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CSJ - AP3765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3765-2025 Radicado No. 61794 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, contra la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la capital de la República, el 13 de agosto de 2021, mediante la cual se condenó al procesado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Allí mismo se absolvió al acusado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Casación acusatorio N° 61794

CUI: 11001600072120180007401

ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN

ANTECEDENTES Fácticos Aproximadamente, desde el año 2013 y hasta inicios del 2018, ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN manipuló en forma libidinosa la vagina y senos de su hijastra A.T.C.B. Ello ocurría al interior de la vivienda común, ubicada en la calle

XXX No. XXX - XXX de XXX, entre dos y tres veces por semana, desde que la menor alcanzó los 10 años de edad, por un período aproximado de 4 años. El último evento denunciado data del 7 de enero de 2018, acaecido en la finca de recreación de SAAVEDRA GUZMÁN, ubicada en XXX, XXX. Procesales El 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN, como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cometido también en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó cargos. 2Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2018, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 22 de febrero de 2019. Luego de varios aplazamientos, el juicio oral inició el 18 de febrero de 2020 y culminó el 2 de marzo de 2021, con

el anuncio del sentido del fallo mixto: absolutorio respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. El 13 de agosto de 2021 se emitió la correspondiente sentencia. En consecuencia, el juzgador condenó a ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en providencia suscrita el 13 de diciembre de 2021, que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el defensor. 3Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN LA DEMANDA Cargo único. “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria”. Al amparo de la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia atacada de incurrir en falso juicio de identidad por cercenamiento “y una subvaloración de las declaraciones de la menor [que] no dejaron ver la duda razonable que daba

atacada de incurrir en falso juicio de identidad por cercenamiento “y una subvaloración de las declaraciones de la menor [que] no dejaron ver la duda razonable que daba derecho a mi defendido al in dubio pro reo”. En desarrollo del reproche, indicó que la prueba testimonial de la menor A.T.C.B. “en su todo complejo”, esto es, “lo dicho en el juicio, ante la fiscalía, ante el médico legista y ante el investigador del CTI”, ofrece errores trascendentes que repercuten de manera definitiva sobre la sentencia de segundo grado. En efecto, la niña sostuvo que la perpetración de los actos sexuales ocurrió en la XXX N° XXX – XXX de XXX, lugar donde residía junto con su progenitora y el acusado. Igualmente, mencionó en varias oportunidades, esto es, ante el sexólogo Luis Jesús Prada Moreno, el entrevistador Germán Andrés Navarro Cuenca y en el juicio oral, que ello sucedía en la noche, cuando la mamá se encontraba ausente, trabajando. 4Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Sin embargo, en juicio resultó demostrado con el testimonio de la progenitora de la menor, Andrea del Pilar Bedoya Flórez, que ella y el procesado ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN trabajaban juntos en el mismo lugar,

desde las 7 u 8 de la noche, hasta las 3 de la madrugada, por lo que los hechos no pudieron ocurrir en el lugar y horas señalados por la menor. A esa primera inconsistencia del relato se suma otra, en términos del recurrente, referida a que la niña afirmó que le había revelado el abuso a su madre, en el instante en que le manifestó que iba a reconciliarse con SAAVEDRA GUZMÁN, pese a que en otro momento de su testimonio aseguró que la progenitora se enteró de la situación por la información que le brindaron sus hermanas. La tercera imprecisión trascendente radicó en que, en curso de la entrevista forense que fuere incorporada a las diligencias, la niña sostuvo que en una ocasión, cuando viajaron al municipio de El Guamo con sus hermanas y el acusado, éste se masturbó en frente de ella, en una habitación. No obstante, en el examen sexológico, también incorporado a la foliatura, ante preguntas elaboradas por el médico forense, la menor negó que en alguna ocasión hubiese sucedido algo similar, al punto de afirmar que nunca vio el 5Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN pene del acusado, en juicio sostuvo que, en alguna ocasión, el procesado “se había venido en mi ropa, [pero] yo no vi cuando lo hizo, sólo la mancha”. Por el mismo camino de contradicciones relevantes, refirió que: (i) al investigador que realizó la entrevista forense le contó cómo SAAVEDRA GUZMÁN le introducía los dedos

