CSJ - AP3766-2023(62894)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3766-2023(62894)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3766-2023 Radicación No. 62894 Acta No. 238 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores del soldado profesional (SLP) FRANCISCO JAVIER CORONADO y el sargento segundo (SS)CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
2 CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS El 7 de diciembre de 2006, un grupo de militares adscritos al Batallón de Infantería Rifles, del pelotón Bisonte 4, al mando del SS CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, tenían bajo su control a dos personas no identificadas, de sexo masculino, a quienes les dispararon cuando se encontraban indefensos, causándoles la muerte.
Para ocultar las verdaderas circunstancias que rodearon los homicidios, los militares simularon un combate armado y aseguraron que las víctimas portaban armas de fuego y explosivos.
Para ocultar las verdaderas circunstancias que rodearon los homicidios, los militares simularon un combate armado y aseguraron que las víctimas portaban armas de fuego y explosivos. Del grupo de militares también hacían parte los soldados profesionales FRANCISCO JAVIER CORONADO, JHON
GEINIVER MORALES GALLEGO, ELIDOR VALOYES
CÓRDOBA, LEIDER DE JESÚS ESPEJO MIRANDA y
VICENTE NARIÑO BRACAMONTE MESA.
Los hechos ocurrieron en la zona rural del municipio de Cáceres, Antioquia.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
3
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 27 de febrero de 2014 rindieron indagatoria el SLP FRANCISCO JAVIER CORONADO y el SS CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, bajo el cargo de homicidio agravado.
Luego de definir su situación jurídica, el 6 de octubre de 2014 la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación, por el delito de homicidio agravado (103 y 104 –numerales 6 y 7), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Una vez surtidos los trámites previstos en la Ley 600 de
2000, el 16 de enero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia los condenó a 32 años de prisión, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Les impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La misma decisión tomó frente a los otros procesados, a
saber: LEIDER DE JESÚS ESPEJO MIRANDA, VICENTE
NARIÑO BRACAMONTE MESA, WILER ALEXANDER MORA
CONTRERAS, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO Y
ELIDOR VALOYES CÓRDOBA.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
4 El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia. El defensor de ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO, VICENTE NARIÑO BRACAMONTE MESA, FRANCISCO JAVIER CORONADO Y LEIDER DE JESÚS ESPEJO MIRANDA planteó la falta de competencia del juzgado de primera instancia, toda vez que este asunto debió ser remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ya que estos procesados manifestaron su voluntad de someterse a la misma y suscribieron las respectivas actas de compromiso. Por su parte, la defensora de CRISTIAN ENRIQUE
voluntad de someterse a la misma y suscribieron las respectivas actas de compromiso. Por su parte, la defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO cuestionó la valoración de las pruebas acopiadas a lo largo de la actuación, sin perjuicio de sus reparos a las calificaciones jurídicas realizadas durante el proceso. Finalmente, el defensor de WILMER ALEXANDER MORA CONTRERAS no sustentó oportunamente el recurso, por lo que fue declarado desierto. El Tribunal resolvió lo siguiente: (i) confirmó la condena impuesta a CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO y FRANCISCO JAVIER CORONADO; (ii) decretó la ruptura de la unidad procesal frente a los demás procesados y ordenó remitir copia de lo actuado a la JEP, así como la “suspensión de la actuación y del término de prescripción de la acciónCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 5 penal”; y (iii) en los demás aspectos, mantuvo incólume el fallo apelado. Lo anterior, mediante proveído del 18 de julio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO y
FRANCISCO JAVIER CORONADO.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1 Demanda presentada por la defensora de CRISTIAN
ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO.
Por la senda de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea que la condena se emitió por “ un juez sin competencia ni jurisdicción”. Luego de relacionar el marco jurídico de la JEP, resalta que esa jurisdicción tiene el conocimiento “ preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Alude, igualmente, a las normas atinentes a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
6 Tras referirse a las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, concluye: El presente caso corresponde a un hecho del conflicto, una muerte de dos NN aparentemente en combate o como planteó el juez de primera instancia una muerte ilegalmente presentada como muerte en combate, por miembros de la fuerza Pública, hechos que ocurrieron el día 07 de diciembre de 2006, lo que implica que se
reúnen los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo a la sentencia C-674 de 2017, los miembros de las fuerza pública son comparecientes obligatorios a la JEP, por ello se aplica a los procesos que se encuentran contemplados en el acuerdo final para la paz la respectiva normatividad si los hechos son resultado del conflicto (…). Por lo expuesto frente a la competencia considero señor juez que el competente para conocer de esta investigación es la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en vista a que los hechos que están siendo investigados actualmente, tienen relación con el conflicto armado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1820 de 2016 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la cual se estableció que esta jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás ju risdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, u ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. Agrega que el Tribunal emitió el fallo de segundo grado, a pesar de la prohibición prevista en la Ley 1957 de 2019, esto es, sin tener competencia para ello.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
7 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala “decretar la nulidad de la decisión de segunda instancia”. 4.2 La demanda presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER CORONADO Por la senda de la causal de casación prevista en el
“decretar la nulidad de la decisión de segunda instancia”. 4.2 La demanda presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER CORONADO Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, el censor cuestiona la competencia del Tribunal Superior de Antioquia para emitir el fallo de segunda instancia. Al igual que la otra impugnante, sostiene que el asunto debe ser conocido por la JEP, ya que se trata de dos homicidios ocurridos en desarrollo del conflicto armado, causados por personas pertenecientes al Ejército Nacional. Además, los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2006, por lo que se cumple ampliamente el requisito de temporalidad para que el asunto deba ser conocido por la JEP (casos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016). Resalta que la JEP, a través de la Resolución No. 3448 del 21 de julio de 2021, aludió al cumplimiento de los requisitos atrás referidos. En cuanto a FRANCISCO JAVIER CORONADO, se sabe que presentó solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, pero, a esa fecha, no había suscrito el acta respectiva, “lo cual le fue requerido en Resolución SDSJ No. 2915 de 18 de junio de 2019”. Por tanto, en esa oportunidad se dejó anotado que, frente a este procesado, “ la JEP no ejercerá la prevalenciaCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
Por tanto, en esa oportunidad se dejó anotado que, frente a este procesado, “ la JEP no ejercerá la prevalenciaCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 8 jurisdiccional. Por tanto, la justicia ordinaria deberá continuar con el proceso hasta su finalización”. Considera que, si la JEP tomó las referidas decisiones, la justicia ordinaria no tiene competencia para decidir sobre la responsabilidad penal de su representado, ya que ello sería trasgresor del principio non bis in ídem. Concluye que la JEP asumió la competencia a partir de la Resolución SDSJ No 2915 de 18 de junio de 2019, en la que se requirió a FRANCISCO JAVIER CORONADO para la suscripción del acta de compromiso. Resalta, igualmente, que este requisito se cumplió el 15 de diciembre de 2021. A pesar de esto último, agrega, el 21 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia emitió el fallo de segunda instancia. En todo caso, “desde el 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia perdió la competencia para continuar con el juzgamiento del compareciente FRANCISCO JAVIER CORONADO, teniendo en cuenta que la SDSJ mediante Resolución 2915 asumió el conocimiento del sometimiento de manera prevalente y cualquier decisión de la jurisdicción ordinaria, se constituye en una vulneración flagrante del juez natural (…)”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
jurisdicción ordinaria, se constituye en una vulneración flagrante del juez natural (…)”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el día 21 de julio de 2022. En consecuencia, decretar la nulidad de laCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 9 sentencia condenatoria de segunda instancia y enviar el proceso a la jurisdicción correspondiente…”.
V. LAS VERIFICACIONES REALIZADAS POR LA SALA Los argumentos de los impugnantes se orientan a cuestionar la competencia del Tribunal Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia.
Finalmente, esas posturas también atañen a la competencia de esta Sala para decidir el recurso de casación. En efecto, de ser cierto que la JEP resolvió ejercer la competencia prevalente frente a los dos procesados ya referidos, por los hechos objeto de juzgamiento, el marco decisional se reduciría a la remisión del expediente a esa Jurisdicción. Por tal motivo, el magistrado ponente ordenó oficiar a la JEP, para establecer la situación jurídica del soldado profesional FRANCISCO JAVIER CORONADO y el sargento
segundo CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, en
JEP, para establecer la situación jurídica del soldado profesional FRANCISCO JAVIER CORONADO y el sargento segundo CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, en relación con los homicidios ocurridos el 7 de diciembre de 2006, por los que fueron acusados y condenados en ambas instancias, según los antecedentes procesales referidos en precedencia. El 16 de noviembre de 2023, la JEP certificó lo siguiente frente al soldado FRANCISCO JAVIER CORONADO: (i) el 29CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 10 de enero de 2019, presentó solicitud de sometimiento a esa Jurisdicción; (ii) el 18 de junio del mismo año, se requirió al solicitante “ para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado ”; (iii) el 21 de julio de 2021, se le requirió para que firmara el formato para la aportación de información; (iv) el 20 de agosto del mismo año, el solicitante allegó el formato en mención; (v) el 7 de diciembre de 2021, se emitió la Resolución SDSJ No. 5777, donde se aceptó el sometimiento del procesado, pero, además, se resolvió “ no ejercer la prevalencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso No (…) y negar el beneficio de libertad transitoria”; (vi) el 15 de diciembre de 2021, FRANCISCO JAVIER CORONADO
jurisdiccional de la JEP respecto del proceso No (…) y negar el beneficio de libertad transitoria”; (vi) el 15 de diciembre de 2021, FRANCISCO JAVIER CORONADO “suscribió el acta de sometimiento a la JEP No. 30512, acogiéndose de manera voluntaria y formalizando los compromisos propios del Sistema Integral de Paz –SIP-”. Finalmente, certificó que Con Resolución SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió ejercer la competencia prevalente de la JEP respecto del señor Slp ( R ) FRANCISCO JAVIER CORONADO, a quien le fue aceptado el sometimiento a esta Jurisdicción con Resolución SDSJ No. 5777 del 7 de diciembre de 2021 por los hechos que dieron origen al proceso No. 05-154-3104001-2015-00119 del cual conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y, de la apelación de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actuación que fue remitida el primero (1º) de diciembre de 2022 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
1 Negrillas fuera del texto original.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
11 Por la importancia para la decisión que debe adoptarse, cabe resaltar que en la Resolución 5777 del 7 de diciembre
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
11 Por la importancia para la decisión que debe adoptarse, cabe resaltar que en la Resolución 5777 del 7 de diciembre de 2021, anexada a la presente respuesta, la JEP decidió:
4. Aceptar el sometimiento en la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los señores (…) Slp (r ) Francisco Javier Coronado (…), en relación con el proceso No. 05-154-31-04-001-2015-00119 (…).
(…)
7. NO EJERCER LA PREVALENCIA JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ respecto del señor Slp ( r) Francisco Javier Coronado (…), quien se encuentra condenado en primera instancia dentro del proceso No. 05-154-31-04-001-201500119, y cuya apelación conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, la justicia ordinaria deberá continuar con las actuaciones que le corresponden, de conformidad con lo explicado en el capítulo de la competencia prevalente. (…)2.
De otro lado, respecto del procesado CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, se hizo constar que el 4 de enero de 2023 presentó solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala. Además, que “ con Resolución SDSJ No. 163 de 24 de enero de 2023 (…) requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento…”, lo que se materializó el 7 de febrero último. Se anotó que
enero de 2023 (…) requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento…”, lo que se materializó el 7 de febrero último. Se anotó que
2 Negrillas añadidas.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
12 Puesto que el trámite ante esta justicia transicional respecto del señor Ss ( r) Jiménez Olivero se encuentra en recaudo de pruebas, una vez se obtenga la información allegada por la UIA de la JEP se analizará y constatará con los aportes realizados por el interesado en ser compareciente, para decidir si se acepta o no su sometimiento, decisión que les será comunicada:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Sobre la remisión de las diligencias a la JEP Del recuento anterior se extrae que la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Resolución SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre de 2023, decidió ejercer la competencia prevalente respecto de FRANCISCO JAVIER CORONADO, por los hechos objeto de juzgamiento. Ello, implica que esta Sala perdió la competencia para continuar el trámite frente a este procesado.
Por tanto, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal, para remitir la actuación a la JEP en lo que respecta al ex militar en cuestión. Cosa distinta sucede con el procesado CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, quien inició su trámite de sometimiento este año, sin que hasta la fecha la JEP se haya
al ex militar en cuestión. Cosa distinta sucede con el procesado CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, quien inició su trámite de sometimiento este año, sin que hasta la fecha la JEP se haya pronunciado sobre su aceptación y, por tanto, sin que haya decidido ejercer la competencia prevalente.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
13 Por tanto, la Sala únicamente se pronunciará sobre la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JIMÉNEZ OLIVERO. 6.2. Estudio de la demanda de casación presentada por la defensora de CRISTINAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 6.2.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y
formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
14 Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 6.2.2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En su discurso, la memorialista elude que JIMÉNEZ OLIVERO ni siquiera había presentado la solicitud de sometimiento a la JEP para cuando se emitió el fallo de segundo grado. Ello, se aviene a la certificación sobre la fecha en que este procesado expresó su deseo de someterse a esa
sometimiento a la JEP para cuando se emitió el fallo de segundo grado. Ello, se aviene a la certificación sobre la fecha en que este procesado expresó su deseo de someterse a esa Jurisdicción (enero de 2023). Igualmente, omite pronunciarse sobre las razones expuestas por el Tribunal para descartar la falta de competencia, supuestamente porque la misma estaba radicada en la JEP. En efecto, en el fallo se dejó sentado que el desplazamiento de la competencia no opera por la simple constatación de los presupuestos que harían posible la remisión del proceso a esa Jurisdicción, ya que, además, es necesario el trámite orientado a que la JEP decida ejercer laCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO 15 competencia prevalente, tal y como sucedió con el soldado
FRANCISCO JAVIER CORONADO.
Lo anterior, a pesar de que el Tribunal trajo a colación lo expuesto por esta Sala sobre el particular, sin que pueda perderse de vista que en el proceso obran las decisiones tomadas por la JEP respecto del otro procesado, donde se especifican los pasos que deben surtirse desde que el interesado manifiesta su interés de sometimiento a esa Jurisdicción hasta que se toma la decisión de ejercer la competencia prevalente.
En lugar de explicar por qué debe desatenderse lo expuesto por esta Sala sobre el tema en cuestión, así como
Jurisdicción hasta que se toma la decisión de ejercer la competencia prevalente.
En lugar de explicar por qué debe desatenderse lo expuesto por esta Sala sobre el tema en cuestión, así como las conclusiones de la JEP sobre el momento en el que la justicia ordinaria pierde su competencia para conocer de este tipo de asuntos, la censora se limita a trascribir las normas atinentes a la Jurisdicción Especial para la Paz y a emitir sus opiniones al respecto. Su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, porque incurre en una especie de petición de principio, ya que da por sentado, sin más, el asunto objeto de controversia (a partir de qué momento la JEP asume la competencia para conocer este tipo de asuntos) y, sobre esa base, edifica su postura sobre la violación del debido proceso. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.CUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la ruptura de la unidad procesal, en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER CORONADO.
Segundo: Por la Secretaría de la Sala, se remitirá copia de la actuación a la JEP, para que se continúe con el ejercicio prevalente de la competencia respecto del soldado (r)
FRANCISCO JAVIER CORONADO.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada
de la actuación a la JEP, para que se continúe con el ejercicio prevalente de la competencia respecto del soldado (r)
FRANCISCO JAVIER CORONADO.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO.
En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 05154310400120150011901
RAD: 62894
CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO
17
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria