CSJ - AP3774-2023(58776)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3774-2023(58776)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3774-2023 Radicación n.° 58776 (Aprobación Acta No.238) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena impuesta a BENJAMÍN VELANDIA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte.CUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera: Se extrae del escrito de acusación que el 17 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, mientras agentes del orden se encontraban realizando labores de
patrullaje en el sector de la carrera 6 con calle 10 vía pública del centro de Piedecuesta (Santander), observaron a un sujeto que se encontraba parado en la esquina del semáforo, quien al solicitarle una requisa, sacó del bolso negro que portaba, una bolsa plástica color azul, de la que hace entrega voluntaria, dentro de la cual se encontraba una sustancia purulenta que por sus características era similar a los
una bolsa plástica color azul, de la que hace entrega voluntaria, dentro de la cual se encontraba una sustancia purulenta que por sus características era similar a los derivados de la cocaína, razón por la cual, ésta fue incautada. La sustancia fue sometida a prueba técnica de laboratorio, que arrojó como resultado positivo para cocaína en un peso equivalente a 8.2 gramos.
3. Según se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el 17 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de BENJAMÍN VELANDIA, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porteCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 3
4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 24 de julio de 2015 agotó la audiencia de formulación de acusación en la cual se le enrostró a VELANDIA la mencionada conducta.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 8 de febrero y 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
noviembre de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 8 de febrero y 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
6. En sentencia de 21 de febrero de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a BENJAMÍN VELANDIA a 64 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.
7. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo confirmó en decisión del 6 de junio de 2018.
8. Contra esta decisión, según constancia secretarial de fecha 1 de octubre de 2020, no se interpuso recurso extraordinario de casación1.
1 Expediente digital: “Acción de Revisión_Cuaderno Principal 1_Otro_2022062309981”, folio 19.CUI 11001020400020210006600 Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 4
9. El 13 de enero de 2021, BENJAMÍN VELANDIA, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con
fundamento en la causal séptima consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta a BENJAMÍN VELANDIA por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 10.1. Como fundamento de la pretensión adujo que dentro del proceso 680016000159201405200 que adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la defensa alegó que el procesado tenía la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que el juzgador desestimó. 10.2. Añadió que la Sala de Casación Penal ha variado el criterio jurídico para determinar la ilicitud de la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, cuando lo que se investiga es la posesión de narcóticos en cantidad queCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 5 supera lo que la Ley 30 de 1986 determina como dosis personal.
10.3. Por tanto, con apoyo en los pronunciamientos de
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 5 supera lo que la Ley 30 de 1986 determina como dosis personal.
10.3. Por tanto, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP2940-2016 -Rad. 41760- , SP4131-2016 -Rad.43512-, SP3605-2017 -Rad. 43725-, SP9916-2017 -Rad. 44997-, SP4972018 -Rad.50512y SP106-2020 -Rad. 56574-, solicitó que se revise la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en lo que atañe a la tipicidad del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado. 10.4. Resaltó lo siguiente: «Pese a que el Tribunal hizo referencia a la sentencia referida (44997, del 11 de julio de 2017), no siguió los lineamientos allí expuestos, y en su lugar confirmó la condena impuesta al señor BENJAMIN VELANDIA, dejando de aplicar el criterio jurisprudencial favorable reseñado, vale decir, el inherente al elemento subjetivo especial, en el cual la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», como ocurrió en el caso que nos ocupa, y olvidando que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de
ocurrió en el caso que nos ocupa, y olvidando que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible, es decir, la carga de la prueba del referido ingredienteCUI 11001020400020210006600 Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 6 subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P., en voces del Alto Tribunal, pruebas que brillaron por su ausencia en el presente proceso.» 10.5. Con base en lo anterior concluyó que: i) el ánimo del porte de los estupefacientes, componente subjetivo implícito en el tipo penal, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta; y ii) la interpretación del juzgador debía dirigirse a si era o no consumidor, pero en este caso, no se probó que el destino de la droga era diferente al consumo. 10.6. Por lo tanto, solicita «declarar sin valor la sentencia condenatoria dictada en contra del señor BENJAMIN (sic) VELANDIA, y en su lugar dicte la sentencia que corresponda, que no es otra que un fallo absolutorio».
condenatoria dictada en contra del señor BENJAMIN (sic) VELANDIA, y en su lugar dicte la sentencia que corresponda, que no es otra que un fallo absolutorio». 10.7. Como pruebas y anexos aportó, además del poder para promover la acción, copia de las sentencias de primera y segunda instancia mencionadas con antelación y la constancia de ejecutoria.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 6 de junio de 2018CUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 7 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
12. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
13. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
14. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación de los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal
dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación de los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.
15. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, atrás reseñados. Sin embargo, frente a lasCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 8 exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo, por lo que será inadmitida.
16. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
17. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo
de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
17. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 192 ibidem, esto es, «[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»
18. La causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el autor de la demanda, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión.
19. En este sentido, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche fue posteriormente variada por la Corte, a través de un pronunciamiento que contieneCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 9 razonamientos cuya aplicación al caso concreto benefician al condenado.
20. Tal imperativo, implica para el accionante, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio jurídico son aplicables a los de aquella que se cuestiona por vía de revisión.
21. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) que la demanda se dirija
nuevo juicio jurídico son aplicables a los de aquella que se cuestiona por vía de revisión.
21. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambió mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
22. Como se indicó, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar porque los planteamientos del apoderado de BENJAMÍN VELANDIA no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acción de revisión.
23. Al respecto, se observa que la parte demandante se limitó a anunciar que hubo un cambio favorable de laCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 10 jurisprudencia y a exponer una serie de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Penal, resaltando el proveído SP106-2020 -Rad. 56574-, del cual indicó que era «aplicable en este caso, pues fue posterior a los fallos de
emitidos por esta Sala de Casación Penal, resaltando el proveído SP106-2020 -Rad. 56574-, del cual indicó que era «aplicable en este caso, pues fue posterior a los fallos de condena». No obstante, no se refirió a los fundamentos concretos de la declaración de responsabilidad que se pretende rebatir, ni a efectuar un análisis comparativo de estos con el que estima es el nuevo razonamiento jurídico de la Corte que resultaría beneficioso al condenado. Simplemente alude a las conclusiones adoptadas en una de aquellas decisiones y, sin más razonar, lo hace extensivo a los hechos por los cuales fue condenado BENJAMÍN
VELANDIA.
24. Siendo así, desconoce el libelista las circunstancias específicas que dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que permitieron desligar la sustancia hallada cuando se dio captura al penado de su destinación para el consumo propio. Al respecto, indicó el ad quem en el fallo objeto de censura: «En el presente asunto debe tenerse integrado lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 30 de 1986 respecto a la dosis mínima de la cocaína, correspondiente a 1 gramo, gramaje que excede con creces el que le fuera encontrado al procesado, toda vez que el mismo, según se expuso en líneas
precedentes corresponde al equivalente de 8.2 gramos, lo que implica que la cantidad portada por el procesado exceda en 7.2 la dosis permitida por el legislador.CUI 11001020400020210006600 Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 11 Dicho exceso indica o descarta, en principio, que el propósito del porte fuera para el consumo, conclusión éste -la del propósito lucrativoque se cimienta además por la forma en que fue entregada por el procesado, esto es de manera voluntaria, sin que existiera un requerimiento previo de la autoridad, lo que implica que conocía del contenido de la bolsa, que era éste el que la portaba y que era de su propiedad. De la cantidad portada por el acusado, entonces, es posible inferir de manera razonable -no existiendo otro medio que indique otra cosa, pues se insiste, la defensa ni siquiera tuvo contacto con el procesado, quien demostró una falta total de interés en las resultas del proceso-, que la destinación de la cocaína era su expendio, lo que viene a reforzarse con la actitud adoptada por el procesado, que determinó la entrega de la bolsa que portaba, se insiste, sin mediar si quiera requerimiento previo de la autoridad policial. Y es que no sólo se tiene el porte, la entrega voluntaria que hace de la bolsa y su contenido el acusado, para determinarse que el propósito del porte era el expendio,
