CSJ - AP3771-2023(61918)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3771-2023(61918)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918
FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3771-2023 Radicación n.° 61918 (Aprobado acta n.°238) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de la demanda de casación promovida por el defensor contractual de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de la cual se confirmó parcialmente -modificó el quantum de la penala dictada en forma anticipada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó al acusado, a título de coautor, por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918
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2 HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute, según la narración realizada por el juez de primera instancia: En Puerto Berrío Antioquia, el 7 de diciembre de 2003 pasada la media noche, un grupo de hombres del frente Pablo Emilio Guarín perteneciente al Bloque Central Bolívar de las AUC al mando de MAURICIO DIAZ NUÑEZ alias YEISON, retuvieron en vía pública y contra su voluntad a FRANK DENINSON CASTRILLON CASAS a
MAURICIO DIAZ NUÑEZ alias YEISON, retuvieron en vía pública y contra su voluntad a FRANK DENINSON CASTRILLON CASAS a quien subieron en una motocicleta y lo llevaron hasta el barrio Portón de la Vega para asesinarlo conforme a la orden dada por los comandantes militar y político de la organización FERNEY PIEDRAHITA POSADA y JAIRO ROLDAN. En el lugar a orillas del río Magdalena varios urbanos dirigidos por GERMAN ENRIQUE RUEDA PEÑA dieron muerte con arma blanca al joven CASTRILLON CASAS conocido como JOJO y dejaron su cuerpo en el agua para no ser descubiertos por las autoridades que hicieron presencia en el lugar1.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía 21 Seccional abrió investigación previa el 4 de febrero de 20042 y, el 22 de abril de 2007, su homóloga 37 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) profirió resolución de apertura de instrucción3.
2. El 1° de agosto de 2019, tras encontrar elementos de prueba suficientes sobre su participación en los hechos, se dispuso la captura, entre otros, de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA, con fines de indagatoria4.
1 Página 2 del fallo, folio 296 vuelto del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 50 del cuaderno original 1.
3 Folio 126 del cuaderno original 2. 4 Folios 153 a 156 del cuaderno original 6.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918
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3. La Fiscalía 106 Especializada escuchó en injurada al nombrado el 18 de septiembre siguiente5 y el 27 de ese mismo mes y año le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable coautor responsable del concurso punible heterogéneo de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado -último según los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal-6.
4. El 13 de noviembre de igual año se amplió la indagatoria de PIEDRAHITA POSADA, fecha en la que éste manifestó su deseo de aceptar parcialmente su responsabilidad7. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2019 se realizó diligencia, con la finalidad de sentencia anticipada, en donde el encausado admitió cargos, pero solo por el delito de concierto para delinquir agravado, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de Las Autodefensas, «desde enero de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2003»8.
5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia el 12 de mayo de 2021, en la que condenó a FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA como
5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia el 12 de mayo de 2021, en la que condenó a FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA como coautor del delito contra la seguridad pública, a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales9 y a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término de la
5 Folios 20 a 23 del cuaderno original 7. 6 Folios 73 a 111 Id. (también se afectó con esa medida a JADER ENRIQUE MUÑOZ GUERRA, MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA y JAIRO OCTAVIO ROLDÁN PAYARES). 7 Folios 16 a 20 del cuaderno original 8. 8 Folios 133 a 143 Id. 9 Aplicó una rebaja del 50 por ciento.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918 FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA 4 primera; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
6. El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 20 de septiembre de 2021, negó la prescripción solicitada y modificó parcialmente la providencia de primer grado, en el sentido de fijar la pena de prisión en 36 meses11. En lo demás la ratificó12.
7. El mismo abogado recurrió en casación.
LA DEMANDA El actor hace una relación de los sujetos procesales y la decisión impugnada, sintetiza luego los hechos y la actuación
la ratificó12.
