguna injerencia18. Además, prosiguió, se trata de una postura que “ no corresponde a la verdad revelada en el proceso con la prueba a la que se le debe dar credibilidad 19”. En el juicio oral la menor afirmó, de manera contundente, ante una pregunta de la juez de conocimiento, que “su mamá nunca le dijo lo que ella debía contestar, por el contrario, que ella estaba diciendo a la justicia
17 Ibídem. Folio 20 18 Ibídem. Folio 22 19 Ibídem. Folio 20CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 9 la verdad de lo que le pasó, de lo que le pasó en su vida20”. Aunado a ello, los peritos de cargo, María Paola Franceschi Suescún, Jazmín Andrea Guerrero Zapata y Luis Alberto Ramírez Ortegón, con debido rigor científico, indicaron que los “relatos
Aunado a ello, los peritos de cargo, María Paola Franceschi Suescún, Jazmín Andrea Guerrero Zapata y Luis Alberto Ramírez Ortegón, con debido rigor científico, indicaron que los “relatos de abuso de la menor son espontáneos, libres, no inducidos, creíbles y demostrativos de maltrato sexual por el padre21”. En consecuencia, de “no haberse incurrido por el Tribunal en el yerro de lógica al atribuir las mismas consecuencias y hacerlas extensivas a supuestos de hecho sustancialmente diferentes, como se ha demostrado, el ad quem habría concluido que antes de la entrevista del C.T.I., la menor no había tenido conversación con su progenitora sobre trato sexual abusivo con el procesado, que las conductas sexualizadas de la menor ante Jacqueline Pérez y Graciela Galán, fueron espontáneas y no sugeridas, pues contaban con respaldo científico en pruebas proyectivas de la ciencia de la psicología22”. b. La causa del proceso penal contra DIEGO PARDO CUÉLLAR no fue el conflicto de pareja, sino el maltrato sexual a su hija23. Aseguró el demandante que el “error de sana crítica en la apreciación individual y en conjunto de la prueba por parte del Tribunal fue haberse apoyado en el testimonio de la psiquiatra
Ángela Patricia Murcia Ballesteros24” para quien la génesis de la presente actuación penal fue el conflicto entre DIEGO PARDO CUÉLLAR y María Margarita Herrera Mercado, padres de S.P.H. Lo anterior porque, los demás medios de convicción practicados
20 Ibídem. Folio 25. 21 Ibídem. Folio 22. 22 Ibídem. Folio 25. 23 Ibídem. Folio 25. 24 Ibídem. Folio 26CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 10 en el juicio oral demostraban que el proceso penal surgió, verdaderamente, a raíz del hallazgo de la psicóloga Graciela Galán Picón en entrevista practicada a la niña el 18 de marzo de 2015. Fue esa profesional quien, luego de advertir algunas conductas sexuales exteriorizadas por la menor, recomendó a la progenitora de S.P.H., denunciar ante las autoridades competentes. A modo de ver del recurrente, el Tribunal “realizó un examen descontextualizado de la fuente consultada e incompleto con relación a la diferenciación que debía hacerse del conflicto de pareja por la separación de los esposos y la conducta delictiva del procesado como causa del proceso penal25”. Vulneró la regla de la lógica “A es B”, “al no tenerse como causa del proceso penal los abusos sexuales de que fue víctima S.P.H., haciendo extensivo a este problema penal, la causa que pertenecía a un problema matrimonial, cuando el primero de estos supuestos cuenta en el proceso con soporte probatorio26”.
