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CSJ - AP3770-2023(55732)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3770-2023(55732)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3770-2023 Casación No. 55732 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) Se decidiría sobre la calificación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Hugo Alfonso Corredor Romero, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó al pago de $623’583.564,84 por concepto de los perjuicios ecológicos ocasionados al Río Tunjuelo de Bogotá, con la comisión del delito de contaminación ambiental por el que previamente fue declarado penalmente responsable, de no ser porque fluye del trámite que la Corte no ha adquirido competencia para conocer del asunto. HECHOS En la sentencia recurrida se resumen de la siguiente forma:CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 2 “Según la Fiscalía, desde el año 2007 la empresa Trituradora Planta del Sur, de propiedad de Hugo Alfonso Corredor Romero, incumplió la Resolución SDA 1605 de 2007 y realizó vertimientos de residuos sólidos peligrosos en el Río Tunjuelo de esta ciudad. El 16 de septiembre de 2013 la Secretaría Distrital de ambiente, a través del informe técnico No. 06552, dio cuenta que esta empresa continuó ejerciendo esa actividad y, como medida administrativa, le ordenó suspenderla, a fin de evitar la contaminación del recurso hídrico.

de ambiente, a través del informe técnico No. 06552, dio cuenta que esta empresa continuó ejerciendo esa actividad y, como medida administrativa, le ordenó suspenderla, a fin de evitar la contaminación del recurso hídrico. Por estos hechos, la Secretaría Distrital de Ambiente denunció a Hugo Alfonso Corredor y este fue judicializado y condenado por el delito de contaminación ambiental.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE 1.- La Fiscalía le imputó a Corredor Romero, según esa facticidad, el delito de contaminación ambiental. Las partes suscribieron posteriormente un preacuerdo en virtud del cual el procesado aceptó responsabilidad del ilícito y la acusadora degradó su participación de autor a cómplice. Convinieron, de igual modo, las penas a imponer. 2.- Con base en ese acuerdo, el juzgado de conocimiento, 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al acusado como cómplice del delito mencionado a 27.5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- La Secretaría Distrital de Ambiente, víctima reconocida dentro de la actuación, a través de apoderado,CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 3 promovió incidente de reparación integral al cual se puso término mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, favorable al declarado penalmente responsable.

Hugo Alfonso Corredor Romero 3 promovió incidente de reparación integral al cual se puso término mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, favorable al declarado penalmente responsable. 5.- Apelada la decisión por el apoderado de víctimas, el Tribunal la revocó mediante fallo del 10 de abril de 2019, leído el 6 de mayo siguiente, y lo condenó al pago de $623’583.564,84, por concepto de los perjuicios ecológicos ocasionados al Río Tunjuelo de Bogotá, mediante la comisión del delito de contaminación ambiental. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de Hugo Alfonso Corredor Romero. DEMANDA DE CASACIÓN El actor, con base en lo previsto en la causal cuarta del artículo181 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, cuando el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente deberá estar fundado en las causales y las cuantías señaladas para la casación civil, acude al Código General del Proceso y propone dos cargos, con base en el numeral primero del artículo 336 Ib., por violación directa de la ley sustancial. En el primero, postula la falta de aplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 e inciso final del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, y la aplicación indebida de lasCUI 11001600004920091954601

En el primero, postula la falta de aplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 e inciso final del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, y la aplicación indebida de lasCUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 4 siguientes disposiciones: Ley 23 de 1973 artículo 16, Ley 472 de 1998 artículo 34 y Constitución Política artículo 80. Los mandatos omitidos, precisa, refieren que en todo proceso jurisdiccional la valoración de los daños irrogados a las personas o las cosas, además de atender los principios de reparación integral y equidad, debe someterse a los criterios técnicos actuariales. Esta obligación, en su criterio, deben atender por igual la parte que pretende la indemnización pecuniaria y el juez colegiado quien, para el caso, debió “cuantificar la suma correspondiente a lucro cesante, daño emergente y perjuicio inmaterial; atendiendo especialmente los criterios técnicos actuariales para establecer de manera precisa y discriminada los diferentes rubros que componen la reparación integral, no de manera abstracta, conjunta e indiscriminada, como ocurrió en la sentencia que se censura.” Agrega el recurrente que la norma empleada por el Tribunal (L.23/73 art. 16) prevé la responsabilidad civil del Estado por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente, y de los particulares por las mismas razones o por

