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CSJ - AP3777-2023(64322)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3777-2023(64322)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322

DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3777-2023 Radicación n.° 64322 (Aprobado Acta No 238) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado DUBERNEY MORENO CAMARGO contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual modificó parcialmente la de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y declaró al nombrado y a otros 1 penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de fabricación, tráfico y

1 JHON FREDY OVIEDO VELA y FERNANDO NAGLES MORA.CUI 50313600055920140080901

Casación rad. 64322 DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros 2 porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y acto sexual violento. HECHOS Así se resumieron en el fallo de segunda instancia: Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron en la noche del ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Duberney Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora ingerían bebidas alcohólicas en la tienda

en la noche del ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Duberney Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora ingerían bebidas alcohólicas en la tienda ubicada en la calle 16 No. 14 – 55 del barrio Buenos Aires del municipio de Fuentedeoro – Meta e intimidaron con arma de fuego a sus moradoras María del Carmen Piedrahíta Marín, su hija Doris Feijo Piedrahita y su nieta D.M.M.F. de quince (15) años de edad, las que fueron ingresadas al inmueble, golpeadas, amordazadas y las dos últimas despojadas parcialmente de su ropa y sometidas a manipulaciones en sus partes íntimas. Así mismo, los agresores se apoderaron de un (1) computador portátil, un (1) dvd, dos (2) celulares, dos (2) tarros con monedas y dinero en efectivo. Vecinos del sector se percataron de lo sucedido, los asaltantes huyeron del inmueble e ingresaron por el solar a la vivienda ubicada en la carrera 15 No. 15 – 88 del mismo sector, sitio al que llegaron miembros de la comunidad y luego uniformados de la Policía Nacional, a quienes la propietaria permitió el ingreso y allí, fueron capturados Moreno Camargo, Oviedo Vela y Nagles Mora. En dicho inmueble los policiales encontraron un arma de fuego marca Pietro Beretta con su proveedor y nueve (9) cartuchos sin el respectivo permiso para su porte y varios de los elementos hurtados2.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En dicho inmueble los policiales encontraron un arma de fuego marca Pietro Beretta con su proveedor y nueve (9) cartuchos sin el respectivo permiso para su porte y varios de los elementos hurtados2.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 [cita inserta en texto trascrito] Se trata de un morral azul que en su interior contenía un (1) computador portátil marca Lenovo, un (1) celular BlackBerry, un (1) celular Azumi, doscientos mil pesos ($200.000) en monedas de quinientos pesos ($500), sesenta mil pesos ($60.000) pesos en monedas de doscientos pesos ($200) y cincuenta mil pesos ($50.000) en monedas de cien pesos ($100); además de un millón trescientos doce mil pesos ($1312.000) en billetes en el bolsillo de Oviedo Vela (páginas 146 y 17 del registro virtual «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342».CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322

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1. En audiencia preliminar del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada legalizó la incautación de un arma de fuego y otros elementos, así como las capturas de DUBERNEY MORENO

CAMARGO, JHON FREDY OVIEDO VELA y JHON FERNANDO NAGLES MORA; la Fiscalía imputó a los mencionados la coautoría en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acorde con los artículos 365 -numeral 5-, 240 -numeral 2-, 241 -numeral 10y 210 -inciso segundodel Código Penal, cargos que no aceptaron. El Juez, por solicitud del ente persecutor, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.

2. En el escrito de acusación, radicado el 13 de enero de 2015, el Fiscal reiteró las conductas punibles endilgadas, pero modificó la atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexual, por la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 -inciso segundoibidem4.

3. El asunto se repartió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho que presidió la audiencia de formulación correspondiente, el 13 de mayo5, así como la preparatoria, el 11 de agosto6, ambas fechas del año 2015, y el juicio oral que

3 Páginas 7 y 8 del registro virtual «PRIMERA Instancia», Subcarpeta »Cuadernos

Control de Garantías», tercer registro. 4 Páginas 1 a 17 del registro virtual «Primera Instancia_CuadernoPrincipal 1». 5 Acta en páginas 59 y 60 Id. 6 Acta en páginas 72 a 74 Id.CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322 DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros 4 inició el 4 de noviembre también en ese año7 y finalizó el 19 de febrero de 2020 8, día en el que anunció sentido condenatorio del fallo.

4. La sentencia se dictó el 27 de julio de 2020 y allí se condenó a DUBERNEY MORENO CAMARGO, JHON FREDY OVIEDO VELA y JHON FERNANDO NAGLES MORA a la pena principal de 382 meses de prisión, así como a las accesorias de «interdicción de derechos y funciones públicas» por 15 años y prohibición del porte o tenencia de armas por 12,884 meses.

Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria9.

5. DUBERNEY MORENO CAMARGO y la defensa de los demás procesados apelaron la determinación.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 2 de noviembre de 2022, resolvió modificar la decisión de primera instancia, para condenar a los incriminados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y acto

condenar a los incriminados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y acto sexual violento10, a la pena de prisión de 312 meses11 y confirmar en lo demás12.

7 Acta en páginas 111 y 112 Id. 8 Acta en páginas 133 a 135 Id. 9 Páginas 237 a 263 Id. 10 Consideró que había lugar a variar la calificación, sin que ello resultara desfavorable para los acusados, puesto que se mantiene la imputación fáctica y las penas son idénticas. 11 Advirtió falencias en la dosificación punitiva hecha por el a quo. 12 Páginas 146 a 185 del registro virtual «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342»CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322

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7. La lectura respectiva tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, con la presencia de los abogados de la bancada defensiva, entre ellos el de MORENO CAMARGO13.

8. DUBERNEY MORENO CAMARGO y el defensor de JHON FREDY OVIEDO VELA interpusieron casación, pero solamente el primero presentó la demanda, por consiguiente, el Tribunal Superior, en auto del 6 de julio de 2023, declaró desierto el recurso propuesto por el apoderado de OVIEDO VELA y remitió el expediente a la Corte para tramitar el incoado por MORENO

CAMARGO14.

LA DEMANDA

Superior, en auto del 6 de julio de 2023, declaró desierto el recurso propuesto por el apoderado de OVIEDO VELA y remitió el expediente a la Corte para tramitar el incoado por MORENO

CAMARGO14.

LA DEMANDA El memorialista asegura que el fallador cometió errores de raciocinio, así como falsos juicios de existencia e identidad, en la medida en que no investigó el maltrato, la tortura y los vejámenes de que fue objeto en la Estación de Policía de Oro-Meta. Así mismo, «omitió realizar un debido proceso probatorio de las pruebas», toda vez que ese material fue manipulado, contaminado y es ilegal, al paso que no hay certeza sobre el arma incautada. Manifiesta que no se perpetró ningún hurto, no se practicó valoración médico legal a las víctimas para así verificar el presunto abuso sexual; las pruebas no cumplieron con la cadena de custodia; se vulneró el principio

13 Enlace del video en página 189 Id. 14 Páginas 271 a 273 Id.CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322 DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros 6 de presunción de inocencia y no hubo una investigación integral. Indica que, como se le violentó el derecho a la defensa técnica, interpuso acción de tutela e hizo huelgas de hambre en el centro carcelario, sin embargo, se le condenó sin la

presencia de su abogado.

CONSIDERACIONES

1. La Ley 906 de 2004 prevé que para dar curso a una demanda de casación es imperioso que se satisfagan unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte enterarse de las falencias ostensibles en las que recayó la judicatura, su relevancia en el sentido de la decisión, el derecho o la garantía desconocidos con la providencia que se discute y/o el tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, obviamente, resolver el caso concreto. En ese orden, tal como lo dispone el artículo 184, no serán admitidos los libelos en los que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir algunas de las finalidades del medio extraordinario.

2. Tal como lo preceptúa el canon 182 ibidem: «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala). De allí que, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimaciónCUI 50313600055920140080901

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DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros 7 en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualizó: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.15 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a

inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.16 Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.

3. Es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la presentación de la demanda respectiva esté expresamente reservada para los profesionales del

15 [cita inserta en texto trascrito] CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad.

22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 16 [cita inserta en texto trascrito] Ibídem.CUI 50313600055920140080901

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8 derecho en ejercicio, en razón a los especiales conocimientos jurídicos que se requieren para estructurar el juicio lógicoargumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida sustentación.

4. En el presente asunto, se advierte que DUBERNEY MORENO CAMARGO, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir a esta sede, pues es uno de los procesados y en su contra se emitió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal.

5. En efecto, además de que MORENO CAMARGO no hizo mención alguna a su condición de abogado, lo cierto es que, una vez verificada la página web del Registro Nacional de Abogados17, se evidencia que no la ostenta.

6. Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado y tampoco, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, está facultada para superar esa clase de deficiencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

17 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 26 de jlio de 2023 a las 2:44 p.m.CUI 50313600055920140080901 Casación rad. 64322

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PRIMERO: RECHAZAR , por falta de legitimación, la demanda presentada por DUBERNEY MORENO CAMARGO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

DUBERNEY MORENO CAMARGO y otros

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PRIMERO: RECHAZAR , por falta de legitimación, la demanda presentada por DUBERNEY MORENO CAMARGO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 50313600055920140080901

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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