CSJ - AP377-2023(63156)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP377-2023(63156)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP377-2023 Radicado N° 63156 Acta 32. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de Luis Daniel Guerra Hernández.
ANTECEDENTES
1. Contra el mencionado procesado se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. La aludida diligencia que se llevó a cabo el 14 de Definición de competencia N° 63156
CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández diciembre de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
2. Previo convenio entre imputado y Fiscalía, éste último presentó acta de preacuerdo el 17 de junio de 2022 en el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
3. En curso la actuación, el defensor del enjuiciado radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta
capital.
4. Instalada la audiencia el 22 de diciembre de 2022, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensa para que hiciera su presentación, en cuyo espacio solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que su asistido ha estado privado de la libertad por más de 1 año, desbordando el lapso temporal consagrado en la norma, sin que se hubiera prorrogado la medida a instancia de la Fiscalía.
2 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández
5. El juez corrió traslado de esa postulación y, en ese ejercicio, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado para conocerla toda vez que, de conformidad con el acta de preacuerdo, el procesado es miembro de un Grupo Armado Organizado – GAOresidual, por ende, al amparo de la Ley 1908 de 2018, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los competentes para conocer de la petición presentada son los jueces con función de control de garantías del lugar donde se radicó la acusación, en este caso de la ciudad de Villavicencio, en tanto allí se dirigió el acta de preacuerdo.
El Ministerio Público expresó que se atenía a lo resuelto por el despacho. La defensa, por su parte, consideró que, bajo el mismo precepto normativo invocado por la Fiscalía, el facultado para
conocer de su pedimento es aquel despacho del lugar donde se realizó la imputación de cargos que, en este caso, fue en la ciudad de Bogotá, lo que imponía mantener la competencia en el Juzgado convocante.
6. Luego de un receso, el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá indicó que le asistía razón a la Fiscalía y, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto.
3 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Bogotá y Villavicencio. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 4 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en
su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella 5 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, se propuso la impugnación de competencia por parte del ente acusador, de la cual dio traslado a las restantes partes e intervinientes, en especial a la defensa, que se opuso al planteamiento formulado por la Fiscalía. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que da pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal
municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 6 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes 7 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se
le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de 8 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la
dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. 9 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo
de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). Caso concreto En el presente asunto, se advierte desde ya que desde la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el Juez con funciones de control de garantías de Bogotá, no le corresponde adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento impetrada en favor del procesado. En efecto, tal y como fue destacado por la Fiscalía, en el acta de preacuerdo se le enrostra a Luis Daniel Guerra 10 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández Hernández su pertenencia a un Grupo Armado Organizado Residual, situación que no fue controvertida por la defensa, quien reconoció en esos términos la configuración del preacuerdo al que se llegó con el ente acusador. Luego, teniendo en cuenta que para la Fiscalía se trata de un presunto integrante de un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR); desde los criterios fijados por el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 -modificatorio del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, corresponde verificar dónde se realizó la imputación o en qué lugar se presentó o debe presentarse el escrito acusatorio, según el estadio procesal en que se halle el asunto.
En ese orden, se tiene que el 17 de junio de 2022 la fiscalía radicó el acta de preacuerdo -equivalente al escrito de acusación-, en la ciudad de Villavicencio y su conocimiento actualmente lo detenta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento recae en un juez con función de control de garantías de Villavicencio. No modifica la anterior conclusión el que se hubiera realizado la imputación de cargos en la capital del país, principalmente porque si se ha superado esa fase, como ocurre en este asunto, el aspecto relevante es donde se halla presentado el escrito de acusación (en esta ocasión el acta de 11 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández preacuerdo), que tuvo lugar en la capital del departamento del Meta. Cabe agregar que el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA1710750 del 12 de septiembre de 20171. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
de Villavicencio, para efectuar el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389. 12 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado Luis Daniel Guerra Hernández, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Villavicencio – reparto.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Villavicencio, para su asignación por reparto, al juez de garantías ambulante.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 13 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández 14 Definición de competencia N° 63156 CUI 50001600000020220004801 Luis Daniel Guerra Hernández
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15