por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente, y de los particulares por las mismas razones o por el daño o uso indebido de los recursos naturales de propiedad del Estado. Sin embargo, esa norma “no está relacionada con los daños reclamados en el incidente de reparación integral al señor Hugo Alfonso Corredor Romero, toda vez que dicha norma aplica es para la responsabilidad civil del Estado, o de los particulares; pero no hace referencia a los criterios técnicos actuariales para la valoración del daño supuestamente ocasionado a los recursos propiedad del Estado.”CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 5 De otra parte, la Ley 472 de 1998, aludida igualmente en la sentencia, regula la acción popular y no tiene relación ni pertinencia con el incidente de reparación integral, el cual “al ser un proceso jurisdiccional reglado en el Código de Procedimiento Penal, debe observar los criterios técnicos actuariales, cuantificando la suma correspondiente a cada una de las tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado; es decir, el daño emergente, el lucro cesante y daño inmaterial – moral –de manera discriminada, y no in genere como erradamente lo resolvió el Tribunal.” De haberse aplicado las normas que correspondía en

emergente, el lucro cesante y daño inmaterial – moral –de manera discriminada, y no in genere como erradamente lo resolvió el Tribunal.” De haberse aplicado las normas que correspondía en este caso, el Tribunal habría advertido que no era acertado ni legal condenar al procesado al pago de la suma que se le impuso, por haberse omitido los criterios técnicos actuariales para cuantificar las sumas correspondientes al daño reclamado y se imponía, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. En el cargo segundo el demandante denuncia la falta de aplicación del artículo 280 del Código General del Proceso (L. 1564/12). En la parte resolutiva del fallo recurrido el Tribunal omitió indicar en favor de quién debería hacerse el pago de la suma a la que fue condenado el procesado Corredor Romero, “dejando con dicha omisión, huérfana la sentencia de la claridad que la ley exige al fallador frente a las pretensiones del incidentante…” La disposición inaplicada por el juzgador de segundo grado señala que la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, “errorCUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 6 ostensible, evidente, protuberante y trascendente en la parte resolutiva del fallo que se impugna por este medio extraordinario, que haría imposible su cumplimiento, por carecer de destinatario el pago ordenado.”

del fallo que se impugna por este medio extraordinario, que haría imposible su cumplimiento, por carecer de destinatario el pago ordenado.” Por tanto, concluye, la Corte debe casar la sentencia y dictar la de reemplazo que absuelva al procesado Corredor Romero. CONSIDERACIONES El artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil” ; supuesto atinente con este caso en el que el recurrente controvierte de manera exclusiva la decisión del incidente de reparación integral tramitado contra el penalmente condenado Hugo Alfonso Corredor Romero. En ese contexto, el artículo 338 del Código General del Proceso, establece la procedencia del recurso «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», a la fecha en la cual se dicta el fallo de segundo grado, habida cuenta que en ese momento se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras).CUI 11001600004920091954601

45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras).CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 7 Se tiene definido de igual modo que el órgano competente para definir el monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”; es decir, para cuando arribe el trámite a la sede casacional, el requisito de la cuantía previamente ha sido determinado por el fallador de segundo grado. Si se establece que el Tribunal omitió examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera apresurada y procede, en consecuencia, devolverle la actuación al ad quem en orden a que emita la decisión pertinente, según su competencia. En ese sentido, la Sala acogió el criterio de la homóloga

Civil según el cual “acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.1 Frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió

1 CSJ AP573 2021, Feb. 24 de 2021, Rad. 56745.CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 8 en este asunto el incidente de reparación, el apoderado del condenado Hugo Alfonso Corredor Romero interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación. El Tribunal, por su parte, vencido el término de presentación de la demanda, verificó la oportuna presentación de libelo y con ello dispuso remitir a la Corte la actuación sin resolver sobre la procedencia del recurso, pues omitió verificar si el monto de la condena en perjuicios debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales vigentes a la fecha de emisión del fallo recurrido. En consecuencia, como se evidencia que el Tribunal se precipitó al conceder el recurso, se dispondrá devolverle el proceso, de manera que adopte la determinación que en derecho corresponda.

En consecuencia, como se evidencia que el Tribunal se precipitó al conceder el recurso, se dispondrá devolverle el proceso, de manera que adopte la determinación que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Abstenerse de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Hugo Alfonso Corredor Romero, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que, en el trámite de incidente de reparación integral, lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito de contaminación ambiental. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.CUI 11001600004920091954601 Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 9 3.- Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001600004920091954601

Casación Rad. 55732 Hugo Alfonso Corredor Romero 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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