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CSJ - AP3773-2023(58491)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3773-2023(58491)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3773-2023 Revisión No. 58491 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó la condena emitida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Asimismo, dispuso absolverlo del delito de tentativa de hurto calificado y agravado.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 2 HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «Conforme con lo plasmado en el escrito de acusación y los demás elementos materiales de prueba que obran en el expediente, el 13 de marzo de 2015, en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicción del municipio de La Plata (Huila), siendo aproximadamente las 7:00 pm, la residencia de la familia Ramírez Pisso que se encontraba en su interior (sic), fue visitada por dos

jurisdicción del municipio de La Plata (Huila), siendo aproximadamente las 7:00 pm, la residencia de la familia Ramírez Pisso que se encontraba en su interior (sic), fue visitada por dos sujetos portando armas de fuego y cubrían su rostro con pañoletas, quienes ingresaron violentamente en el instante que la señora María Ismelda Pisso abrió la puerta, exigiendo la entrega de dinero que allí guardaban, al reaccionar varios de sus miembros indujo a los delincuentes a accionar sus armas, causándoles la muerte a Juan Ramírez Quichoya y a tres de sus hijos, Eliécer, Víctor Alfonso y Jaime Eduardo, produciéndole además lesiones graves a su joven hermano Aldemar Ramírez Pisso. Mientras tanto, un tercer hombre que ingresó por la parte de atrás requisaba la vivienda en busca del dinero que supuestamente allí se encontraba, al no encontrarlo los agresores “Tantán”, y “Jogui ” y “Fabio”, se dirigieron hacía un automóvil Renault 9 color rojo de placas AQG772, donde los esperaba su conductor JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y otro sujeto que vigilaba el sector, José Antonio Montes Rojas, luego de lo cual los cinco maleantes abordaron el vehículo para huir del lugar por la vía que de la vereda Villa Losada conduce al municipio de La Plata, presentando fallas mecánicas el automotor a consecuencia de un choque, debiendo sus ocupantes abandonarlo, dejando en si interior varios elementos, entre ellos cinco bolsos que contenían prendas de vestir

mecánicas el automotor a consecuencia de un choque, debiendo sus ocupantes abandonarlo, dejando en si interior varios elementos, entre ellos cinco bolsos que contenían prendas de vestir tanto de hombre como de mujer, un celular marca Sony Ericsson y otros documentos. Posterior a ello, los cinco hombres se dirigieron a la finca del señor José Iber Bonilla Montes, lugar acordado para reunirse con las demás personas que prestaban vigilancia en el pueblo, Anderson Alape, Saira Cirley López Castañeda y Sandra Milena Navarro Álvarez, quedando a la espera del desarrollo de los acontecimientos; luego de discutir acerca del frustrado atentado, decidieron alejarse del lugar para no despertar sospechas y evitar ser capturados, regresando cada uno a su lugar de origen».Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de junio de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, se formuló imputación a JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y otros 4 coprocesados como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, lesiones personales. La Fiscalía 92 Seccional DFNECO de Neiva radicó escrito de

agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, lesiones personales. La Fiscalía 92 Seccional DFNECO de Neiva radicó escrito de acusación el 25 de agosto de 2015, actuación que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), por las mismas conductas imputadas. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 9 de septiembre de 2016, por idénticos cargos; no obstante, en esta oportunidad surgió una ruptura procesal puesto que, los otros 4 coprocesados aceptaron la responsabilidad penal de los cargos atribuidos, continuando la causa penal por GUERVARA

HERNÁNDEZ.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, manifestó impedimento para continuar con el conocimiento de la actuación penal con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mismo que fu aceptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón (Huila).Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 4 Tal autoridad, desarrolló el juicio oral entre el 11 de mayo de 2017 y el 29 de agosto de 2018, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ a cuatrocientos ochenta y nueve (489) meses y seis (6) días de prisión en calidad de coautor de los

Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ a cuatrocientos ochenta y nueve (489) meses y seis (6) días de prisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en concurso heterogéneo por los delitos de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado tentado. Impugnada esta decisión por el abogado defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió: i) revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para su lugar absolver al sentenciado JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ , de los cargos que fueren formulados por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, ii) modificar la pena de prisión del fallo de instancia, para en su lugar imponerle al sentenciado un quatum privativo de la libertad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses y veintisiete (27) días de prisión, permaneciendo sin modificación alguna la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, iii) confirmar la sentencia motivo de alzada en todos sus demás ordenamientos. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sinRevisión 58491

públicas, iii) confirmar la sentencia motivo de alzada en todos sus demás ordenamientos. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sinRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 5 embargo, mediante auto del 12 de agosto de 2019, el tribunal lo declaró desierto. JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ , mediante apoderado, interpone acción de revisión al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve el amparo conforme a las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el apoderado del demandante argumentó respecto a la primera hipótesis que: i) la condena emitida en contra de JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ, es contraria a derecho porque pone de presente que: No se valoró por parte de los falladores de instancia que el procesado desconocía el plan criminal, en vista a que fue contratado por Anderson Alape1 únicamente para transportarlos desde Bogotá al centro poblado de Villa Losada del municipio de La Plata Huila, en el vehículo de marca Renault 9 con placas AQG722; sin que tuviera certeza de las intenciones con las que estos se dirigían a tal localidad. Afirmó que su prohijado al llegar al lugar “se limitó a esperar

La Plata Huila, en el vehículo de marca Renault 9 con placas AQG722; sin que tuviera certeza de las intenciones con las que estos se dirigían a tal localidad. Afirmó que su prohijado al llegar al lugar “se limitó a esperar fuera de la residencia a prudencial distancia escuchando radio a alto volumen, lo que le impedía advertir las detonaciones; no obstante, se percató del lamentable acontecimiento solo cuando cuatro de los

1 Coprocesado por el mismo hecho, quien suscribió preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 6 pasajeros retornaron al vehículo y escuchó sus discusiones, precisando que fueron ellos quienes le indicaron dirigirse a alta velocidad a la finca de José Iber Bonilla”. Por lo anterior, advirtió que la condena carece de fundamentación probatoria y jurídica; pues a su criterio, la comisión del delito sí fue cometida, pero por los coprocesados, y da por sentado que GUEVARA HERNÁNDEZ no participó en la comisión del hecho delictivo, dado que su actuación estuvo dirigida exclusivamente a prestar sus servicios como conductor, sin desplegar ningún actuar contrario a la Ley. En cuando al supuesto de la causal 3° de la Ley 906 de 2004, el apoderado advirtió que cuenta con pruebas nuevas, con las que demostrará la inocencia de su prohijado, entre las cuales relacionó: La manifestación realizada por GUEVARA HERNÁNDEZ, con la cual pretende acreditar su desconocimiento del “iter

las que demostrará la inocencia de su prohijado, entre las cuales relacionó: La manifestación realizada por GUEVARA HERNÁNDEZ, con la cual pretende acreditar su desconocimiento del “iter crimines” que se desarrolló el 13 de marzo de 2015, en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicción del municipio de la Plata (Huila), en aras de demostrar que las autoridades judiciales intervinientes podían concluir más allá de toda duda razonable, que el mismo no es penalmente responsable de haber infringido el bien jurídico del patrimonio económico de la familia Ramírez Pisso. Al respecto reafirmó que “ fue contratado para lograr un trasporte para Anderson Alape, encontrándose inmerso en un plan criminal como se relata en los hechos siendo inocente de todo tipo de delito”.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 7 El apoderado de GUEVARA HERNÁNDEZ en apoyo invocó un fragmento de la sentencia de segunda instancia 2, en el cual argumenta encontrar las razones por las cuales se establece la “la duda razonable, y la inocencia total y absoluta”, en atención a que dijo en tal proveído que el sentenciado “ se mostró ajeno al citado plan criminal, aduciendo que su participación se limitó a transportarlos por petición de ANDERSON ALAPE, y permanecer allí por orden de su empleador, conduciéndolos luego hasta una zona rural de la municipalidad, sus intenciones y que en lugar se limitó a esperar fuera de la residencia a prudencial distancia escuchando radio a alto

empleador, conduciéndolos luego hasta una zona rural de la municipalidad, sus intenciones y que en lugar se limitó a esperar fuera de la residencia a prudencial distancia escuchando radio a alto volumen, lo que le impedía advertir las detonaciones, se percató del lamentable acontecimiento solo cuando cuatro pasajeros retornaron el vehículo y escucho sus discusiones, precisando que fueron ellos quienes indicaron dirigirse a alta velocidad a la finca de IBER BONILLA”. Argumenta que la irregularidad anotada, que se “extraen del estudio del expediente”, en cuanto a la omisión de valoración del desconocimiento del plan criminal de GUEVARA HERNÁNDEZ, configuran la causal 1ª de revisión, porque en realidad los coprocesados, son quienes cometieron las conductas punibles que le causaron la muerte a cuatro personas, y afectación al patrimonio económico de la familia Ramírez Pisso. Asegura que las pruebas aportadas al proceso penal demuestran que no existe nexo entre el comportamiento asumido por JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y el resultado que le fue atribuido al interior de la actuación penal. Indica también que las irregularidades a que hace alusión

2 Exactamente relaciona la página 6 del respectivo proveído.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200

Jhon Fredy Guevara Hernández 8 configuran la causal 3ª, porque los juzgadores emitieron condena sin tener en cuenta la versión de los hechos de su prohijado, razón por la cual considera que no podía ser condenado. Advera que el sentenciado no actuó en calidad de coautor ya que no se puso de acuerdo con los demás procesados, no le asignaron una tarea en la división del trabajo, ni mucho menos tuvo ningún aporte, en atención a que desconocía a todos los individuos que participaron en el acto, así como el plan desarrollado. Cuestiona que los derroteros probatorios por parte de los jueces de instancia se circunscribieron a informes de Policía Judicial, quienes realizaron afirmaciones y cuestionamientos ajenos a la realidad de su representado, así como afirmaciones dudosas de los testigos directos del hecho, lo que demuestra la duda razonable que debió ser resuelta a favor de GUEVARA HERNÁNDEZ Sostiene que las causales invocadas se demuestran con algunas piezas procesales que conforman el expediente adelantado contra el procesado, estas son, (i) Copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. (ii) Informes de policía judicial realizados por José Andrés Aldana Montenegro, Jesús Ruíz Gómez, Yilmar Pérez y Pedro Andrés Garay. (iii) Testimonio rendido en juicio por Yesica FernandaRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 9 Ramírez Pisso

Pedro Andrés Garay. (iii) Testimonio rendido en juicio por Yesica FernandaRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 9 Ramírez Pisso Con base a lo anterior, acude a la acción de revisión con el fin de que se revoque la decisión de segundo grado adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que en su remplazo se absuelva a JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y se ordene la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Neiva.

2. Requisitos generales de admisibilidad Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de

determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, conRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 10 la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, vi) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual confirmó el fallo condenatorio dado el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, donde se declaró a JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ, penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en concurso heterogéneo por la conducta de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndole una sanción de 484 meses y 27 días de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un de 20 años. También se precisó el delito por el cual fue procesado y

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un de 20 años. También se precisó el delito por el cual fue procesado y condenado JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ, al tiempo que se efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar las causales de revisión invocadas, esto es, las previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, pudo constatarse que la demanda deRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 11 revisión fue debidamente acompañada con una copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 29 de agosto de 2018 y 30 de mayo de 2019, respectivamente, así como de la correspondiente constancia de ejecutoria, la cual fue dada el 20 de julio de 2019 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, luego que se le declarara desierto el recurso extraordinario de casación por parte del fallador de segunda instancia. Ahora bien, frente al deber de sustentar y demostrar la configuración de las causales de revisión invocadas, la Sala procederá a analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el libelista, veamos:

3. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas El demandante plantea las causales previstas en los

formulados por el libelista, veamos:

3. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas El demandante plantea las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

La primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estasRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 12 últimas es inocente3, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la

la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. El accionante alega que las pruebas aducidas a la actuación penal demuestran que Anderson Alape y los otros coprocesados fueron quienes ingresaron al interior de la vivienda de la familia Ramírez Pisso, con el fin de hurtar una suma de dinero y ocasionarles la muerte a cuatro integrantes de ese núcleo, actos en los que no participó, puesto que no conocía del plan criminal ideado para la comisión de los punibles, dado que fue contratado exclusivamente para prestar el servicio de transporte de Bogotá a la jurisdicción del centro poblado de Villa Lozada del municipio de La Plata Huila, circunstancia que fue enunciada en la sentencia de segunda instancia, sin embargo; no se valoró en

3 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678, AP52072018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 – 2021, rad. 58009.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández

13 debida forma. Como puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos del sentenciado, con el argumento que la responsabilidad penal recae en otros , planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. Además, del contenido de la sentencia se constata que el único condenado al interior de esta causa penal 413966000594201500290 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado fue JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ , es decir, que la sentencia se emitió únicamente contra una persona, lo cual, descarta la configuración de la causal, como quiera que para su estructuración se exige la existencia de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente inocente al interior de la misma causa penal. Pues recuérdese que al interior de esta actuación penal se ordenó una ruptura procesal en cuanto a los otros coprocesados ya que, suscribieron acta de preacuerdo luego de aceptar la responsabilidad penal en la comisión de las conductas punibles anunciadas. El accionante también invoca la causal prevista en elRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 14

responsabilidad penal en la comisión de las conductas punibles anunciadas. El accionante también invoca la causal prevista en elRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 14 numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era4 Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancia de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”5.

no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”5. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose

4 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 5 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 15 de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. En la demanda se plantea que con la nueva manifestación realizada por JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ se prueba su inocencia en la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en concurso

realizada por JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ se prueba su inocencia en la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en concurso heterogéneo por la conducta de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los cuales se emitió condena en su contra, porque al ser una prueba novedosa aducida a la actuación penal demuestra la ausencia de conocimiento que tenía sobre la ejecución del plan criminal en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicción del municipio de La Plata (Huila), dado que reitera que fue contratado exclusivamente para trasladar a un grupo de personas de Bogotá a tal municipalidad. Al respecto, encuentra la Sala que el actor lo que pretende es insistir en una variable fáctica que ya fue objeto de pronunciamiento al interior del proceso penal, en este caso, exactamente el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, donde se valoró el “ supuesto desconocimiento del actor acerca del plan criminal” en el que se determinó lo siguiente:Revisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 16 “ (…) Contrario al argumento del recurrente, existe en el juicio prueba demostrativa más allá de toda duda razonable, que JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ tenía conocimiento del plan urdido para despojar del dinero que la familia Ramírez pisso, presuntamente poseía para su actividad de

prueba demostrativa más allá de toda duda razonable, que JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ tenía conocimiento del plan urdido para despojar del dinero que la familia Ramírez pisso, presuntamente poseía para su actividad de comercializar café, participando en su planeación y ejecución, ejecutando un rol importante en la actividad delictiva como conductor del automotor, pues no sólo les permitió desplazarse desde Bogotá al lugar de los hechos, sino que también le correspondía estar presto y con el motor del vehículo encendido dispuesto a facilitar la fuga, como en efecto, ocurrió, encontrándose en consecuencia su participación en los hechos y por ende su responsabilidad en los mismos” Además, las pruebas que se aducen para demostrar la causal invocada no tienen la condición de nuevas, puesto que se trata, como el propio demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuación penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al escrutinio de los juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción de revisión. Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante tendiente a debatir los informes de Policía Judicial, se tiene que, como se evidencia, los fundamentos presentados se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas debatidas no demuestran la responsabilidad del procesado en los delitos por

controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas debatidas no demuestran la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales se emitió condena en su contra, y porque los fallos seRevisión 58491 C.U.I. 11001020400020200186200 Jhon Fredy Guevara Hernández 17 apoyaron en informes de policía judicial y declaraciones falsas, sin acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Aunado a ello, en la demanda, para demostrar la causal 3ª de revisión, adicionalmente se plantea que los juzgadores debieron absolver al procesado por duda, por cuanto emitieron condena “basándose solamente en la información suministrada y los testimonios rendidos por los miembros de la fuerza pública (…) para contextualizar que de la interceptación de llamadas y de la visita al establecimiento denominado “LLANTAS VALEN” como la recolección de elementos probatorios, infiere el despacho la comparecencia de mi representado al lugar de los hechos”, sin verificar el grado de conocimiento que el actor podía tener sobre la comisión de los punibles; pues advierte que es extraño que los miembros de esa institución “censuren en su informe que GUEVARA HERNÁNDEZ , hubiera sacado un pase de conducción a su nombre y que de su puño y letra diligenciado los documentos

miembros de esa institución “censuren en su informe que GUEVARA HERNÁNDEZ , hubiera sacado un pase de conducción a su nombre y que de su puño y letra diligenciado los documentos para que el proceso de validación CEA

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