lo hizo, sólo la mancha”. Por el mismo camino de contradicciones relevantes, refirió que: (i) al investigador que realizó la entrevista forense le contó cómo SAAVEDRA GUZMÁN le introducía los dedos en la vagina, lo cual fue objeto de retractación en sede de juicio oral, (ii) en entrevista forense indicó que ella se escondía del acusado para que no le hiciera nada, pero luego dice que ALEXÁNDER SAAVEDRA se la llevó en la moto con destino a un lugar solitario, aunque ella salió corriendo, (iii) el entrevistador sostuvo que la menor se mostró tranquila, atenta, espontánea, pero en la sentencia se afirma que en curso de su declaración la menor entró en llanto, y (iv) en el examen sexológico el médico le preguntó si algo en su aspecto académico había cambiado luego de los sucesos y la niña respondió que no, a pesar de lo cual la madre narró en audiencia que su hija se volvió agresiva en el colegio, según le mencionó un psicólogo, cuyo concepto no fue sometido a interrogatorio cruzado en estas diligencias. Básicamente, arguyó el censor, el error en la apreciación de la prueba testimonial radica en haber soslayado la duda razonable “que se erige con la misma declaración de la menor con iniciales A.T.C.B., pues en la misma confluyen

afirmaciones que indican que se trató de un acceso carnal, y luego se retracta diciendo que no lo hubo, para quedar como 6Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN residuo, como restos los actos sexuales abusivos”. Finalmente, reprochó que los falladores acudan a testigos que no pudieron establecer con certeza cuál era la dinámica laboral de la madre de la menor y el acusado, para justificar por qué razón sí era posible que los actos libidinosos ocurrieran en la noche, en ausencia de su progenitora, dado que fue aquella quien narró de manera contundente, que trabajaba junto al acusado en la taberna, a la cual acudían juntos, en la noche, y regresaban de la misma manera al hogar, lo que desvirtúa la posibilidad de que la niña estuviera a solas con SAAVEDRA GUZMÁN. Por lo expuesto, la defensa pide casar la sentencia de segunda instancia, para que se absuelva a ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, del delito por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de

determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al 7Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta

un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 8Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda , toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente al problema jurídico esbozado. Inicialmente debe indicar la Sala que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la

Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , en alguna de sus tipologías, esto es, errores de hecho por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. 9Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Así, en lo que tiene que ver con el único cargo presentado, esto es, el referido a la configuración de un yerro por falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que este se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se pregona, a más de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. De manera que, si se acusa la sentencia atacada de

por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. De manera que, si se acusa la sentencia atacada de cercenar el testimonio de la menor A.T.C.B., resultaba necesario que el censor destacara cuáles aspectos de la declaración fueron mutilados por las instancias y, a través de un ejercicio argumentativo, determinar cómo el análisis completo de dicho medio de conocimiento lograría desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. No obstante, lo que se identifica en este asunto, es que el representante judicial, más que dejar en evidencia un defecto de la categoría enunciada en la sentencia objetada, construye el cargo a partir de la concepción errada de que, 10Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN en este asunto, el testimonio de A.T.C.B., rendido en sede de juicio oral, resultó contradicho en aspectos sustanciales con lo sostenido ante el médico legista y el entrevistador forense, cuando lo cierto es que, en contrario el análisis de las diversas declaraciones incorporadas al proceso sí hizo parte de las consideraciones plasmadas en la sentencia, precisamente, para reforzar la credibilidad de la menor. En efecto, cuando el ad quem discernió sobre la eficacia o el mérito que mereció el recuento de la víctima menor de edad, destacó imperativo examinar, en primer término, las circunstancias de percepción de los sucesos y las condiciones en las cuales fueron reconstruidos en el

eficacia o el mérito que mereció el recuento de la víctima menor de edad, destacó imperativo examinar, en primer término, las circunstancias de percepción de los sucesos y las condiciones en las cuales fueron reconstruidos en el respectivo testimonio. Así, refirió el Tribunal: “En este entendimiento la Sala destaca que la niña A.T.C.B. declaró en el juicio oral en forma categórica e inequívoca, pero además, sin contradicciones en los aspectos sustanciales y con soporte en los hechos de los cuales tuvo conocimiento directo, precisamente en la condición de víctima, sobre los actos sexuales a los cuales fue sometida por el acusado ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN ; relato que coincidió, en lo fundamental, con el contenido en la manifestación anterior a esa comparecencia a la audiencia pública y relacionada en precedencia. En este sentido, resalta el Tribunal, tanto en el testimonio, como en la manifestación antelada al mismo efectuada ante el investigador del CTI, Germán Andrés Navarro Cuenca, relató con similitud que el procesado le tocaba por encima de la ropa los senos y la vagina, refirió también los episodios reseñados anteriormente, así como que ello ocurrió en repetidas ocasiones. 11Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Igualmente fue enfática que establecer que dichos abusos sexuales iniciaron el 13 de julio de 2014, cuando tenía 10 años de edad, y se produjeron en el inmueble donde habitaba junto

Igualmente fue enfática que establecer que dichos abusos sexuales iniciaron el 13 de julio de 2014, cuando tenía 10 años de edad, y se produjeron en el inmueble donde habitaba junto con su madre, hermanas y el encartado. Así las cosas, resulta incontrastable el recuento que efectuó la menor sobre el primer episodio de abuso sexual concuerda en lo sustancial con la narración del mismo llevada a cabo en la entrevista acopiada el 28 de febrero de 2018, esto es, casi de dos años antes de la comparecencia a la audiencia pública”. El juez plural quiso hacer énfasis en que, a pesar del transcurso del tiempo, A.T.C.B. efectuó una descripción detallada de varios episodios de abuso sexual, en los que concretó los pormenores y circunstancias de los actos libidinosos de los cuales fue víctima, por lo que destacó: “(…) no es dable afirmar que la credibilidad de lo manifestado por A.T.C.B. está mermada por haber incurrido en algunas inconsistencias menores e intrascendentes, las cuales el recurrente maximiza para minar su relato, pero sin prosperidad, pues las reglas de la experiencia indican que es muy difícil para un ser humano recordar pequeños detalles de ciertos hechos, ya que los realmente importantes o trascendentes son los que tienen vocación de permanencia en la psiquis. Máxime, tratándose de una menor de edad, a quien exigirle un relato enteramente detallado, como fechas exactas, lugar de ubicación suya y de los demás presentes en el inmueble, o a que personas le manifestó sobre ese acto libidinoso, es

relato enteramente detallado, como fechas exactas, lugar de ubicación suya y de los demás presentes en el inmueble, o a que personas le manifestó sobre ese acto libidinoso, es evidentemente irrazonable y desproporcional, en virtud de la intensidad de ocurrencia de los hechos, pues ella refiere que fueron más de 30 veces, y la prolongación en el tiempo, pues estuvo expuesta a ellos por cerca de 4 años. En dicho sentido, concluyó: 12Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN “Adversamente, esos pormenores, brindados en la entrevista acopiada en la investigación y en los que persistió en el testimonio del juicio oral, revelan un relato ajustado a la realidad, correspondiente a hechos que, por constituir una traumática experiencia, fueron fijados de manera especial y arraigada en la memoria de la ofendida. El análisis detallado de la declaración de la menor permite concluir que presenta puntos de concordancia importantes y pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que a su vez conducen a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por la a quo”. Así las cosas, destaca la Sala, la finalidad advertida en la demanda, no diversa de atacar el mérito del testimonio de la menor, a través de una impugnación tardía de credibilidad, mimetizada como falso juicio de identidad, no puede ser admitida en esta sede, sobre todo, porque el

la menor, a través de una impugnación tardía de credibilidad, mimetizada como falso juicio de identidad, no puede ser admitida en esta sede, sobre todo, porque el defensor omitió hacer uso de esa trascendental herramienta para ejercer el derecho a la confrontación, en la oportunidad procesal correspondiente. Al punto, el Tribunal ad quem sostuvo: “En aras de abundar en consideraciones, de cara a los cuestionamientos de la defensa sobre el testimonio de A.T.C.B., llama la atención de la sala que el apoderado de SAAVEDRA GUZMÁN omitió impugnar la credibilidad del testimonio rendido por la menor víctima en el juicio oral, a través de las declaraciones previas ofrecidas por ésta ante la Policía Judicial y el perito del INMLCF, limitándose durante el contrainterrogatorio a formularle algunas preguntas, sin que en momento alguno hiciera referencia a la declaración inicial de la testigo 13Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN (…) La declaración de A.T.C.B. tampoco fue tachada de falsa ni se ofreció prueba que desvirtuara su dicho menos aun la defensa impugnó su credibilidad, lo cual, unido a la espontaneidad del relato que describe las circunstancias con precisión, muestra que la testigo no va más allá de lo que realmente vivenció, todo lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo realmente acaecido, pues existe total

precisión, muestra que la testigo no va más allá de lo que realmente vivenció, todo lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo realmente acaecido, pues existe total correspondencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta del abuso que padeció. Pero en gracia de discusión, insiste la Sala que las supuestas contradicciones advertidas por la defensa no tienen la connotación suficiente para desvirtuar lo dicho en juicio.” Estas consideraciones dejan el cargo huérfano de contenido, en atención a que el censor tenía a su alcance la posibilidad de confrontar las versiones previas a la declaración rendida en sede de juicio oral, a través del mecanismo en mención, sin que haya hecho uso de tal instrumento procesal, por lo que, la Sala concluye que la demanda así presentada se erige, ahora, en un intento de reparar tal desidia, alejado de la estructura y técnica propias del recurso extraordinario.

De todas maneras, tal como lo concluyeron las respectivas instancias, es claro que la declaración de la menor, vertida en sede de juicio oral, se erigió en prueba directa, con el poder de convicción suficiente para derruir la presunción de inocencia que inicialmente cobijó al acusado, con mayor razón, cuando su relato no resultó infirmado con

las demás pruebas practicadas en curso de la etapa de juzgamiento. 14Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN En la sentencia de segundo grado se indicó: “Ahora bien, en respuesta a la cesura realizada por el recurrente, en punto a la falta de oportunidad para la comisión del delito, por cuanto la progenitora de la menor y el procesado trabajaban y permanecían juntos en el bar de su propiedad, es lo cierto que revisada la versión rendida por la primera nombrada permite echar al traste con la teoría defensiva, ello porque aseveró: «(…) cuando yo salía a trabajar, es que hubo un tiempo en que yo labore con mi mamá en una lavandería y salía desde muy temprano, ellas llegaban alrededor del mediodía a la casa, y el aprovechaba ahí, vayan por helados y mandaba a las otras niñas por helados y se quedaba solo con ella, y como vivíamos en un tercer piso, pues que mientras ellas golpeaban y ella bajaba abrirles entonces, ellas si me decían es que Tatiana no nos abre rápido mamá (…) la laborada salía de la casa a las 6 de la mañana, yo las dejaba a ellas en el colegio, y cogía el transporte y llegaba a la casa tipo 9 y media 10 de la noche, porque el horario era todo el día, y pues de la primera de mayo hasta allá son casi dos horas de transporte (…) que haya durado harto tiempo ayudándole a ella en 2015» (…)”. Por ello, además de la incorrección que, desde el

hasta allá son casi dos horas de transporte (…) que haya durado harto tiempo ayudándole a ella en 2015» (…)”. Por ello, además de la incorrección que, desde el ámbito técnico, encierra el cargo, se observa que el raciocinio sobre la declaración de condena se soporta de manera válida y sólida en prueba directa, relacionada con los demás elementos acopiados. Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 15Casación acusatorio N° 61794

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, es el señalado en CSJ AP, 12  dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el

presentó el defensor de ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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