CSJ - AP3768-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4103-2025 Radicación No 66.870 Aprobado Acta No. 132. Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de KAREN Y USELY R OA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de abril de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio de la cual la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS Según lo probado en las instancias, los miembros de la organización criminal conocida como GAOClan del Golfo, estructura Jairo de Jesús Durango Restrepo -SubestructuraCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA Carreteras se dedican a la comisión de homicidios, extorsiones, tráfico de drogas, desplazamiento forzado, porte de armas de fuego, entre otros delitos graves. Dicha organización opera en Quibdó y en los municipios de Atrato, Certegui, Paimadó, Lloró, Unión Panamericana, Cantón de San Pablo, Tadó, Río Iro, Condoto, Novita, Istmina, entre otros. Desde febrero de 2021, KAREN YUSELY ROA MOSQUERA, - alias «Karen»- tenía a su cargo parte de la logística de la
San Pablo, Tadó, Río Iro, Condoto, Novita, Istmina, entre otros. Desde febrero de 2021, KAREN YUSELY ROA MOSQUERA, - alias «Karen»- tenía a su cargo parte de la logística de la Subestructura Carretera, concretamente, se encargaba de hospedar a los integrantes de la GAO, cuidar a los enfermos, recibir y enviar armas y municiones. Ello, debido a que habitaba cerca del río Atrato, zona que era considerada estratégica para la organización.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó presidió las audiencias de legalización de captura, registro y allanamiento y formulación de imputación contra KAREN Y USELY R OA M OSQUERA, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340.2 del Cp. La imputada no aceptó los cargos.
Asimismo, el 16 de mayo de 2022, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 11 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
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Garantías de Quibdó sustituyó esta medida por una privativa de la libertad en el lugar de residencia.
2. El 7 de septiembre de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 24 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó instaló la audiencia de acusación.
En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía informó que había suscrito un preacuerdo con la procesada: esta aceptaría su responsabilidad penal y, a cambio, se le reconocería «como única contraprestación» una rebaja del 50% de la pena partiendo del mínimo, para el caso, 48 meses de prisión. Ello, según los artículos 340 del Cp, 350 y 351 del Cpp.
3. Ese mismo día, el juzgado aprobó la negociación. En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que le otorgara prisión domiciliaria a la procesada, petición a la que la Fiscalía no se opuso.
4. El 8 de noviembre de 2023, el juez de primer grado condenó a KAREN Y USELY R OA M OSQUERA a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 1.350 SMLMV, tras hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado . Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
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negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
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5. El 18 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante formula dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
a. Primer cargo. Acusa la sentencia de incurrir en «falta de aplicación e interpretación errónea» de las normas que regulan la prisión domiciliaria, concretamente, el artículo 38 del Cp y la Ley 750 de 2002; «el numeral tercero del artículo 181 del Cpp» , y múltiples precedentes constitucionales.
Argumenta lo siguiente:
1. Según el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la procesada se comprometió a aceptar su responsabilidad penal, a cambio de que el juzgado le impusiera una pena de 48 meses de prisión y mantuviera el sustituto de prisión domiciliaria que, en el trámite del proceso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Quibdó le concedió. Con esa firme convicción, tanto él como su representada aceptaron el preacuerdo.
Además, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa solicitaron que le otorgara a
convicción, tanto él como su representada aceptaron el preacuerdo. Además, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa solicitaron que le otorgara a la procesada prisión domiciliaria. Sin embargo, el juez negó ese beneficio, de ahí que lo procedente era que improbara o
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA anulara dicho preacuerdo si no iba aceptarlo en los términos pactados.
2. El numeral cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 señala que los preacuerdos entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales, como ocurre en este caso, en tanto lo que acordaron las partes fue diferente al resultado obtenido en la sentencia de condena.
3. Aunque en el expediente obraban los registros civiles de los hijos de la procesada que acreditaban que estos eran menores de edad, el juzgado indicó que dichos elementos «brillaban por su ausencia» y, con base en ello, negó la prisión domiciliaria. Además, en el expediente existen otros documentos que respaldan esa solicitud, tales como el soporte de visita sociofamiliar, la valoración médico legal, la historia clínica de los menores de edad, «documentos incendio», evoluciones anuales, entre otros.
4. KAREN YUSELY tiene a cargo el cuidado de sus hijos de 11 y 7 años; esa responsabilidad es permanente; ella es vendedora ambulante; la tía no está en capacidad económica
incendio», evoluciones anuales, entre otros.
4. KAREN YUSELY tiene a cargo el cuidado de sus hijos de 11 y 7 años; esa responsabilidad es permanente; ella es vendedora ambulante; la tía no está en capacidad económica para encargarse de los niños y el padre de ellos nunca ha cumplido sus deberes legales.
En consecuencia, la procesada cumple con todos los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, en beneficio de un fin constitucional y legal superior; esto es, la protección de los
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA derechos fundamentales de los menores de edad, especialmente, de uno de ellos, quien padece una discapacidad. b. Segundo cargo. Subsidiario. Denuncia el fallo de incurrir en error de hecho por violación indebida de la norma llamada a regular el caso, específicamente, los artículos 23 de la Constitución Política y 4° de la Ley 599 de 2000. Ello, al no resolver la solicitud de nulidad que presentó por posible violación de garantías fundamentales. En sustento, cita extractos de las decisiones CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 40089, CSJ STP7894-2022 y CC T-044-2019 sobre el derecho de petición, al igual que de la totalidad del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y el fallo del Tribunal del 18 de abril de 2024 que lo resolvió.
V. CONSIDERACIONES
A. Del interés para recurrir en casación
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que
primera instancia y el fallo del Tribunal del 18 de abril de 2024 que lo resolvió.
V. CONSIDERACIONES
A. Del interés para recurrir en casación
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- ( CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
B. Sobre el recurso extraordinario de casación
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.
recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).
3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024). Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y
AP948-2024). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. De la causal de casación propuesta por el demandante
4. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.
Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA acerca de su existencia; (ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y (iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022 y CSJ AP9482024).
En relación con esto, si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa solo debe denunc iar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección
2024).
En relación con esto, si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa solo debe denunc iar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces. Es decir, este marco lógico conceptual le exige al censor un desarrollo del cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que identifique la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto. Por el contrario, para impugnar la validez o el ejercicio de apreciación o valoración de las pruebas, el legislador ha definido como causal la violación indirecta de la ley sustancial.
D. Caso concreto
5. En primer lugar, la Sala observa que el apoderado de KAREN Y USELY interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que esta le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en esta oportunidad fue planteado en el recurso de apelación que la defensa interpuso contra la
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA sentencia de primera instancia. Por tanto, aquel tiene interés para recurrir en esta sede.
6. Sin embargo, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por lo
siguiente: a. En primer lugar, aunque el recurrente formula dos
6. Sin embargo, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por lo
siguiente: a. En primer lugar, aunque el recurrente formula dos cargos por la vía directa, en la primera acusación mezcla dos modalidades de infracción respecto de las mismas normas. Así, denuncia la falta de aplicación de las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria, al igual que su interpretación errónea. Sin embargo, las dos son excluyentes. La razón es simple: desde el discurso lógico no es posible que el juez haya interpretado incorrectamente una norma que no aplicó. En relación con el segundo cargo, aunque denuncia la violación indebida de los artículos 23 de la Constitución Política y 4° de la Ley 599 de 2000, en estricto sentido, su cuestionamiento no tiene que ver con una indebida selección de esos preceptos, pues lo que en realidad reprocha es que no se hubieran aplicado de cara al caso concreto, de modo que erró en la modalidad elegida. b. El demandante sostiene que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que KAREN Y USELY cumple los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos niños menores de edad; uno de ellos padece una discapacidad;
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA ningún familiar puede cuidarlos, y en las visitas que un funcionario del ICBF hizo al hogar de la procesada, advirtió que debían estar bajo la supervisión de un adulto.
KAREN YUSELY ROA MOSQUERA ningún familiar puede cuidarlos, y en las visitas que un funcionario del ICBF hizo al hogar de la procesada, advirtió que debían estar bajo la supervisión de un adulto. Tal planteamiento es contrario a la violación directa, en tanto condiciona la prosperidad del cargo a que la Corte realice un nuevo ejercicio de valoración probatoria y, por esa vía, llegue a una conclusión fáctica distinta de la de los jueces de instancia, lo que desconoce la unidad lógica del cargo. Por el contrario, el censor no hace un ejercicio mínimo de confrontación de las razones jurídicas que llevaron a los jueces a negar el beneficio solicitado que acredite la falta de aplicación o la interpretación errónea de las normas que denuncia, carga que le correspondía. c. Pese a que las anteriores consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda, la Corte advierte que los reparos no respetan el principio de corrección material y, en últimas, carecen de trascendencia para acreditar un error relevante en casación, por lo siguiente: (i) No es cierto que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa estuviera condicionado a la concesión de la prisión domiciliaria a KAREN YUSELY. De los archivos de la audiencia de legalización del preacuerdo y de la sentencia de segunda instancia es posible inferir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Quibdó celebró audiencia del artículo 447
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA del Cpp. En ella, KAREN Y USELY manifestó que conocía y aceptaba los términos del preacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asistida por su defensor. Asimismo, la Fiscalía le informó que la «única contraprestación que recibirá es otorgar rebaja del 50% de la pena a imponer partiendo del mínimo», a lo que ella asintió. En consecuencia, es claro que las afirmaciones de censor, sobre los términos del preacuerdo, no corresponden a la realidad. (ii) Aunque el juez de primera instancia indicó que la defensa no aportó los registros civiles de Kevin Andrés y Lucas Tomás -de ahí que no pudiera saber con exactitud la edad de los niños y el vínculo que tenían con la procesada -, lo cierto es que esa situación la tuvo por superada con el informe de visita domiciliaria que realizó un funcionario del ICBF, en el que encontró registrada esa información. Además, en sede de apelación, el Tribunal reconoció que en el expediente sí estaban tales registros, con lo que subsanó esa posible irregularidad. En todo caso, la Sala debe destacar que el motivo que llevó a los jueces de instancia a negar la prisión domiciliaria a
KAREN YUSELY no tuvo que ver con la falta de acreditación del vínculo familiar o las edades de los niños, lo que hace que el reproche sea inane. (iii) En efecto, los jueces desestimaron la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por la defensa debido a que existía una prohibición expresa del artículo 68A respecto del delito por el que KAREN Y USELY había sido condenada y,
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA además, porque no era posible inferir que, ante la privación de su libertad, los menores de edad quedarían en situación de abandono, pues estos contaban con la ayuda de familiares y amigos, aparte que tampoco estaba acreditado el estado de discapacidad de uno de los niños; conclusiones que el recurrente no cuestiona. Al respecto, el Tribunal explicó: Refiérase que se allegó un informe de visita domiciliaria realizada por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 13 de junio de 2022, en donde quedó sentada la visita realizada a la vivienda de los menores Kevin Andrés y Lucas Tomás Córdoba Roa, hijos de la procesada quienes conviven con su hermano de 19 años de edad Yeiner Parra Roa. En dicha visita, Yeiner informó que aporta con un ingreso en el hogar a través de la venta ambulante, por otro lado, que alguno de sus tíos maternos
quienes laboran en la minería (sic), y por último su tía Yulieth, quien les colabora con la alimentación pues permanece en la comunidad y los visita de forma permanente con el propósito de verificar si tienen alimentos y los ayuda en lo que necesitan. En consecuencia, no es posible decirse que se encuentran en situación de abandono, pues se advierte que en la medida de lo posible son socorridos por sus familiares y amigos, tal como se nota de los relatos tanto del joven Yeiner, su tía Yulier Moreno y su vecino Édgar Mosquera, así como del informe de visita psicosocial, lo cual atiende al principio de solidaridad familiar, donde las personas más allegadas a los niños son los llamados a atender sus necesidades básicas. Dígase que como la supuesta condición especial que dicen los entrevistados ostenta el menor Lucas Tomás tampoco se documentó en el plenario, motivo por el cual el juez de instancia no tuvo la oportunidad de verificar si el infante está o no afectado con alguna situación especial que requiere cuidado inminente y si es así, de qué tipo, en tanto no se aportó dictamen médico o historia clínica que lo sustente, de ahí que esa situación no pueda ser objeto de valoración para efectos de decidir la solicitud. Aunado a lo anterior, el pasado 5 de diciembre hogaño la señora Darys Melissa Palacios Quinto, en calidad de trabajadora social del Centro Zonal Quibdó allegó el informe social realizado a los niños Kevin Andrés y Lucas Tomás Córdoba Roa, donde señala
que los menores no presentan discapacidad o enfermedad alguna,
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Rad.66.870 CUI 27001600000020220008201 KAREN YUSELY ROA MOSQUERA además menciona que la familia vive de lo que en ocasiones el padre o los hermanos de la señora Roa Mosquera les colaboran. De igual forma, debe indicarse que en el presente asunto también debe concurrir la ayuda del padre de los menores, de quien no se ha referido incapacidad física, económica, material (…) y con ello los menores no estarían en total desprotección. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que de una somera valoración en cuanto a las condenas por las cuales es condenada Roa Mosquera destáquese que es una conducta de muy grave ocurrencia, toda vez que la sentenciada pertenecía a una organización criminal que azota el departamento del Chocó, la cual se dedicaba a la comisión de delitos graves (…) d. En relación con el segundo cargo, el demandante desconoce el principio de debida fundamentación: aparte de limitar su acusación a citar extractos jurisprudenciales, no refirió los motivos por los cuales los jueces habrían desconocido las normas que regulan el derecho de petición y los fines de la pena, lo que deja su acusación sin soporte argumentativo. Por lo demás, aunque el Tribunal no refirió expresamente que resolvería la solicitud de nulidad que incluyó la defensa en el recurso de apelación, ante la posible violación de derechos y garantías fundamentales, lo cierto es que en la parte final de la sentencia sí la analizó.
incluyó la defensa en el recurso de apelación, ante la posible violación de derechos y garantías fundamentales, lo cierto es que en la parte final de la sentencia sí la analizó. Específicamente, concluyó que como la procesada aceptó el preacuerdo de forma libre, consciente y voluntaria; admitió que comprendía sus términos y la imposibilidad de retractarse, «se le garantizó (sic) sus derechos y garantías constitucionales». Ello descartaría la precisión del yerro denunciado.
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e. La decisión de otorgar la prisión domiciliaria o cualquier tipo de beneficio o subrogado penal depende del cumplimiento de requisitos legales y de la evaluación de la situación particular del condenado; no de las opiniones o conceptos de la Fiscalía y la defensa, pues siempre prevalecerán los mandatos constitucionales y legales, el respeto de los derechos fundamentales de las partes y la garantía a un juicio justo. f. Por último, es importante destacar que no es suficiente invocar la prevalencia de los derechos de los menores de edad o en situación de discapacidad para demostrar un yerro en la concesión de ese beneficio. La privación de la libertad en el domicilio debido a la condición de madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo es amparar a personas de especial
privación de la libertad en el domicilio debido a la condición de madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo es amparar a personas de especial protección constitucional y no beneficiar al condenado, de modo que su reconocimiento exige el cumplimiento de criterios legales y de una evaluación según las especificidades de cada situación particular, que en el caso de KAREN YUSELY los jueces no encontraron acreditadas.
7. En consecuencia, como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse.
Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN
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KAREN YUSELY ROA MOSQUERA
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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