CSJ - AP3768-2023(65267)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3768-2023(65267)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3768-2023 Radicación No. 65267 (Aprobado Acta N.º 238) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de MARÍA ELISA URIBE CELIS, dentro del trámite que se adelanta en su contra, y otros, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
II. ANTECEDENTES
1. Adelantada la fase preliminar, la Fiscalía 48
Especializada de Antioquia radicó escrito de acusación el 8 de agosto de 2023, el cual por reparto le correspondió al JuzgadoCUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 2 Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, estando en la actualidad el asunto, pendiente de celebración de audiencia de formulación de acusación.
2. El 21 de noviembre de 2023, la defensa de MARÍA ELISA URIBE CELIS presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 24 de noviembre de 2023, a fin de adelantar el acto requerido.
3. En desarrollo del diligenciamiento, la titular del despacho manifestó la falta de competencia para adelantar la audiencia solicitada, tras considerar que, de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación por el delegado fiscal se desprende que se está ante un Grupo Delictivo Organizado de los que trata la Ley 1908 de 2018, razón por la cual el asunto debe ser asumido por el Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante del distrito de Antioquia.
4. Una vez concedió el uso de la palabra al defensor de la procesada, este indicó que en el caso la Fiscalía «no relacionó en el escrito de acusación trasladado que este proceso se esté adelantando sobre la Ley en mención, toda vez que si bien, a mí prohijada se le señala dentro del proceso no ha sido aportado dentro del escrito de acusación el certificado que corresponde su señoría, para entender o para dejar saber que la organización a la cual se pretende vincular a mi mandante pertenezca a esta estructura y por lo tanto debió aportar la Fiscalía en su momento el certificado que desde el comité de policita criminal se emite, indicando que previamente se trata de un organización reconocidaCUI: 05670600000020230000501
Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 3 y eso no consta en el plenario por lo tanto se sorprende a esta defensa toda vez que el Consejo de Seguridad Nacional es quien
Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 3 y eso no consta en el plenario por lo tanto se sorprende a esta defensa toda vez que el Consejo de Seguridad Nacional es quien establece que grupos están hoy están debidamente reconocidos»1. En tal orden, expresó que el despacho en cita sí es el competente para adelantar el diligenciamiento requerido.
5. También se corrió traslado al Delegado de la Fiscalía de la impugnación de competencia presentada, quien manifestó estar de acuerdo con los argumentos esbozados por la titular del despacho, en apoyó indicó que “ en el escrito de acusación presentado el 8 de agosto de 2023 se dejó claro que hacía parte esta ciudadana de un grupo denominado clan del golfo su estructura Jorge Iván Arbolada Garcés, de que si bien es cierto, la Ley 1908 de 2018 refiere que cuando se traten de Grupos Armados Organizados debe existir la certificación, también existe una línea pacifica de la Corte Suprema de Justicia la cual ha manifestado que no se hace indispensable frente a este grupo de delincuencia en especial , dicha certificación por cuanto es de público conocimiento su existencia y su actuar delictivo dentro del territorio nacional donde no pretende derrocar las instituciones del Estado, sino simplemente generar actos de vandalismo. Y es así señora
juez, que cumpliendo cada uno de los presupuestos del artículo 2 de la Ley 1908, se cumplen para efectos de que este caso deba ser conocido precisamente por el Juez ambulante por tratarse de un grupo de delincuencia o un grupo armado organizado”.
4. Finalmente, luego de expresar los argumentos que compaginan con lo esbozado por el representante del ente acusador, la directora de la audiencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte para que dirima la cuestión.
1 Record 10:23 hasta 11:58 de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 4
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
2. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura
esgrimida por el delegado de la Fiscalía, en la que converge la Juez del caso, es controvertida por el apoderado de la defensa. En tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para desarrollo de su competencia.
3. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «…al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».
Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto alCUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 5 que tiene competencia en el lugar del hecho »2, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»3. Sin embargo, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 20184, la cual dispone, entre otras cosas, que tratándose de
Sin embargo, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 20184, la cual dispone, entre otras cosas, que tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes5. No obstante, dicho dispositivo solo podrá ser aplicado cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
2 Ibidem. 3 Cfr. CSJ AP2676 – 2016. 4 «por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones
criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.» 5 ARTÍCULO 26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 6 No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018
de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.6 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJ STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución
6 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 7 de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución
corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la mismaCUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 8 estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado).
4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en el escrito de acusación 7, la Fiscalía se
detención preventiva (énfasis agregado).
4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en el escrito de acusación 7, la Fiscalía se limitó a indicar que la procesada MARÍA ELISA URIBE CELIS junto con otros cinco coprocesados 8, hacían parte de la estructura criminal conocida como el clan del golfo, Subestructura Jorge Iván Arboleda Garcés, sin que fuera esbozada una argumentación adicional que permita evidenciar una sindicación, fáctica y jurídica, relacionada con la normativa en comento, contexto fáctico mismo que sintetizó en el escrito de acusación, el cual replicara en la formulación de la misma.
Al respecto, véase que dicho órgano apuntó en el referido documento que, a través de diferentes actividades investigativas, pudo conocer que: “Desde enero del año 2019 hasta la fecha de la captura de cada uno de los imputados, en algunos municipios de la subregión del
7 Radicado el 8 de agosto de 2023 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, el cual por reparto del correspondió al despacho quinto de esa especialidad. 8 Procesados a quienes se les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir agravado conforme al artículo 340 inc 2, y la extorsión agravada regulado en el artículo 244 y 245 numeral 3.CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 9 nordeste antioqueño, entre ellos, Vegachi, Segovia, Remedios,
y 245 numeral 3.CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 9 nordeste antioqueño, entre ellos, Vegachi, Segovia, Remedios, San Roque, Yali, Yolombo, Santo Domingo y Cisneros, Antioquia, concertaron su voluntad con un numero plural de personas, con el fin de cometer conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsión a comerciantes, mineros, ganaderos y personas en general, con permanencia en el tiempo, haciendo parte de la estructura criminal conocida en la zona como clan del golfo”. Expuesto lo anterior, el acusador dio cuenta de las conductas punibles –calificación jurídica- , presuntamente ejecutadas por aquellos, así como de los diferentes eventos y circunstancias de hecho que las estructuraban.
5. Así las cosas, es dado aseverar que en ninguno de los actos procesales reseñados los delegados del ente persecutor mencionaron «de forma inequívoca y expresa» que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018. En tal orden de ideas, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en este evento, es en la ciudad de
Medellín9. Por tanto, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de MARÍA ELIZA URIBE CELIS, al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá la devolución inmediata del expediente.
9 Se itera que el conocimiento es adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.CUI: 05670600000020230000501 Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 10 Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad de vencimiento de términos, solicitada en favor de MARÍA ELISA URIBE CELIS, corresponde al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata.
2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 05670600000020230000501
Número Interno 65267 Definición de Competencia María Elisa Uribe Celis. 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria