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CSJ - AP3777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3777-2026 Radicación n.° 72979 (Acta n.º 178)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento . La discusión se presenta dentro de la actuación que se adelanta en contra de ZENOBIA ANGARITA MORA, JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ , FEDERICO FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS, por los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones.

II. HECHOS Y ANTECEDENTESCUI 17380600007120170013601

Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 2

1. Según la Fiscalía, ZENOBIA ANGARITA MORA promovió el 23 de agosto de 2006 una demanda de restitución de tierras respecto del predio rural «Hacienda La Española», ubicado en Victoria (Caldas), por intermedio de su

apoderado JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ .

Supuestamente, el abogado aportó documentos falsos para acreditar hechos contrarios a la realidad y hacer aparecer a la demandante como víctima de desplazamiento forzado. No obstante, la posesión efectiva del inmueble correspondía a terceros.

acreditar hechos contrarios a la realidad y hacer aparecer a la demandante como víctima de desplazamiento forzado. No obstante, la posesión efectiva del inmueble correspondía a terceros.

1.1. Dentro del trámite adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira se habrían incorporado los testimonios falsos de FEDERICO FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS, en respaldo de las pretensiones de restitución.

1.2. Posteriormente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cali, con ocasión de la oposición formulada por terceros dentro del trámite, resolvió favorablemente las pretensiones de la solicitante. El 30 de octubre de 2020, se reconoció una indemnización estatal destinada a víctimas reales del conflicto armado.

2. El 10 de febrero de 2026, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ZENOBIA ANGARITA

MORA, JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ, FEDERICOCUI 17380600007120170013601

Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 3 FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS por los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

3. Tras varios aplazamientos, el 12 de mayo de 2026, se instaló la audiencia. Sin embargo, a su inicio y antes de la intervención de la Fiscalía, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial . Al respecto, refirió que en las ciudades de Cali y Pereira se recibieron las pruebas testimoniales alegadas dentro de la formulación de imputación.

4. De esa manifestación, la Juez corrió traslado a las partes. La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas se opusieron a la declaración de incompetencia.

Indicaron que en el municipio de Victoria (Caldas) se ubica el predio objeto de in vestigación. Señalaron que la competencia podía radicarse en La Dorada, porque la Fiscalía de esa ciudad recaudó los principales elementos materiales probatorios y adelantó la investigación. Además, la Fiscalía sostuvo que los jueces especializados en rest itución de tierras tienen competencia en todo el territorio nacional, razón por la cual el despacho sí era competente para conocer de las referidas audiencias.

5. Luego de esa intervención, la titular del despacho suspendió la audiencia y la reanudó el 14 del mismo mes y año. En esa diligencia, aceptó la postura del defensor y seCUI 17380600007120170013601

Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 4 declaró incompetente para conocer de las referidas

año. En esa diligencia, aceptó la postura del defensor y seCUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 4 declaró incompetente para conocer de las referidas audiencias preliminares . Al efecto, destacó que los funcionarios competentes para conocer de estas son sus homólogos en Pereira o Cali.

6. Es así como ante la controversia planteada, ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para la resolución de la impugnación de competencia.

III. CONSIDERACIONES

7. Competencia

De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala definir la competencia en las discusiones que se susciten entre tribunales o juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales. Tal supuesto se configura en el presente asunto, pues en el trámite se encuentran involucrados despachos adscritos a diferentes distritos judiciales.

8. Trámite de la definición de competencia

8.1. Al respecto, la Sala resalta el alcance de la definición de competencia. Se trata del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que se precise, de manera perentoria y definitiva, a cuál de los distintos jueces o magistrados corresponde el conocimiento del juicio o el que debe ocuparse de un trámite determinado.CUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 5 8.2. La Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 de julio del

Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 5 8.2. La Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 de julio del 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

8.3. En esa oportunidad, precisó que , en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, era necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.

8.4. Según este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto (ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías), surgen dos posibilidades, a saber:

  1. Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y
  1. Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, lo que genera una efectiva controversia sobre la materia. Esta situación da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizadoCUI 17380600007120170013601

Rad. 72979

coincidan con la proposición, lo que genera una efectiva controversia sobre la materia. Esta situación da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizadoCUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 6 para definirla, esto es, la Corte Suprema de Justicia, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

8.5. Esta orientación ha sido reiterada por la Sala en los autos CSJ AP2418-2022 (Rad. 61697), CSJ AP2257-2022 (Rad. 61576), CSJ AP2807 -2020 (Rad. 58028) , CSJ AP3071 -2020 (Rad. 58264), entre otros.

8.6. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Entonces, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ZENOBIA ANGARITA MORA, JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ, FEDERICO FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS , por los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones.

9. Análisis del caso concreto

9.1. Conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En principio, esta norma estableció una competencia nacional para esos funcionarios judiciales, de modo que, cua lquiera de ellos

Procedimiento Penal, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En principio, esta norma estableció una competencia nacional para esos funcionarios judiciales, de modo que, cua lquiera de ellos estuviera facultado para ejercer tales funciones independientemente del lugar donde ocurran los hechos.CUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 7 9.2. No obstante, la Sala ha precisado que la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. Solo en c asos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales1.

9.3. Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan que no se acuda ante el juez del sitio donde ocurrieron los hechos son:

  1. cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto2.

9.4. En el presente asunto, conforme con los antecedentes de la actuación, se reitera que la Fiscalía pretende formular imputación por la supuesta comisión de los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso

9.4. En el presente asunto, conforme con los antecedentes de la actuación, se reitera que la Fiscalía pretende formular imputación por la supuesta comisión de los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones.

1 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, CSJ AP 6482018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y CSJ AP048-2022, rad. 60832. 2 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.CUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 8

9.5. En principio, cualquier juez de control de garantías del país ostenta competencia para conocer de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 prenombrado. No obstante, resulta necesario determinar cuál es el despacho judicial al que razonablemente corresponde adelantar la vista pública solicitada.

9.6. Al respecto, la Sala considera desacertada la tesis planteada por la defensa, según la cual la audiencia debe ser conocida por un juez con sede en Cali o Pereira. La afirmación de que los hechos investigados, o al menos una parte significativa de ellos, oc urrieron en esas ciudades constituye una hipótesis que no encuentra respaldo suficiente en los elementos expuestos durante la actuación.

9.7. A partir de la información presentada en la

parte significativa de ellos, oc urrieron en esas ciudades constituye una hipótesis que no encuentra respaldo suficiente en los elementos expuestos durante la actuación.

9.7. A partir de la información presentada en la formulación de imputación y de las manifestaciones realizadas por el delegado de la Fiscalía, es posible identificar algunos de los lugares en los que habrían ocurrido determinados eventos relacionados con la investigación. Sin embargo, más allá de tales referencias, existe certeza sobre circunstancias objetivas y verificables que vinculan la actuación con el departamento de Caldas. En particular, se encuentra acreditado que el bien objeto del litigio está ubicado en esa territorialidad. Asimismo, allí fue presentada la solicitud de formulación de imputación que dio origen a la presente actuación.CUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 9 9.8. En tales condiciones, la Sala devolverá la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), pues es el territorio que presenta una conexión cierta y comprobada con el asunto objeto de examen. En consecuencia, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ZENOBIA ANGARITA MORA, JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ, FEDERICO FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS permanecerá radicada en ese despacho judicial.

9.9. Por consiguiente se remitirá el expediente a esa autoridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS permanecerá radicada en ese despacho judicial.

9.9. Por consiguiente se remitirá el expediente a esa autoridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ZENOBIA

ANGARITA MORA, JUAN DE DIOS BARRERA GONZÁLEZ, FEDERICO FORERO y CARLOS HUMBERTO CASTRO PORRAS, por la posible comisión de los delitos de fraude en proceso de restitución de tierras, falso testimonio y fraude a subvenciones, corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). A ese despacho se remitirá la actuación.CUI 17380600007120170013601 Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 10

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 17380600007120170013601

Rad. 72979 Zenobia Angarita Mora y otros Definición de competencia 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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