Y es que no sólo se tiene el porte, la entrega voluntaria que hace de la bolsa y su contenido el acusado, para determinarse que el propósito del porte era el expendio, adicionalmente se tiene, el lugar y la hora en la que el procesado fue interceptado por los policiales, esto es en pleno centro del municipio de Piedecuesta -cerca a la plaza de mercado-, a la 1 y 30 de la madrugada, lugar propicio para realizar comercio con la sustancia que se portaba, no otra explicación se da, en el sentido que al momento en que fue solicitada la requisa hubiese adoptada una actitud nerviosa, lo que demuestra, entre otras cosas, la consciencia de la ilicitud de su conducta.CUI 11001020400020210006600 Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 12 Es decir, para la Sala la explicación más plausible con base en las reglas de la sana critica, es que la persona que busca cometer un ilícito, como lo es el comercio de sustancias estupefacientes, lo haga bajo el amparo de la oscuridad, en un lugar que por su constante tránsito haga fácil las transacciones, como lo es el centro de la dudad o del municipio, lo que descarta, la eventualidad del consumo propio, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. Lo anterior para significar que en el presente caso están dados los presupuestos para que se consideren satisfechos
propio, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. Lo anterior para significar que en el presente caso están dados los presupuestos para que se consideren satisfechos los requisitos de índole objetivo y subjetivo del tipo penal por el que fuera acusado el procesado, sin que sean de recibo los argumentos de la defensa relativos a que como no se vio al encartado realizando alguna dase de negocio con la sustancia, previa a su aprehensión, ello impediría determinar el propósito con el cual se portaba la cocaína y de contera la providencia tendría que ser de carácter absolutorio, toda vez que, como se indicó las pruebas dejan entrever, a contrario sensu, que el objetivo del porte era precisamente su comercialización en el lugar, por la forma en que era transportado, el lugar donde se ubicaba el encartado, las altas horas de la madrugada en las que se encontraba y la actitud adoptada ante los agentes del orden.»
25. Es evidente que la situación registrada en las sentencias objeto de examen no es idéntica a la contemplada en los referentes jurisprudenciales en que se sustenta la pretensión revisora, dado que, aun cuando BENJAMÍN VELANDIA fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en la modalidad de porte, dichaCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 13 calificación no impidió verificar que la sustancia a él
y porte de estupefacientes en la modalidad de porte, dichaCUI 11001020400020210006600 Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 13 calificación no impidió verificar que la sustancia a él incautada no era para su consumo personal según las circunstancias fácticas que dieron lugar a su aprehensión por parte de los agentes de policía.
26. Es cierta la existencia de un criterio jurisprudencial posterior a la emisión de las sentencias cuestionadas, relativo a que el consumidor ocasional, recreativo o adicto no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad que se lleve consigo, según el proveído SP106-2020 que recoge, entre otros, lo expuesto en la sentencia SP2940-2016.
Sin embargo, las consideraciones expuestas en los pronunciamientos referidos no son aplicables al condenado, pues los hechos con relevancia jurídico penal materia de juzgamiento en el caso examinado, no se relacionan en manera alguna con la condición de consumidor de sustancia estupefaciente de la clase que fue incautada en las conocidas circunstancias.
27. Advierte la Sala que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de una variación jurisprudencial en materia de porte de estupefacientes y el elemento subjetivo de la conducta, que no existe ni se ha presentado, pretende reabrir
27. Advierte la Sala que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de una variación jurisprudencial en materia de porte de estupefacientes y el elemento subjetivo de la conducta, que no existe ni se ha presentado, pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las sentencias de instancia, por considerar, en el marcoCUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 14 de una muy personal visión de los hechos y de las pruebas, que no fueron correctamente decididos, cuestión que resulta totalmente ajena al ámbito de la acción de revisión.
28. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos que pretendían indicar que no hay claridad sobre los hechos y la destinación de la cocaína incautada, se advierte, fueron objeto de debate en la actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.
29. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo, bajo la premisa que, al haberse emitido por la Sala de Casación Penal un pronunciamiento posterior a la sentencia condenatoria objeto de debate, se debe absolver al penado de su responsabilidad frente al delito encausado.
30. Así las cosas, como el demandante no acreditó la causal invocada, sino que se distrajo en cuestionamientos de índole probatoria que nada tienen que ver con su contenido,
penado de su responsabilidad frente al delito encausado.
30. Así las cosas, como el demandante no acreditó la causal invocada, sino que se distrajo en cuestionamientos de índole probatoria que nada tienen que ver con su contenido, la sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE:CUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 15
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de BENJAMÍN VELANDIA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020210006600
Rad. 58776 Benjamín Velandia Revisión 16
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria