CSJ - AP3775-2023(59638)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3775-2023(59638)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3775-2023 Radicación N°59638 (Aprobado Acta No 238) Bogotá, D.C (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda promovida por el apoderado de WILSON HERNÁNDEZ MENESES, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
II. HECHOS 2.- El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: Siendo las cuatro de la tarde del veinte (20) de agosto de 2007 dos hombres armados penetraron intempestivamente en el
inmueble ubicado en la carrera 6 A No. 43 B-18 este sur y luegoRevisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses de amedrentar a sus habitantes secuestraron al joven J.A.M.B de 15 años de edad, para luego emprender la huida en un automóvil y una motocicleta. El 21 de agosto de 2007, un ciudadano informó a las autoridades sobre el ingreso forzado de un menor a un inmueble ubicado en la
calle 87C No. 19-87 este. Ante las reiterativas amenazas sobre la vida e integridad del raptado, el 24 de agosto en horas de la tarde uniformados ingresaron al lugar referido hallando en su interior al menor J.A.M.B. el cual era custodiado por FERNEY CORDOBA MARTINEZ, JOSEFINA BUSTOS OVIEDO y ALAHERCIO CARABALI HURTADO quienes fueron inmediatamente capturados. Posteriormente, los aprehendidos aportaron información acerca de los demás implicados en el delito presentado entre los cuales se encontraba alias “chinche” quien fue el encargado de apoyar el traslado del secuestrado en una motocicleta; sujeto que, como resultado de las labores investigativas adelantadas, se logró identificar como WILSON HERNÁNDEZ MENENSES, desmovilizado de un grupo paramilitar quien contaba con un registro reciente por violencia intrafamiliar en el C.A.I. del barrio Juan Pablo Segundo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.- El 26 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preparatoria. El 3 de abril de igual año finalizó el juicio oral y público y se dio el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 24 de abril siguiente tuvo lugar la lectura de la providencia en la cual
se condenó a HERNÁNDEZ MENESES a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales vigentes,Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. 4.- El 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de igual ciudad. 5.- El 24 de mayo de 2021 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el defensor de WILSON HERNÁNDEZ MENESES, en 45 folios; sin embargo, como el accionante no aportó la sentencia de primera instancia del proceso que pide revisar, la Corte desconoce las actuaciones previas a la formulación de la acusación ocurrida el 23 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá1. DEMANDA DE REVISIÓN 6.- El actor adujo como causal de procedencia de la acción de revisión la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. Fundó su reproche en que WILSON HERNÁNDEZ MENESES fue condenado por causa de una indebida valoración probatoria del reconocimiento hecho por la víctima y de la ausencia de pruebas directas que lo vincularan con los autores del secuestro, a saber, Ferney Córdoba Martínez, Josefina Bustos
probatoria del reconocimiento hecho por la víctima y de la ausencia de pruebas directas que lo vincularan con los autores del secuestro, a saber, Ferney Córdoba Martínez, Josefina Bustos Oviedo y Alahercio Carabali Hurtado. 7.- Aunado, reprochó la «ausencia total de defensa técnica» dentro del proceso penal que condenó a HERNÁNDEZ MENESES como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
1 La síntesis de la actuación procesal contenida por la sentencia de segunda instancia y la presentada en la demanda, sólo dan cuenta de la formulación de la acusación, el juicio oral y público y la lectura del fallo de primera instancia. Folio 35 de la demanda de acción de revisión.Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses Fundamentó su censura en que dentro del trámite del proceso penal el defensor de confianza mostró una falta de conocimiento del sistema penal acusatorio al no asesorar a su prohijado con miras a la aceptación de un preacuerdo que conforme a las características del caso era la postura defensiva más idónea, sumado a su falta de cuestionamiento a la teoría del presentada por el ente acusador. 8.- Por otra parte, invocó la causal séptima de revisión
contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, afirmó que esta Corporación cambio favorablemente su criterio jurídico en materia de la aplicación del aumento genérico de las penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al delito de secuestro extorsivo. Sostuvo que esta variación jurisprudencial aconteció en la sentencia de casación radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, en la que se expresó que no es aplicable el citado aumento punitivo a los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 entre los que se encuentra el punible en comento. 9.- Seguido, expuso que en la dosificación de la condena impuesta a HERNÁNDEZ MENESES se hizo aplicación del citado incremento punitivo por lo que se fijó el extremo mínimo en 480 meses y no en 448, lo cual vulneró el principio de proporcionalidad de la pena. Con base en lo anterior, aseveró que el precedente de la sentencia radicado 33254 del 27 de febrero de 2013 es aplicable al caso objeto de la presente acción de revisión. Por lo anterior, solicita a la Corte que: «1. Se sirva DECRETAR LA REDOSIFICACIÓN de la pena impuestaRevisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses
2. Se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE la sentencia calendada el 23 de abril del 2008.
3. Que, en CONSECUENCIA, se ordene al señor Fiscal seccional de Delitos contra la libertad individual y otras garantías y al Señor
Juez Primero Penal del Circuito».
23 de abril del 2008.
3. Que, en CONSECUENCIA, se ordene al señor Fiscal seccional de Delitos contra la libertad individual y otras garantías y al Señor
Juez Primero Penal del Circuito». Por último, solicitó como pruebas «el fallo condenatorio emitido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de WILSON HERNÁNDEZ MENESES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibidem. 11.- La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 12.- En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los
presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así:Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» (Subrayado fuera del original) 13.- El in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción (CJS AP15082015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). 14.- Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a WILSON HERNÁNDEZ MENESES. Véase: 14.1.- No se aportó el fallo de primera instancia que es objeto
curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a WILSON HERNÁNDEZ MENESES. Véase: 14.1.- No se aportó el fallo de primera instancia que es objeto de ataque, lo que repercute en el desconocimiento de la actuación procesal de primera instancia junto con los hechos judicialmenteRevisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses debatidos por los cuales fue procesado y condenado el recurrente por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que se carece de información concreta sobre el devenir del procesamiento judicial de investigación y juzgamiento; las consecuencias jurídico-penales que, por tanto, afronta, entre otros aspectos que deben consignarse en las providencias judiciales, por mandato de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 161 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 14.2.- Omite el memorialista, igualmente, allegar la constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Entonces, cabe resaltar la importancia de la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción
extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: «[…]es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.» 15.- Sumado a esto, aunque se ignoraran tales falencias, todavía se mantendría la inadmisibilidad de la demanda presentada, comoquiera que concurren deficiencias sustancialesRevisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses que impiden la viabilidad de las causales de revisión invocadas, como se entrará a exponer. 15.1.- Examinada la demanda, se advierte que el accionante alegó la causal tercera de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En este punto, es preciso indicar que cuando se aduce la referida causal es deber del peticionario acudir con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud.
Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: “Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata , establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.” (…) (Subrayado fuera del original) Ahora bien, el recurrente no postula ninguna prueba como novedosa o un hecho nuevo. Al respecto, confusamente se supeditó a esgrimir una presunta vulneración de la defensa técnica por encontrar falta de idoneidad la estrategia defensiva del apoderado de HERNÁNDEZ MENESES dentro del proceso penal ordinario y la ocurrencia de un defecto factico por errores en la valoración probatoria del Juez Primero Penal del CircuitoRevisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses Especializado de Bogotá. Aunado, la única prueba solicitada es la providencia de primera instancia. 15.2.- A su vez, el demandante arguyó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, “(…) mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
la providencia de primera instancia. 15.2.- A su vez, el demandante arguyó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, “(…) mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad .” Ante este evento -cambio jurisprudencial favorabledeben concurrir los siguientes presupuestos 2: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad. ” 15.3-. Bajo este entendido, es necesario que la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, pues se busca desvirtuar la doble
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, pues se busca desvirtuar la doble
2 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020.Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. 15.4.- Contrario a sus pretensiones, se observa que el accionante tergiversa el cambio jurisprudencial surgido en la sentencia radicado 33254 del 27 de febrero de 2013 de esta Sala. Pues no es cierto que la variación surgida en dicha providencia consista en la total inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al delito de secuestro extorsivo. Sobre el particular, es importante recordar que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que aumentó las penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente, esto tuvo como propósito establecer un equilibrio frente a las rebajas en razón de los allanamientos y los acuerdos regulados en el Sistema Penal Acusatorio. En otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulgó a efectos de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General
acuerdos regulados en el Sistema Penal Acusatorio. En otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulgó a efectos de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados. Es decir, obedeció a razones de política criminal, con el propósito de evitar que, debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de justicia premial, los infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos tutelados en el Código Penal 3. Posteriormente, el legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a prohibir expresamente el
3 CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298.Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses otorgamiento de beneficios y rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual crea dicha restricción respecto a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. La anterior situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo
La anterior situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, a partir del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, se estableció que, cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía; como ocurre en relación con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En dicha decisión, se dijo: Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo– tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. “En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art.Revisión 59638 C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias
C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 ” 15.5.- Acorde a lo expuesto, es claro que esta variación jurisprudencial no guarda identidad con el fundamento de las providencias del presente asunto. Lo dicho, ya que WILSON HERNÁNDEZ MENESES no aceptó cargos y por tanto su situación es distinta a aquella a la cual versa el cambio jurisprudencial en que sustenta su reproche en sede de revisión. 16.- En síntesis, la única alternativa es inadmitir la demanda, toda vez que no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de control extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por WILSON HERNÁNDEZ MENESES a través de el apoderado.
Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.Revisión 59638
C.U.I. 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria