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CSJ - AP3766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3766-2025 Radicación N° 63164 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). AVISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 1Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

C.U.I.: 11001600001620150500301

GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ HECHOS Conforme fueron expuestos en la acusación, el Tribunal los transliteró de la siguiente manera: El 3 de junio del año 2015, alrededor de las 10:30 de la noche, en su lugar de residencia ubicada en la XXX N° XXX Barrio XXX de esta ciudad, la señora G.P.T.D. 1, fue agredida física y verbal por parte de su compañero sentimental, señor GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, quien le ocasiona lesiones para las cuales, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, se establece una incapacidad definitiva de siete días, sin secuelas. Para el momento en que se presenta el incidente, los mencionados llevaban un año de convivencia y de esta

Nacional de Medicina Legal, se establece una incapacidad definitiva de siete días, sin secuelas. Para el momento en que se presenta el incidente, los mencionados llevaban un año de convivencia y de esta relación existía una menor de edad de dos años. El altercado se origina por el cobro de un dinero que él le debía a ella “…me tiró al piso y estando allí me dio patadas en el abdomen, me dio cachetadas, me cogió del pelo y me sacó hacia el patio de la vivienda…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tramitada la actuación por el esquema abreviado, el 26 de noviembre de 2020 la Fiscalía dispuso el traslado del escrito de acusación al implicado, a quien le endilgó, en condición de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inc. 1 y 2, del Código Penal.

2. La fase de juzgamiento correspondió desarrollarla al Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, el 6 de abril de 2021, celebró la 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima y la dirección de los hechos.

2Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ audiencia concentrada, al paso que la vista pública de juicio oral se realizó el 21 de septiembre de esa misma anualidad, sesión en la que, luego de la práctica probatoria, se emitió sentido de fallo condenatorio.

3. Acorde con lo enunciado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ fue condenado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 meses de prisión, junto con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, así como a la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima durante el mismo término, tal como lo contemplan los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal.

Así mismo, al sentenciado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se dispuso librar la orden de captura para el cumplimiento efectivo de la sanción punitiva en establecimiento de reclusión.

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 26 de enero de 2022, decidió lo siguiente: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado

Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el 3Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ sentido de excluir la circunstancia de agravación acusada, por lo que las penas de prisión y accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública y de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, impuestas al condenado SOTO MARTÍNEZ, serán de (4) años conforme a lo consignado en las motivaciones de este pronunciamiento. SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás el fallo apelado.

5. En contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de SOTO MARTÍNEZ elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Primer cargo – Nulidad Invoca el libelista la afectación del derecho de defensa técnica de su prohijado, en atención al desconocimiento del sistema procesal evidenciado por el defensor público que lo representó en el trámite de esta actuación, falencias que se concretaron en los siguientes aspectos: - El profesional del derecho apenas cumplió con un papel formal, toda vez que no se apreció en su proceder una estrategia defensiva, al tiempo que no descubrió elementos materiales probatorios o evidencia física, ni mucho menos, solicitó pruebas demostrativas de la ausencia de tipicidad en el comportamiento endilgado al implicado, a quien

tampoco le informó del derecho que le asistía de declarar en el juicio. 4Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ - La falta de pericia e idoneidad del abogado se evidenció cuando estipuló con la fiscalía hechos con incidencia en la responsabilidad del procesado, aunado a que se abstuvo de exhibir su teoría del caso y demostró una actitud pasiva en la práctica probatoria, en relación con los medios de conocimiento presentados por el ente acusador, conjunto de inconsistencias que evidencian la trascendencia de los yerros. Así las cosas, luego de referenciar los principios que gobiernan la correcta argumentación del cargo en esta sede extraordinaria, solicitó que se case la sentencia impugnada para que se disponga la invalidez de lo actuado, a partir de la audiencia concentrada. Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la Ley sustancial Se refirió el libelista a la indebida aplicación del artículo 229, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, así como a la falta de aplicación de los artículos 6, 9, 10, 111 y 112 ibidem. Ello, por cuanto, la conducta desplegada por el implicado no encaja en el presupuesto normativo de violencia intrafamiliar, sino en el de lesiones personales,

pues, erró el Ad quem, al indicar que víctima y victimario 5Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ eran familiares solo por el hecho de tener un hijo en común, cuando lo cierto es que el implicado no hacia parte del núcleo familiar de la señora G.P.T.D.. Explica el censor, que los prenombrados nunca tuvieron la intención libre y voluntaria de conformar una familia, no convivieron bajo el mismo techo, no tenían un vínculo sentimental, así como, tampoco existía una relación de dependencia. Precisa el demandante, que para la existencia de una familia es «condición sine qua non que medie el consentimiento de manera libre, voluntaria y responsable de las partes en querer conformarla» , lo que aquí no se evidencia. Así las cosas, tras puntualizar que el acusado no hace parte del núcleo familiar de la señora Tequia Delgado, solicita que a favor de SOTO MARTÍNEZ se emita sentencia de carácter absolutorio por el ilícito de violencia intrafamiliar, pues, de haber existido un comportamiento delictivo, este encaja en la descripción típica de lesiones personales, consagrado en el artículo 111 del C.P. Para finalizar, en un acápite que el defensor denominó “PETICIÓN ESPECIAL”, solicita que se superen los defectos

técnicos que pueda contener el libelo casacional, en virtud 6Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ de los principios de caridad y/o “pro actione”, así como que se case oficiosamente la sentencia confutada “ante ostensibles violaciones de garantías fundamentales, aparte de las ya enunciadas.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, 7Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, 7Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que el fallo arriba a esta sede, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte se anticipa a anunciar que, ante la evidente ineficacia que reviste el discurso casacional expuesto por el libelista, la demanda será inadmitida.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte se anticipa a anunciar que, ante la evidente ineficacia que reviste el discurso casacional expuesto por el libelista, la demanda será inadmitida. Primer cargo – Nulidad (Ausencia de defensa técnica) 8Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ La Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien, en la formulación del reproche por nulidad, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima y solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma, que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). 9Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ

(iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Aunque el libelista, en el desarrollo del cargo, efectuó el desglose argumentativo de los referidos principios, lo cierto es que, atinente al presupuesto de acreditación, su estructuración deviene insuficiente para soportar el remedio extremo de la nulidad, radicada apenas en su muy

cierto es que, atinente al presupuesto de acreditación, su estructuración deviene insuficiente para soportar el remedio extremo de la nulidad, radicada apenas en su muy interesada visión respecto a la supuesta ausencia de defensa técnica en que incurrió su antecesor. 10Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ Al efecto, llama la atención de la Sala, que su inconformidad casacional se constituye en réplica del alegato que, bajo la misma fórmula, se propuso en sustento del recurso de apelación, debidamente abordado, se resalta, por el Tribunal, sin que lo decidido le mereciera referencia alguna al libelista. Si es claro que el recurso casacional procede contra sentencias que afectan derechos o garantías fundamentales (Art. 181 de la Ley 906 de 2004), primordialmente le es exigible al censor dirigir su crítica a la argumentación consignada por los juzgadores en los fallos, pues, solo así es posible, para la Sala de Casación Penal, con apego al principio de limitación, realizar la correspondiente confrontación de la sentencia confutada con los yerros formulados, salvo, se precisa, en aquellos eventos en que puede y debe actuar oficiosamente.

En ese sentido, frente a los específicos tópicos en los que el libelista asienta las supuestas fallas que irradian la actuación de su antecesor, el Tribunal, realizó la siguiente valoración: (i) La omisión de solicitar pruebas Se fundamentó a partir del desinterés que al propio implicado le mereció el desarrollo de la actuación procesal, circunstancia advertida por el defensor público, quien 11Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ informó, en desarrollo de la vista pública, la imposibilidad de establecer comunicación con su asistido. Así, lo precisó el Tribunal: Particularmente, se conoce que en audiencia concentrada del 6 de abril de 2021, el defensor inicialmente dejó constancia de la imposibilidad de ubicar y comunicarse con el procesado a través de los datos de contacto que aportó al Sistema de Defensoría Pública 2, y en la fase de descubrimiento probatorio, señaló: “Atendiendo la absoluta indiferencia procesal de Guillermo Soto Martínez, su absoluto descuido y al no contacto de este suscrito defensor, pese a los esfuerzos que he anunciado señor juez, pues este banco defensivo esta expósito de efectuar cualquier descubrimiento probatorio por este particular 3; lo anterior, implicó que en favor de la defensa no se decretó ningún

medio probatorio. (…) …se resalta que fueron múltiples las constancias que realizó dicho profesional del derecho, frente a la imposibilidad de tener contacto con el acusado, y de la actitud indiferente de este, comportamiento que en efecto se advirtió, pues a pesar de su debida notificación este no acudió a ninguna diligencia, ni justificó su ausencia. Es decir, se advierte en SOTO MARTÍNEZ una actitud silente, de desinterés con las actuaciones judiciales, por lo que no puede pretender el recurrente retrotraer la actuación, sustentando que se afectó el derecho de defensa al acusado argumentando que no fue escuchado en audiencia de juicio oral, por cuanto, fue este quien se sustrajo voluntariamente a ejercer sus derechos procesales. Nótese, entonces, cómo el casacionista hizo abstracción absoluta, no solo del análisis destacado por el Tribunal, sino de la dificultad primaria que tuvo el defensor público para el ejercicio de la actividad probatoria, por el desinterés de SOTO MARTÍNEZ, quien tenía pleno 2 Audio audiencia concentrada récord 02:18.3 Audio audiencia concentrada récord 07:40 12Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ conocimiento del trámite, pues, como lo resaltó el juzgador

de primer nivel, el 26 de noviembre de 2020, ante el Fiscal 20 Local, « el enjuiciado en compañía de su defensor, el Dr. Gustavo Martín Coral Verdugo, suscribió Formato de Acta de Traslado de la Acusación en el Procedimiento Especial Abreviado, en el que el ciudadano GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, consignó su voluntad de no aceptar el cargo de… », evento, este, carente de objeción alguna por parte del censor. Adicionalmente, cae por su propio peso el argumento casacional, según el cual, el defensor público no le informó al procesado del derecho que le asistía de declarar en el juicio, dada la imposibilidad, ya certificada, de que el profesional del derecho pudiese contactar a SOTO MARTÍNEZ, quien, luego de escuchar los cargos, se desentendió del proceso adelantado en su contra. (ii) De las estipulaciones probatorias Incurre el casacionista en transgresión al principio de corrección material, el cual le exige abstenerse de realizar afirmaciones distantes de la realidad procesal, pues, lo convenido por el defensor público se realizó con apego a la normatividad adjetiva penal. Así fue precisado por el Ad quem: En sesión de juicio oral del 21 de septiembre siguiente, se advirtió que nuevamente el defensor público dejó constancia que no fue posible la comunicación con el procesado,

resaltando el desinterés de éste; igualmente, se conoce que 13Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ en acuerdo con la Fiscalía dio por probado mediante estipulación: (i) La plena identidad del acusado, (ii) que la víctima y el procesado tienen un hijo en común, JSST nacido el 14 de abril de 2012, y (iii) que en valoración pericial del 06 de junio de 2015, la denunciante le dictaminaron siete días de incapacidad por lesiones en su cuerpo. (…) …a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se advierte que las estipulaciones que celebró la defensa y Fiscalía, no implicaron la renuncia de derechos constitucionales del procesado, ni su posterior condena. Aserto que, precisa la Sala, estuvo sustentado en lo consagrado en el artículo 10, inc. 4, de la Ley 906 de 2004, sin que, en todo caso, el casacionista enunciara de qué manera lo convenido entra la Fiscalía y la defensa fue constitutivo de una renuncia de los derechos constitucionales del implicado, con incidencia en la atribución de responsabilidad; tampoco el recurrente adujo por qué razón era equivocada la postura develada por el Tribunal. (iii) De la actitud pasiva demostrada por el defensor público Contrario a lo expuesto por el casacionista, el Tribunal verificó el desempeño del defensor del implicado, en la construcción probatoria efectuada en la fase de juicio. Así lo destacó el juez colegiado:

público Contrario a lo expuesto por el casacionista, el Tribunal verificó el desempeño del defensor del implicado, en la construcción probatoria efectuada en la fase de juicio. Así lo destacó el juez colegiado: 14Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ …se destaca una labor activa de este profesional contrainterrogando a la víctima G.T.D. 4; así también, de manera acertada, presentó sus alegatos de cierre dirigidos a desvirtuar la teoría del caso del ente acusador y particularmente la inexistencia de núcleo familiar entre la denunciante y el acusado y de los hechos. Dicho lo anterior, es preciso señalar que conforme a los criterios y principios que rigen las nulidades, los actos que configuran la nulidad deben ser lo suficientemente trascendentes, de tal forma que no exista otra solución diferente para subsanar el yerro que invalidando lo actuado y que la parte que alegue vulneración de las garantías fundamentales no haya generado con su conducta la actuación que reprocha. Conforme con lo expuesto, una vez verificadas las actuaciones procesales, para la Sala es claro que los actos que denunció el impugnante no acarrean la invalidez de la actuación por vulneración al derecho de defensa. Sobre el particular, en primer término, en tanto resulta

actuaciones procesales, para la Sala es claro que los actos que denunció el impugnante no acarrean la invalidez de la actuación por vulneración al derecho de defensa. Sobre el particular, en primer término, en tanto resulta evidente que la inconformidad del recurrente versa sobre una disparidad de criterios sobre los cuales se basó la defensa de su antecesor, toda vez que la labor de este último, en las diferentes diligencias, no fue meramente formal, sino por el contrario, proactiva, diligente y encaminada a desacreditar los hechos acusados por la Fiscalía, actuación advertida, en la práctica probatoria y alegatos conclusivos. En ese contexto, la posición asumida por el demandante, precisa la Corte, solo refleja el desacuerdo subjetivo con la actividad que su antecesor desplegó, reprochándole que no actuó según su propio criterio, lo que se denota cuando cuestiona que no se exploró la tesis de la atipicidad de la conducta punible o que no presentó teoría del caso -no obligatoria, por demáspues, desconoce que, según lo tiene señalado esta Corporación, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión del defensor que precedió al actor, a partir de un 4 Audio juicio oral récord 00:48:25 a 00:55:40. 15Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, toda vez que cada letrado tiene su particular forma

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, toda vez que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada forma de ejercer su rol. Incluso, tampoco resultó errático el desarrollo defensivo emprendido por el defensor, pues, precisamente, el ahora demandante se vale del argumento que aquél presentó en los alegatos de conclusión, atinente a que la Fiscalía no comprobó la existencia de un núcleo familiar conformado entre la víctima y el acusado, pues, de esta misma tesis se vale para soportar el segundo cargo de la demanda casacional. Así las cosas, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver que el implicado se halló desprovisto de defensa técnica, en tanto, su argumentación no supera el campo especulativo, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la Ley sustancial Retómese que, para el censor la conducta endilgada al implicado no se acopla a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, pues, no se comprobó que la denunciante y el acusado exteriorizaran la voluntad de conformar una familia, aspecto que no se puede deducir de

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ la circunstancia de tener un hijo en común; por ello, acota, el comportamiento desplegado por su asistido tipifica el delito de lesiones personales. Pues bien, según el criterio consolidado de la Sala, la violación directa de la ley sustancial se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran (i) acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente —; (ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto — aplicación indebida —, o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—. Independiente de la especie de quebranto aludido, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque

se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. 17Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ Por ende, no se debate la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues, para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. Precisamente, frente al planteamiento esbozado por el recurrente en este asunto, resulta diáfano que el sustento de la supuesta irregularidad, lejos de plantear un debate jurídico, reside en vicios que gobiernan la correcta aducción del tema por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues, el censor propone una discusión estrictamente probatoria, válidamente saldada en las instancias, acerca de la comprobación del vínculo familiar existente entre la víctima y el victimario que condujo a configurar el delito de violencia intrafamiliar, tópico frente el cual el Tribunal efectuó el siguiente análisis: …impera precisar que inicialmente el máximo órgano de

cierre en lo penal, acogió como criterio que ante agresiones en exparejas sentimentales que habían finalizado la convivencia así tuvieran hijos en común, se estructuraba el punible de lesiones personales. Lo anterior perdió vigencia ante la modificación normativa del artículo 229 del C.P., con el artículo 1 de la ley 1959 de 2019, la que amplió el marco de protección de esa norma, consagrando en los parágrafos 1 y 2, diferentes calidades con las cuales el sujeto activo y pasivo estructuran este punible sin pertenecer al mismo núcleo familiar. 18Casación acusatorio (abreviado) N° 63164

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GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ Ahora bien, los hechos ocurrieron –el 03 de junio de 2015en vigencia de la norma que fue modificada por el artículo 1 de la ley 1959 – que entró en vigencia el 20 de junio de 2019-, por lo que sobre sus fundamentos – art. 229 del C.P. originaldeberá analizarse la tipicidad de la conducta ejecutada por SOTO MARTÍNEZ; además, porque la pertenencia a un mismo grupo familiar fue objeto de apelación por parte del recurrente. Así pues, reprochó el impugnante que el acusado y la denunciante, nunca tuvieron la intención de conformar una familia, argumentando que “no convivieron nunca bajo el mismo techo” y que no tuvieron una relación sentimental. Sin embargo, esta censura, como se verá, corresponde a una

familia, argumentando que “no convivieron nunca bajo el mismo techo” y que no tuvieron una relación sentimental. Sin embargo, esta censura, como se verá, corresponde a una simple manifestación del defensor, carente de soporte probatorio y contrario a lo que se demostró en juicio oral. En efecto, la víctima G.P.T.D., de manera clara y contundente refirió que sostuvo una relación sentimental con el procesado en la que procrearon a su hijo JSST, y que convivió con este en el inmueble de trato, aproximadamente desde julio de 2014, hasta el día de los hechos, 3 de junio de 2015, fecha en la que también finalizó su vínculo sentimental. Así, es claro para el día de los hechos –3 de junio de 2015-; en virtud del criterio jurisprudencial reseñado, la denunciante y el acusado conformaban una unidad familiar junto a su descendiente en común, toda vez que convivían bajo un mismo techo, existía en ellos además de lazos afectivos, propósitos de vida en común, relativos a la educación de su menor hijo en el mismo hogar. De ahí que les asistía el deber de actuar con el fin de conservar la armonía familiar, o por lo menos, el respeto mutuo. Así las cosas, como se anticipó, contrario a lo expuesto por el

impugnante, se advierte con claridad el cumplimiento de la cualificación jurídica de los sujetos activo y pasivo calificado, propio de la configuración del punible en cuestión, por lo que corresponde el análisis probatorio dirigido a la existencia de maltrato físico y verbal el día 03 de junio de 2015. Así las cosas, no solo se equivocó el censor en la vía de ataque emprendida, respecto a la estructuración de este ingrediente del tipo penal de violencia intrafamiliar, sino que, una vez más, desconoce tajantemente el su

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