🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3769-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3769-2025 Radicado N° 68805 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por José Eduardo Garzón Ramos, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 20191, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, que confirmó el fallo emitido el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion2 Radicado 11001600001520140466101.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por igual término, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. HECHOS La Corte desconoce los hechos enmarcados por las autoridades dado que el accionante no remitió los fallos emitidos en su contra, no obstante, de los anexos aportados en la demanda de revisión, se logra extraer la siguiente situación fáctica:

autoridades dado que el accionante no remitió los fallos emitidos en su contra, no obstante, de los anexos aportados en la demanda de revisión, se logra extraer la siguiente situación fáctica: El 25 de abril de 2014, José Eduardo Garzón Ramos se encontraba “tomándose unos tragos” con un grupo de amigos en un local comercial ubicado en la calle 49 No. 28-09 de Bogotá, cuando, con ocasión de una serie de improperios de los que fue víctima, se suscitó un altercado físico con otras 4 personas que departían en el mismo establecimiento. Ante esta situación, hicieron presencia en el lugar miembros de la Policía Nacional, quienes, al realizar un registro personal de los involucrados, encontraron en poder de José Eduardo Garzón Ramos un arma de fuego tipo pistola sin los respectivos permisos para su porte, por lo tanto, procedieron con su captura y puesta en disposición de las autoridades correspondientes.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

3 ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto, inicialmente fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto del 31 de marzo de 2025, dispuso su remisión a esta Corporación en tanto la sentencia que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de Garzón Ramos había sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la demanda de revisión incoada

confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de Garzón Ramos había sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la demanda de revisión incoada radicaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. LA DEMANDA José Eduardo Garzón Ramos solicitó que, mediante el presente trámite, se realice una revisión exhaustiva de su condena, “ ya que fui capturado ilegalmente, por una falsa acusación y falso testimonio ya que me dictaron sentencia condenatoria y que me impusieron medida de aseguramiento, ya que no podía iniciarse o proseguir ya que nunca fui notificado de la acción penal y tampoco tenía defensor público (sic)”. Señaló que posterior a la sentencia condenatoria emitida en su contra, aparecieron hechos nuevos y pruebas que no fueron conocidas a lo largo del debate probatorio con las 3 Numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS 4 cuales se puede demostrar “ su inocencia” y que la conducta endilgada fue cometida por “terceros”. Sostuvo que el fallo proferido en su disfavor estuvo sustentado en “pruebas falsas” que no pudieron ser desvirtuadas debido a que no contó con un defensor que lo asistiera a lo largo del proceso que se le adelantó. De la misma manera, indicó que los falladores de

desvirtuadas debido a que no contó con un defensor que lo asistiera a lo largo del proceso que se le adelantó. De la misma manera, indicó que los falladores de instancia transgredieron su derecho al debido proceso, toda vez que, “ nunca me notificaron de presentarme a una audiencia preliminar y ni siquiera tuvieron en cuenta en primera instancia el cincuenta (50) porciento y ni la redosificación en la sentencia que por derecho fundamental y constitucional toda persona privada o condenado de la libertad, tenemos a la hora de la sentencia”. Por lo expuesto, solicitó se estudien los fallos condenatorios proferidos en su contra y “ se me conceda y redosifique la pena”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción de revisión contra la sentencia preferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte es competente para conocer del presente asunto.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

5 La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el

cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador. Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

6 En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» El in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). Pues bien, en punto a los requerimientos de orden formal, inicialmente se advierte la falta de legitimación del accionante. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igualRevisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS 7 que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en

ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Negrillas fuera de texto). Respecto de aquella norma, esta Corporación, en decisión AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, señaló: […] el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho , o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite”. En el presente asunto, José Eduardo Garzón Ramos actúa en nombre propio, de manera que resulta insatisfecho el presupuesto exigido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dado que no acreditó que sea abogado, requisito de ineludible exigencia para la procedencia de la acción de revisión. Adicionalmente, el actor incumplió otros de los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia condenatoria impuesta aRevisión No. 68805

presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia condenatoria impuesta aRevisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

8 José Eduardo Garzón Ramos, como es la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»4. Adicionalmente, se advierte que el accionante, no allegó copia de los fallos demandados, lo cual se tornaba

cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»4. Adicionalmente, se advierte que el accionante, no allegó copia de los fallos demandados, lo cual se tornaba imprescindible, no solo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el legislador y, por tanto, de obligatorio 4 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS 9 cumplimiento, sino también porque su lectura se torna necesaria para realizar una constatación de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, para arribar a la decisión que se pretende derruir mediante esta demanda de revisión. Frente a esta falencia, es preciso señalar que la obligada presentación de la copia de los fallos obedece a la necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda entrar a verificar la presencia de una razón específica que obligue a remover los efectos de cosa juzgada del fallo revisado. De otra parte, de la lectura del escrito presentado por Garzón Ramos se advierte que, aun cuando indicó que han aparecido hechos nuevos y pruebas que no fueron conocidas a lo largo del debate probatorio, lo cierto es que el accionante no señaló de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su pretensión de revisión, ni las pruebas en que sustenta dicha solicitud, pues solamente se limitó a exponer las presuntas irregularidades cometidas por

no señaló de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su pretensión de revisión, ni las pruebas en que sustenta dicha solicitud, pues solamente se limitó a exponer las presuntas irregularidades cometidas por los falladores de instancia en el curso del proceso, incumpliendo así los presupuestos que la demanda de revisión exige para su prosperidad. Por lo anterior, comoquiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la misma será inadmitida.Revisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de José Eduardo Garzón Ramos.

Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRORevisión No. 68805

CUI: 11001020400020250077800

JOSÉ EDUARDO GARZÓN RAMOS

11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...