extensivo a este problema penal, la causa que pertenecía a un problema matrimonial, cuando el primero de estos supuestos cuenta en el proceso con soporte probatorio26”. c. La menor fue estimulada sexualmente, ya que los cambios de comportamiento, sus conductas sexualizadas y emociones de esta misma índole, no permiten ni siquiera dudar de la agresión sexual a que la sometió su progenitor27. Para el demandante, el desacierto de sana crítica con relación a este tema radica en elegir la hipótesis más controvertida, cuestionada e infirmada, como es, según la perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros, que los relatos de los actos de abuso sexual por parte de la menor fueron
25 Ibídem. Folio 27 26 Ibídem. Folio 27 27 Ibídem. Folio 28.CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 11 “inconsistentes, inespecíficos y poco claros 28”. Ello, en lugar de considerar, conforme la prueba de cargo, esto es, de acuerdo con las declaraciones de los peritos Luis Alberto Ramírez Ortegón, Jazmín Andrea Guerrero Zapata y María Paola Franceschi Suescún, que S.P.H. fue estimulada sexualmente, dado su inusual comportamiento de tocarse los genitaleshaciéndose círculos en la vaginay su estado emocional, al
dado su inusual comportamiento de tocarse los genitaleshaciéndose círculos en la vaginay su estado emocional, al mostrarse angustiada y con marcada ansiedad al momento de relatar los hechos. Enfatizó el libelista, las manifestaciones de la menor y la prueba pericial practicada dan cuenta de conductas sexualizadas y actos concretos de tocamientos libidinosos por parte del acusado hacia su hija. Sostener lo contrario, es decir, “que estos eran sutiles, no claros y ambiguos es apreciar en conjunto el hecho de manera incompleta, es sostener que el resultado pertenece a una premisa de la que no se deriva necesariamente la conclusión, esa fue la regla de sana crítica quebrantada29”. d. El incidente del Centro Comercial Andino, revela manifestaciones espontáneas de la menor y trato sexual abusivo del padre30. Con relación a este punto, criticó el recurrente que de haberse valorado ese suceso, tal y como ocurrió en realidad, se habría tenido fundamento probatorio para concluir que DIEGO PARDO CUÉLLAR ejecutaba actos de abuso sexual en la menor y que ésta los relataba de manera espontánea. Es que, aclaró el
28 Ibídem. Folio 29. 29 Ibídem. Folio 30 30 Ibídem. Folio 30CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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28 Ibídem. Folio 29. 29 Ibídem. Folio 30 30 Ibídem. Folio 30CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 12 censor, no se trató, simplemente de que el acusado se llevara a la niña de ese sitio a la fuerza. No. Lo que sucedió fue que encontrándose en ese lugar, el procesado aprovechó un momento en que la niña estaba comiendo para tocarle la vagina. Incidente del que da cuenta la base pericial de Ángela Patricia Murcia Ballesteros, pero al que el Tribunal no le dio ninguna trascendencia. Por ende, concluyó el apoderado de víctima, “la regla lógica que la conclusión se deriva de la premisa que la contiene se desnaturaliza” en este caso porque “de la premisa incompleta de lo ocurrido en el Centro Comercial Andino se deriva una conclusión que no corresponde a la totalidad de la situación fáctica allí contenida31”.
e. El estado mental del procesado para determinar si presentaba trastornos de personalidad no se hizo con base científica. No se le practicó examen de toxicología, pese a que existía información sobre el consumo de alcohol y drogas32. Según el defensor, el error de sana crítica en el que incurrió el Tribunal consistió en darle credibilidad a una prueba
existía información sobre el consumo de alcohol y drogas32. Según el defensor, el error de sana crítica en el que incurrió el Tribunal consistió en darle credibilidad a una prueba que no sustentó su diagnóstico en la prueba de laboratorio exigida por la ciencia. La perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros aseguró que DIEGO PARDO CUÉLLAR no tenía ningún trastorno de personalidad sin realizar el debido examen de toxicología, lo cual “hace la pericia incompleta e infundada”33.
31 Ibídem. Folio 31 32 Ibídem. Folio 31 33 Ibídem. Folio 31CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 13 f. La fantasía de la menor recayó en supuestos de hecho diferentes a los abusos sexuales del padre, razón por la cual no era dable desestimar la ocurrencia de éstos con la declaración de la menor, porque estaba corroborada por la prueba de cargo referida. A juicio del demandante, las expresiones ilógicas relatadas por la menor S.P.H., como fueron, que “ tenía un hermano que sale de la barriga de la mamá y vuelve a introducirse”, o que “su papá le guardó la cuca en un cajón de Frozen” , y que le “preparaba la cuquita con un batidor”, son aisladas, producto de
la edad y de la situación emocional y psicológica vivida por la ofendida, de manera que su “ incoherencia no niega, excluye o elimina la ocurrencia de los actos sexuales abusivos juzgados, ni conducen a inferir duda razonable sobre la existencia del hecho”. Menos aún si, añadió, probatoriamente, la caracterización del abuso sexual encuentra soporte y respaldo en los testimonios de Luis Alberto Ramírez Ortegón, Jazmín Andrea Guerrero Zapata y María Paola Franceschi Suescún, para quienes los relatos de la niña son “espontáneos, libres, no inducidos, creíbles y demostrativos de maltrato sexual por el padre”. En consecuencia, precisó el abogado, “los argumentos de fantasía con los que el Tribunal niega la credibilidad de la declaración de la menor” son equivocados. A “las conductas sexualizadas no se les da el significado que representan, sino uno muy limitado y descontextualizado, que se aparta del juicio objetivo con el que debían haberse valorado”. Y concluyó, “ la regla de lógica quebrantada es haber derivado una conclusión que no se deriva de la premisa. De haberse dado aplicación estricta al señalamiento que le correspondía a la premisa, se había concluido que la menor presentaba comportamientosCUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 14 sexualizados porque fueron experiencias vividas de abuso sexual cometidas por su padre34”.
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Casación Ley 906 14 sexualizados porque fueron experiencias vividas de abuso sexual cometidas por su padre34”. g. El raciocinio del Tribunal es equivocado al negarle credibilidad al testimonio de S.P.H. porque a su juicio, en la entrevista rendida por la víctima el 15 de septiembre de 2015 ante la psicóloga del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas, no hizo ninguna alusión a los hechos en los primeros 20 minutos35. Esa consideración, a modo de ver del recurrente, es errónea por desconocimiento del protocolo SATAC que, en el marco de entrevistas a menores, obliga al psicólogo a agotar, en primera medida, la técnica del acercamiento con el entrevistado. Es decir, las reglas aplicables a ese tipo de diligencias implicaban, para el caso concreto, conocer a la niña, indagar sobre su familia, su hogar, su colegio, si conocía las partes del cuerpo humano y cuáles eran los besos o caricias que le gustaban. Ello, para luego tratar de obtener una narración espontánea sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados. Y aclaró el recurrente, el “no” ofrecido inicialmente por la
menor ante la pregunta de si pasó algo en su cuerpo que haya sido incómodo, no significa, como lo entendió el Tribunal, que los abusos sexuales no ocurrieron. Ese raciocinio es exagerado pues debe entenderse, simplemente, como un mecanismo de defensa de la niña ante las preguntas abiertas que le hacía una persona desconocida. Además, porque obra en el proceso “suficiente información probatoria de todo lo contrario36”. En entrevista del 22 de octubre de 2020, cuando S.P.H. tenía 9
34 Ibídem. Folio 34 35 Ibídem. Folio 34 36 Ibídem. Folio 36CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 15 años, afirmó que no le gustaba que las personas besaran sus partes privadas y que eso se lo había hecho su papá cuando estaba muy chiquita. Así mismo, la perito Jazmín Andrea Guerrero Zapata explicó que por la edad de S.P.H., era factible encontrar inconsistencias en su relato, así como una actitud de cansancio y aburrimiento frente a la entrevista. Por consiguiente, subrayó, que se hayan presentado las anteriores situaciones no es óbice para entender que los hechos de abuso sexual “sean falsos, inexistentes y se pueda dudar de su ocurrencia37”. No. Lo que se advierte a partir de ese
comportamiento es la afectación psicológica de la menor con los trámites judiciales y el deseo de no ser revictimizada. En ese orden de ideas, puntualizó el demandante, “de no haberse quebrantado la regla de ciencia señalada” líneas atrás “por desconocimiento del protocolo SATAC, así como de no estimarse como creíble la prueba desvirtuada, se habría dado por demostrado” por qué “la menor ante el CTI no refirió los hechos desde el principio de la entrevista38”. 2.1.5. Por último, aseguró el recurrente que la “real ocurrencia” del ilícito enrostrado a PARDO CUÉLLAR cuenta con prueba directa y de referencia que la respalda. En su criterio, se equivocó la segunda instancia al no darle trascendencia a la “base pericial del dictamen” presentado por la funcionaria de Medicina Legal Ángela Patricia Murcia Ballesteros, ya que en éste se citó como fuente consultada, la entrevista rendida por la madre de S.P.H., María Margarita
37 Ibídem. Folio 37 38 Ibídem. Folio 38CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 16 Herrera Mercado, en la cual esta última aseveró39 que: (i) contra el acusado cursaba un proceso en una Comisaría de Familia y que allí obraban unas “unas entrevistas” donde aquél “dijo que no había sido con intención sexual”. Y (ii) que con
contra el acusado cursaba un proceso en una Comisaría de Familia y que allí obraban unas “unas entrevistas” donde aquél “dijo que no había sido con intención sexual”. Y (ii) que con ocasión de esos hechos las visitas a la menor empezaron a ser vigiladas, no obstante era un asunto “ tortuoso y complicado” porque “él ha mirado cómo hace para que la niña no diga nada”. Así entonces, subrayó el apoderado de víctima, de no haber incurrido en ese yerro, el juzgado “habría encontrado una razón que se fortalecía con la prueba de cargo y de referencia para dar por demostrada la materialidad, autoría y responsabilidad de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en SHP que se le atribuía a DIEGO PARDO CUÉLLAR40”. 2.1.6. En síntesis, señaló el libelista que los argumentos reseñados en precedencia demuestran que las consideraciones del Tribunal para no darle credibilidad al dicho de la víctima “son equivocadas, porque la valoración individual y conjunta de la prueba arroja una conclusión opuesta”. El raciocinio del ad quem se obtuvo “con prueba pericial que realizó un trabajo incompleto, con apreciación de la información de las fuentes equivocada, hallándose en la prueba de descargo opiniones periciales con raciocinios contradictorios, inconsistentes,
además de ser controvertidos y desvirtuados con la prueba de cargo41”. En general, enfatizó, se quebrantó la sana crítica por desconocimiento de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba.
39 Ibídem. Folio 39 40 Ibídem. Folio 39 41 Ibídem. Folio 39CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
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Casación Ley 906 17 Solicitó, en consecuencia, casar “el fallo impugnado y, en su lugar, [proferir] el de reemplazo, teniendo como fundamento probatorio de la materialidad del delito y la autoría y la responsabilidad penal de DIEGO PARDO CUÉLLAR por actos sexuales con menor de catorce años agravada y en concurso, la declaración de S.P.H., valorada en conjunto con la de cargo citada42” 2.2. Cargo nro. 3 Criticó el recurrente la forma como se apreció y valoró el testimonio de la psicóloga Graciela del Pilar Galán Picón . En primer lugar, porque no es, como lo consideró el Tribunal, que la perito “dedujo” en forma escueta “que, al parecer, la menor era objeto de abuso sexual por parte de su padre”, sino que fue la víctima quien con su conducta con las manos, y por la narrativa en el “test de familia”, la que dio cuenta de los actos y tocamientos libidinosos perpetrados por su padre. Así, precisó el censor, la opinión pericial de Galán
manos, y por la narrativa en el “test de familia”, la que dio cuenta de los actos y tocamientos libidinosos perpetrados por su padre. Así, precisó el censor, la opinión pericial de Galán Picón se fundó, científicamente, “en la observación y la narrativa producidas como resultado de las pruebas proyectivas, no fueron inferencias personales, ni deducciones, ni sospechas, ni imaginaciones, como sesgadamente” lo anotó el ad quem43. En segundo lugar, porque para desestimar dicho testimonio y por esa misma vía, el de la cuidadora de la menor Jacqueline Pérez Santos, el Tribunal tomó como “fundamento
42 Ibídem. Folio 40. 43 Ibídem. Folio 50CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61.571
DIEGO PARDO CUÉLLAR
Casación Ley 906 18 válido de la decisión, las calificaciones que a esas manifestaciones hizo la perito psiquiatra de Medicina Legal Ángela Patricia Murcia Ballesteros, de ser sutiles cambios comportamentales y emocionales de la niña, relatados de manera inespecífica y poco clara”, en lugar de tener en cuenta las declaraciones de Luis Alberto Ramírez Ortegón y María Paola Franceschi Suescún, para quienes los señalamientos de la menor fueron “sustanciales, trascendentes, significativos, importantísimos, definidos, específicos, claros y concretos”.44 Por lo anterior, pidió a la Corte, casar el fallo recurrido
menor fueron “sustanciales, trascendentes, significativos, importantísimos, definidos, específicos, claros y concretos”.44 Por lo anterior, pidió a la Corte, casar el fallo recurrido para en su lugar, proferir el de reemplazo, “tenie
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