7. El mismo abogado recurrió en casación.
LA DEMANDA El actor hace una relación de los sujetos procesales y la decisión impugnada, sintetiza luego los hechos y la actuación surtida y postula un único cargo, al amparo de la causal prevista en el «artículo 181, numeral 1 del C.P.P.», por violación directa de la ley, derivada de la aplicación indebida del artículo 83 del Código Penal. Asegura que el Tribunal, para negar la prescripción de la acción penal, adujo que (i) Jairo Octavio Roldán Payares, uno de los procesados por los mismos hechos atribuidos a PIEDRAHITA POSADA, manifestó que el acusado comandó la estructura criminal hasta el año 2005, sin embargo, este
10 Folios 254 a 262 del cuaderno original 8. 11 Consideró que el Juez no motivó razonablemente el por qué se alejaba del extremo inferior del cuarto mínimo. 12 Folios 296 a 301 del cuaderno del Tribunal. Con posterioridad, el 1° de febrero de 2022, el Juez de primer grado le concedió al acusado la libertad condicional (folios 340 a 342 Id.).CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918 FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA 5 podría retractarse en su declaración en juicio, y (ii) la investigación penal contra el procesado continúa por los delitos de homicidio y desaparición forzada, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Adicional a ello, obvió que PIEDRAHITA POSADA fue claro en señalar que solo hizo
delitos de homicidio y desaparición forzada, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Adicional a ello, obvió que PIEDRAHITA POSADA fue claro en señalar que solo hizo parte de la organización hasta el 2 de septiembre de 2003, de manera que es esa fecha la que debe emplearse para la contabilización de términos y en este caso pasaron más de 18 años. Afirma que se trasgredieron los preceptos 83 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución, y que su pretensión, con el medio extraordinario, es lograr el respeto de las garantías del procesado, la efectividad del derecho material y unificar jurisprudencia frente a la interpretación de la ley, sin agregar argumento que desarrolle esa tesis. Reclama a la Corte la emisión de «una decisión de reemplazo que sí esté ajustada a la ley y a la Constitución Política».
CONSIDERACIONES
1. Quien acude a la casación debe gozar de legitimación procesal y de interés jurídico para recurrir, al paso que le asiste la obligación de presentar una demanda que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso, tal y como ha sido desarrollado con amplitud y consistencia por la jurisprudencia de esta Sala.CUI 05000310700220200000401
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2. En ese orden, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo respectivo habrá de contener: la
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2. En ese orden, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo respectivo habrá de contener: la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, acápite último en el que es forzoso indicar en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y la relevancia del dislate judicial.
3. El carácter extraordinario del medio de impugnación exige al memorialista que no se limite tan solo a denunciar un eventual equívoco, o a manifestar que el mismo es trascendente, sino que demuestre con suficiencia cuál es el efecto que aquél produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma distinta. Dicha labor ha de estar guiada por los principios que rigen la casación, en el entendido que al jurista le asiste la carga de presentar reproches con plena corrección fáctica, de modo que los hechos que soportan su discurso correspondan a lo que muestra el expediente y las decisiones de instancia.
4. En el evento de que el escrito no posea argumentos lógicos ni coherentes, por conducto de los cuales se revelen
hechos que soportan su discurso correspondan a lo que muestra el expediente y las decisiones de instancia.
4. En el evento de que el escrito no posea argumentos lógicos ni coherentes, por conducto de los cuales se revelen los errores cometidos por el juzgador y se acredite su trascendencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo, por virtud de ellos, la determinación no puede sostenerse, la Sala lo inadmitirá.CUI 05000310700220200000401
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5. En esta ocasión, el defensor cuenta con legitimidad e interés, toda vez que, pese a que el proceso terminó prematuramente, en razón de que el acusado se acogió a sentencia anticipada, no se discute su responsabilidad penal. Sin embargo, fracasó en la postulación del único cargo
propuesto. Obsérvese:
6. La primera falencia que se advierte es que el actor intentó ajustar su discurso, sin lograrlo, a la Ley 906 de 2004, olvidando por completo que el proceso penal se adelantó conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, lo que le imponía ceñirse a las previsiones de esa codificación y, en concreto, a las causales de procedencia previstas en el artículo 207 ibidem.
7. Aunque esa exigencia, puramente formal, no tendría incidencia negativa en esta oportunidad, toda vez que la violación directa de la ley sustancial está también contenida en el numeral 1, cuerpo primero, de la norma aludida, lo
7. Aunque esa exigencia, puramente formal, no tendría incidencia negativa en esta oportunidad, toda vez que la violación directa de la ley sustancial está también contenida en el numeral 1, cuerpo primero, de la norma aludida, lo cierto es que la disertación del memorialista, además de ser lesiva del principio de corrección material, no acredita cómo el Tribunal aplicó indebidamente el canon 83 del Código Penal, tarea que le exigía, como corresponde en estos casos, realizar el ejercicio de contabilización de términos en respaldo de su pretensión.
8. En efecto, una mirada objetiva a la sentencia que se discute pone de relieve que el ad quem no negó la petición de prescripción por los motivos esgrimidos en la demanda, sinoCUI 05000310700220200000401
Casación rad. 61918 FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA 8 porque desde el 2 de septiembre de 2003, día señalado por el acusado como aquél que dejó de pertenecer al Bloque Central Bolívar, hasta el 25 de noviembre de 2019, cuando se formularon cargos con fines de sentencia anticipada, no pasaron los 18 años correspondientes al máximo de la pena privativa de la libertad para el delito por el que se procedió.
Así lo explicó: Debe decirse que, la ley es clara en el tema de prescripción frente a los delitos de ejecución permanente, “el término respectivo comenzará a correr a partir de la perpetración del último acto” 13.
Según la aceptación voluntaria de cargos, FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA alias “Gustavo Tripa” perteneció al Bloque
comenzará a correr a partir de la perpetración del último acto” 13. Según la aceptación voluntaria de cargos, FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA alias “Gustavo Tripa” perteneció al Bloque Central Bolívar de las AUC – hasta el 2 de septiembre de 2003. La formulación de cargos con fines de sentencia anticipadaequivalente a la resolución de acusación, fue efectuada el 25 de noviembre de 2019. De ahí que, dicho lapso no supera el máximo de la pena que prevé el punible de concierto para delinquir agravado por los incisos 2° y 3° que corresponde a dieciocho (18) años14.
9. Si bien, más adelante, el juez colegiado dijo que la investigación contra el procesado prosiguió por otras conductas punibles, y se refirió a lo que refirió Jairo Octavio Roldán Payares, ello fue una alusión meramente tangencial y sólo para dar respuesta a uno de los argumentos esbozados por la defensa en la alzada.
10. Ahora bien, la Sala debe recordar que, como lo puso de presente el Tribunal, el fenómeno de la prescripción, tratándose de procesos seguidos por la Ley 600 de 2000, puede ocurrir en dos momentos: (i) la investigación y (ii) el juzgamiento. Así, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo
13 [cita inserta en texto trascrito] Artículo 83 ley 599 de 2000. 14 Página 8 del fallo.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918
que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo
13 [cita inserta en texto trascrito] Artículo 83 ley 599 de 2000. 14 Página 8 del fallo.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918 FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA 9 de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí enunciadas –etapa de instruccióny el precepto 86, en su texto original, establecía que ese término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 -etapa del juicio-.
11. Cuando, como en el sub examine, el incriminado ha decidido optar por acogerse a sentencia anticipada, es imperioso remitirse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en lo que interesa a este asunto: El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
12. Con apoyo en lo expuesto, los 18 años con los que contaba el Estado para agotar la etapa de investigación y que
diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
12. Con apoyo en lo expuesto, los 18 años con los que contaba el Estado para agotar la etapa de investigación y que corresponden al máximo de la pena de prisión prevista para el concierto para delinquir agravado -artículo 340, incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000-, comenzaron a correr el 2 de septiembre de 2003 -fecha esta admitida por el implicado como último día de su pertenencia a la organización ilegaly finalizarían el 2 de septiembre de 2021. No obstante, ese periodo se interrumpió por razón del acta de cargos aceptados por el procesado, lo que tuvo lugar el 25 deCUI 05000310700220200000401
Casación rad. 61918 FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA 10 noviembre de 2019. Por ende, no operó la prescripción en esa fase procesal.
13. Ahora, en la etapa del juzgamiento, el término de prescripción, que empieza a contarse a partir del acta de aceptación, sería de 9 años -sin tener en cuenta la interrupción entre la petición y el fallo de primera instancia-, los que tampoco se han cumplido.
14. Como consecuencia de las falencias formales y sustanciales descritas, la demanda será inadmitida y tampoco hay lugar a ejercer la facultad oficiosa porque,
14. Como consecuencia de las falencias formales y sustanciales descritas, la demanda será inadmitida y tampoco hay lugar a ejercer la facultad oficiosa porque, revisada la actuación, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY ALBERTO PIEDRAHITA POSADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI 05000310700220200000401 Casación rad. 61918
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 05000310700220200000401
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