CSJ - AP3776-2023(60880)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3776-2023(60880)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3776-2023 Radicación N° 60880 (Aprobado acta N° 238) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia de Casación SP2444-2018 del 27 de junio de 2018 y las providencias de instancia1 mediante las cuales se condenó al procesado por los delitos de demanda de explotación
1Providencias del 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del 4 de febrero de igual año proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de igual ciudad.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217A) y actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209) HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de casación en los siguientes términos: En varias oportunidades durante el año 2013, ISRAÉL CÁRDENAS RODRÍGUEZ ofreció y pagó dinero en efectivo a L.S.A.G., cuando ésta tenía 12 años de edad, para que tuvieran
En varias oportunidades durante el año 2013, ISRAÉL CÁRDENAS RODRÍGUEZ ofreció y pagó dinero en efectivo a L.S.A.G., cuando ésta tenía 12 años de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes, básicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los órganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente, tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) vehículos en los que aquél se movilizaba. L.S.A.G conoció al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de edad, se lo presentó como su «padrino», como alguien muy cercano a la familia, lo que determinó a aquélla a depositarle su confianza. Además, esta otra niña siempre la acompañaba a los encuentros con el supuesto benefactor y, al parecer, también participaba de la entrega de prestaciones sexuales a cambio de dinero. 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de octubre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de «demanda de
2 Folio 358 del cuaderno de la Corte.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (art. 217A, núm. 4) y actos sexuales con menor de 14 años»
CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (art. 217A, núm. 4) y actos sexuales con menor de 14 años» (arts. 209 y 2211-5), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho realizó la audiencia respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se formuló acusación por idénticos cargos a los imputados. 3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2014; luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de septiembre, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebró el juicio oral. El último de tales días, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio por los 2 delitos sexuales, la lectura del mismo se realizó el 4 de febrero de 2016 donde se le impuso al acusado las siguientes penas: la principal de prisión y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima, todas por un término 240 meses.
4.- El 23 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. Luego, éste mismo interpuso el extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. 5.- El 27 de junio de 2018, mediante providencia SP24442018 esta Corporación no casó la sentencia bajo cuestionamiento.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 6.- Al amparo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mediante apoderado, ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó demanda de revisión contra las citadas decisiones judiciales. 7.- Por reparto las diligencias correspondieron al despacho actualmente presidido por el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto3. 8.- El 9 de noviembre de 2023, el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó su impedimento para conocer de la acción de revisión en comento. Así, para ese fin, invocó las causales a las que aluden los artículos 197 y 56 en su numeral 6° de la Ley 906 de 2004. dicho impedimento se consideró fundado por parte de la Sala. LA DEMANDA 1.- El defensor propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su prohijado. Al respecto, afirmó que de forma posterior al juicio oral del proceso penal en comento la víctima L.S.A.G4 realizó una serie de
parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su prohijado. Al respecto, afirmó que de forma posterior al juicio oral del proceso penal en comento la víctima L.S.A.G4 realizó una serie de manifestaciones que «desdibujan en un todo lo que aseveró en su declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia» . Lo
3 En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 4 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima entonces menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez anterior, debido a que en entrevista rendida por ella habría dado cuenta de su adicción a sustancias alucinógenas desde los 11 años «siendo claro advertir que su estado, para octubre del año 2015, fecha en que declaro (sic) en sede de juicio oral, se puede catalogar como inimputable, pues el actuar desplegado tenía necesariamente la ausencia de la capacidad de comprender la ilicitud de su acción al momento de haber formulado cargos graves en contra el ahora
condenado». 2.- Como nuevos medios de convicción adujo los siguientes5: a. Informe de investigador de campo del 13 de diciembre de 2021. b. Asignación del investigador Luis Enrique Conde Moreno c. Solicitud de ejecutoria del fallo condenatorio d. Solicitud de la historia clínica de L.S.A.G. del 9 de junio de 2020. e. Respuesta a la solicitud de la historia clínica de L.S.A.G. f. Solicitud de la historia clínica de ISRAEL CÁRDERNAS
RODRÍGUEZ
g. Historia clínica del procesado recurrente h. Entrevista rendida por L.S.A.G. del 30 de agosto de 2021
- Entrevista dada por Amparo González Montealegre el 13 de mayo de 2021
j. Entrevista a Edwin Jair Pérez Ramírez del 28 de octubre de 2021 k. Copias de las decisiones objeto de la acción de revisión. l. Testimonio de Luis Enrique Conde Moreno m.Testimonio de Olga Lucia Valencia Casallas n. Testimonio de Edwin Jair Pérez Ramírez
5 Folios 5 a 11 del Cuaderno de la Corte.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez o. Testimonio de L.S.A.G. p. Testimonio Amparo González Montealegre 3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada dado que el carácter novedoso de las pruebas aducidas está acreditado en que no fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicción, aseveró su capacidad de derruir el sentido
aducidas está acreditado en que no fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicción, aseveró su capacidad de derruir el sentido condenatorio de la decisión impugnada al demeritar la existencia de los hechos objeto de la condena. En síntesis, sustentó que las pruebas a) y b) y l) permiten aclarar las demás pruebas aducidas y dar cuenta de su forma de obtención. En cuanto a las pruebas c), k) arguyó que las mismas acreditan el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Sobre las identificadas como d), e), h), j), m), n), o) y p) afirmó que demuestran que las acusaciones de la víctima L.S.A.G son falsas y se deben a su adicción a sustancias alucinógenas cuando ocurrieron los hechos y su carácter asocial y mitómano. Destacó que la entrevista realizada a L.S.A.G. (prueba h) da cuenta del contexto familiar de dicha menor y que fue inducida al consumo de drogas por parte de Edwin Jair Pérez Ramírez. A su vez el testimonio de este último (prueba n) «[..]demostrará la influencia que tuvo este par, para con LSAG, el estado de vulnerabilidad que fue aspecto relevante para estructurar hechos y responsabilidad irreales, frente a conductas penales que no se gestaron de maneraRevisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez alguna […]» Aunó que el testimonio de Amparo González Montealegre (prueba P) daría cuenta la clase de interacción existente entre ella
CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez alguna […]» Aunó que el testimonio de Amparo González Montealegre (prueba P) daría cuenta la clase de interacción existente entre ella y su hija L.S.A.G con su poderdante y el de la psicóloga Olga Lucia Valencia Casallas (prueba m), los cuales determinarán la tendencia al engaño de la víctima bajo comento. Sumó que las pruebas f) y g) demuestran la imposibilidad de que CÁRDENAS RODRÍGUEZ hubiera cometido actos sexuales o demandado la realización de estos debido a sus limitaciones físicas. En consecuencia, solicitó se admitiera la demanda de revisión y se revocara la condena impuesta a su representado. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia de Casación SP2444-2018 emitida por esta Sala el 27 de junio de 2018. 5.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de
la Ley 906 de 2004 y evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial en la acción de revisión.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 5.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Esta Corporación advierte el cumplimiento de los citados requisitos formales contemplados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Por lo cual, se procederá a evaluar la aptitud sustancial de la causal invocada. 6.- En la demanda se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 6.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuración es necesario:
inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 6.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuración es necesario: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho laRevisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad6. Frente al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma pacífica, lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya
condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable7.(Subrayado fuera del original)
6 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 7 CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 – 2015, 21 de sep. 2015, rad. 43289.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez La controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos al interior del proceso dentro de su cauce ordinario y,
La controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos al interior del proceso dentro de su cauce ordinario y, por el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o medios de convicción -desconocidos dentro del trámite inicialtienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada. 6.2.- Bajo tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte señaló: (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad. En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado , conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca
vocación de prosperidad. En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado , conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia delRevisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.8 (Negrilla fuera del texto) 6.3.- Para el caso en cuestión, el apoderado del accionante asevera demostrar que las conductas por las que se condenó a CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a saber, demandar y realizar actos sexuales a la entonces menor L.S.A.G, no ocurrieron debido a: i) que la víctima mintió en su testimonio debido a su adición a sustancias alucinógenas y ii) a la incapacidad física del condenado para llevar a cabo los atentados a la integridad sexual que se le endilgan. 7.- Así, la demanda enlista 11 pruebas documentales y 5 testimonios con las que la defensa pretende desvirtuar la ocurrencia de hechos. Sin embargo, los elementos materiales aportados en la demanda no cumplen con los requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada, como pasa a exponerse.
aportados en la demanda no cumplen con los requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada, como pasa a exponerse. 7.1.- Las pruebas a), b), d), e), h), i), j), l), m), n), o), p) aducidas como nuevas por el apoderado de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ pretenden demostrar que L.S.A.G mintió al incriminar a su poderdante debido a su adicción a sustancias alucinógenas, su carácter asocial y su contexto familiar. Frente a lo anterior, es clara la ausencia de articulación lógica del argumento esgrimido, pues no se observa cómo una presunta adicción o aspectos de la personalidad de la víctima pueden probar la falsedad del testimonio que rindió y mucho menos tienen vocación de acreditar la inocencia del recurrente. Inclusive de superar las falencias lógicas denotadas, resulta evidente que la
8 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez intención del demandante es cuestionar elementos de persuasión que fueron aportados y practicados en el proceso ordinario como lo es el testimonio de la víctima. Con tal estado de cosas, acláresele al libelista que la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la conducta anterior de la víctima, tanto en los planos
lo es el testimonio de la víctima. Con tal estado de cosas, acláresele al libelista que la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la conducta anterior de la víctima, tanto en los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, está proscrita del ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de menores de edad, por ser contraria a instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como ocurre en este asunto, que para la fecha de los hechos la víctima tenía 12 años. Entonces, como fue indicado en precedencia, la acción de revisión no puede ser utilizada como una oportunidad adicional para cuestionar los elementos de persuasión que fueron aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos expuestos en la demanda, pues pretenden derruir la señalada prueba testimonial practicada en juicio. 7.2.- Ahora bien, con los elementos de convicción e) y f) se busca validar que el condenado presenta una incapacidad física que imposibilita que haya cometido las conductas por las que se le condenó. Entonces, cabe destacar que tal discusión ya había tenido lugar dentro del proceso penal ordinario. Al respecto la sentencia de segunda instancia refirió9: […] Adicionalmente, la defensa distorsiona el relato de L.S.A.G. para
9 Véase folios 352-353 del expediente digital de la Corte.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez atribuirle la manifestación de que el acusado tuvo una erección,
9 Véase folios 352-353 del expediente digital de la Corte.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez atribuirle la manifestación de que el acusado tuvo una erección, incluso, que había eyaculado, de manera que al encontrarse probado que CÁRDENAS RODRÍGUEZ no tenía físicamente tal funcionalidad, como lo infiere del testimonio de María Custodia Peña, en cuanto expuso que se movilizaba en silla de ruedas, colige (sic) que los señalamientos de aquella fueron mentirosos. No obstante, la simple contemplación del testimonio de la niña, coincidente se insiste con sus manifestaciones previas, descarta los fundamentos de este ataque. Efectivamente, en ninguna de tales oportunidades L.S. aludió a esas acciones, de erección y eyaculación, conviene repetir; más aún, lo único manifestado en dicho ámbito fue haber visto el pene y las piernas de CARDENAS RODRÍGUEZ cuando retiraba el pantalón. En cambio, la alegada impotencia explica, en circunstancia que corrobora la veracidad de la niña, que el acusado, además de pagar porque le permitieran los tocamientos libidinosos de las menores, les solicitara a estas los de su miembro viril; actos sexuales que fueron
los consumados de acuerdo con el consistente y coherente recuento de la afectada L.S. En consecuencia, el promotor de la acción pretende reabrir un debate propuesto y resuelto en el trámite ordinario, esto es la capacidad física de CÁRDENAS RODRÍGUEZ para llevar a cabo los actos sexuales por los que se le condenó, objetivo que de manera alguna se recoge en la causal invocada. Aunado a lo anterior, erradamente sustentó la novedad y trascendencia de la prueba aducida, a saber, la historia clínica del accionante, únicamente en que no se aportó a juicio, obviando dar cuenta de su existencia previa a dichas diligencias, situación que desvirtúa plenamente su carácter novedoso.Revisión 60880 CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 8.- En suma, la Corte encuentra que la demanda carece de aptitud sustancial para fundar la causal invocada, toda vez que plantea una hipótesis defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales, no se argumentó debidamente el carácter novedoso de las pruebas invocadas y estas no tienen vocación de demostrar la inocencia del condenado, razones suficientes para inadmitir la demanda promovida a favor de
ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRevisión 60880
CUI 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria