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CSJ - AP3778-2023(64530)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3778-2023(64530)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3778-2023 Radicación n.° 64530 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ, por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.CUI 11001020400020230170700

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

2. Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación así: Por reporte hecho hacia las 9:55 de la noche del 7 de marzo de 2011 a la central de radio de la Policía Nacional, acerca de la presencia de un hombre y un menor en la zona verde del sector de las canchas de Gol-5 de Calambeo en Ibagué, miembros de esa institución al hacerse presente encontraron a la salida del lugar un sujeto y un niño de once años de edad que tenía en uno de sus bolsillos sus pantaloncillos, al

miembros de esa institución al hacerse presente encontraron a la salida del lugar un sujeto y un niño de once años de edad que tenía en uno de sus bolsillos sus pantaloncillos, al indagarle el motivo por el cual se encontraba allí, indicó que su acompañante le había ofrecido $14.000,oo si se dejaba penetrar analmente, situaciones que habían sucedido con anterioridad, en las cuales también a cambio de dinero se hacían recíprocamente otras prácticas sexuales. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se cumplió el 8 de marzo de 2011 la audiencia concentrada de legalización de captura de HERNÁNDEZ. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de catorce años, al tiempo que solicitó fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 3 Presentado el 6 de abril de 2011 el escrito de acusación por los citados ilícitos, el 29 del mismo mes y año se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué la audiencia de formulación de la misma. En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se

Conocimiento de Ibagué la audiencia de formulación de la misma. En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 1° de febrero de 2012 se declaró la responsabilidad penal de CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ como autor del concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de trescientos cincuenta y ocho (358) meses y seis (6) días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia de 7 de junio de 2013, confirmó la condena, por lo que insiste aquél con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.1. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda el 27 de agosto de 2014 -AP4934-2014, Rad. 42006-. La sentencia cobró ejecutoria en esa fecha.CUI 11001020400020230170700

por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda el 27 de agosto de 2014 -AP4934-2014, Rad. 42006-. La sentencia cobró ejecutoria en esa fecha.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 4 2.2. El 18 de agosto de 2023, CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

3. Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena impuesta a CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

4. En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de los testigos.

5. Se refiere expresamente a las aseveraciones de la víctima menor de edad y «el policía que realizó la captura», quienes, aduce, omitieron indicar en su testimonio que J.I.M.V. fue trasladado por este último «hasta la casa de la señora Margarita, donde coacciono (sic) al menor para que enCUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 5 la fiscalía repitiera los hechos falsos de abuso sexual que ya habían sido creados en el caí (sic).»

6. Indicó que, «el informe y testimonio del policía son falsos», lo cual se demuestra con la prueba nueva presentada, esto es, la «[d]eclaración extra juicio rendida por la señora Margarita Arias de Rodríguez, que contiene la dirección exacta de su casa, ya que según el menor J.I.M.V., supuesta víctima, fue en esa casa y en presencia de esta señora que le comentó a él (sic) policía sobre el supuesto abuso sexual».

7. Agregó lo siguiente: «esta prueba nueva permite por primera vez, para el proceso construir de forma completa y verdadera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues se

sexual».

7. Agregó lo siguiente: «esta prueba nueva permite por primera vez, para el proceso construir de forma completa y verdadera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues se pueden separar dos lugares como lo son; el caí (sic) donde sucedió la captura y el lugar donde el menor dijo haberle comentado a él (sic) policía sobre el supuesto abuso sexual, visualizándose claramente dos escenas diferentes ocurridas en lugares y momentos distintos, de esta forma saltan a la vista los siguientes hechos nuevos para el proceso (…)»

8. Para soportar su argumento, presenta el apoderado de HERNÁNDEZ, una serie de «evidencias», dentro de las cuales se destacan: - Plano diseñado por el Ingeniero Civil César Augusto Montealegre, el cual «propicia la reconstrucción de la secuencia de hechos de la captura relatados por el menor J.I.M.V., y que, de acuerdo a las frasesCUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 6 pronunciadas por el menor en los lugares específicos donde las dijo, permite avizorar los hechos nuevos aquí planteados de manera precisa y diáfana, pues se pueden diferenciar dos escenas ocurridas en lugares y momentos distintos». - Información de ciencia médica, que «consta de publicaciones tomadas de fuentes – revistas científicas – que permiten establecer la veracidad de las afirmaciones médicas». - La «respuesta de un galeno experto ante un juez de la

publicaciones tomadas de fuentes – revistas científicas – que permiten establecer la veracidad de las afirmaciones médicas». - La «respuesta de un galeno experto ante un juez de la república en juicio oral (…) afirma el médico, que cuando realmente se produce una penetración vía anal, las primeras (72) horas el ano se vuelve ovalados y su tonalidad cambia (…). El examen tomado al menor J.I.M.V., para este caso, revela forma anal normal, tono anal normal, lo que pone en evidencia que es imposible que el menor haya sido penetrado vía anal por la inmediatez con que se practicó el examen.» (Textual) - Video del programa de televisión «el rastro» y su capítulo «el cristo de espaldas». - Declaración extra juicio «rendida por la señora IDALY RAMÍREZ y su hija la señorita MARÍA ALEJANDRA UREÑA, quien para la época de los supuestos hechos tenía trece años de edad y las dos convivían con el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ, afirman en suCUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 7

declaración, que el menor J.I.M.V., nunca residió en la casa con ellos».

9. Aseveró que el testimonio de la víctima, se dio como consecuencia de una coacción del policía que lo capturó en flagrancia y que el perfil particular de su representado no apunta al de cometer los delitos por los cuales fue condenado.

10. Para reafirmar que en el juicio se suministró información falaz, recuerda que «el encuentro» del policía con HERNÁNDEZ y la víctima menor de edad, no fue en una zona verde del sector de las canchas de Gol-5 de Calambeo en Ibagué, sino directamente en el CAI de la Policía. Asimismo, que no se tuvo en cuenta que el menor consumía «pegante».

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Ibagué.

12. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.CUI 11001020400020230170700

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13. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.

14. Asimismo, se establecieron unos presupuestos

Revisión 8

13. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.

14. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria.

15. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del CPP, atrás reseñados. Sin embargo, frente a las exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo, por lo que será inadmitida.

16. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal

invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 9

17. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

18. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de “prueba nueva” de la siguiente forma: «(…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes

víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado1.»

19. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos,

1 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 10 jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.

20. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): «Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el

15822): «Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.»

21. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente.

22. De la demanda presentada, se advierte que si bien se indicó que se presentaría como prueba nueva la correspondiente a la «[d]eclaración extra juicio rendida por laCUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 11 señora Margarita Arias de Rodríguez», la defensa también citó y aportó dentro de los anexos las pruebas enlistadas en el párrafo 9 de la presente decisión que, como se indicó, pretenden derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ. No obstante, como se indicará, dichos elementos probatorios, no tienen tal connotación.

23. Con respecto a las declaraciones extra juicio aportadas, se advierte que, las señoras Margaritas Arias

Rodríguez, Idaly Ramírez Hernández y María Alejandra

connotación.

23. Con respecto a las declaraciones extra juicio aportadas, se advierte que, las señoras Margaritas Arias Rodríguez, Idaly Ramírez Hernández y María Alejandra Urueña Ramírez eran personas conocidas y familiares cercanos de HERNÁNDEZ, por lo cual, pudieron declarar en el juicio oral, público, concentrado y con inmediación, como escenario propicio para que se escuchara su versión de los hechos; sin embargo, ello no ocurrió.

24. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso y, en el presente asunto, es claro que las declaraciones que ahora se anexan no se enmarcan en este carácter, puesto que eran conocidas por el entonces procesado, pero no fueron requeridas por este o su defensor dentro de la causa penal.

25. Ahora, si bien puede pensarse que el contenido de las declaraciones no se conoció en el juicio oral, tal circunstancia no convierte la declaración en novedosa, pues para el momento del proceso penal los testigos eran conocidos y sus declaraciones tenían la potencialidad de ser cognoscibles.CUI 11001020400020230170700

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26. Desde el mismo momento de la captura en flagrancia, HERNÁNDEZ o su apoderado tuvieron la posibilidad de conocer las versiones de los testigos debido a que hacen parte del círculo cercano del procesado, motivo por el cual, en cualquier momento pudieron haber sido

posibilidad de conocer las versiones de los testigos debido a que hacen parte del círculo cercano del procesado, motivo por el cual, en cualquier momento pudieron haber sido consultadas sobre los aspectos que hoy pretenden testificar, todo lo que se traduce en la posibilidad que tuvieron de acopiar sus manifestaciones y aportarse al proceso.

27. Pasando a otro de los llamados elementos novedosos por la defensa, se aportó el plano diseñado por el Ingeniero Civil César Augusto Montealegre, para demostrar su tesis según la cual «se pueden diferenciar dos escenas ocurridas en lugares y momentos distintos» . Siendo así, asevera la defensa que, en el testimonio del policía que lo capturó en flagrancia, se omitió indicar el hecho que, posterior a la escena ocurrida en el CAI del Barrio Calambeo en Ibagué, donde fueron creados «unos hechos falsos» en contra de HERNÁNDEZ, la autoridad policial trasladó al menor a la casa de Margarita Arias Rodríguez para coaccionarlo, y así, lograr que el menor J.I.M.V. replicara lo expuesto en el CAI y testificara en contra del procesado ante la Fiscalía.

28. Estos elementos tampoco gozan de la característica de novedosos. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada.CUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández

condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 13

29. Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con los elementos referidos, pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se sustentaron las situaciones alegadas.

30. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.

31. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan « hechos nuevos o surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes.

32. Además, las pruebas aducidas por el accionante carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión

de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

33. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos queCUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 14 indican que no hay claridad sobre los hechos y el relato del menor fueron objeto de debate en la actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.

34. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo.

35. De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, en aras de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, pues, se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.

36. Para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta a reabrir el debate probatorio agotado al interior del proceso y retomar la tesis defensiva que se planteó en las instancias procesales, la cual fue suficientemente analizada en el Juzgado y en el Tribunal, despachos que la desestimaron, precisamente, por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso lograron

en el Juzgado y en el Tribunal, despachos que la desestimaron, precisamente, por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso lograron desvirtuar el relato del menor -en compañía de la Defensora de Familia del I.C.B.F. y la psicólogaquien aseguró que, HERNÁNDEZ, en la noche de su captura, así como en previas oportunidades, le había ofrecido dinero a cambio deCUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 15 penetrarlo, besarlo y practicarle sexo oral. Muchos de estos actos, llevados a cabo en el apartamento donde habitaba el procesado.

37. Y es que según puede apreciarse, sin más sustento que el plano elaborado por el Ingeniero Civil César Augusto Montealegre, el profesional del derecho establece que «el testimonio del menor J.I.M.V., es fruto de una coacción ejercida por el policía, además, que él (sic) policía engaño (sic) a los falladores de primera y segunda instancia ocultando el lugar adonde (sic) llevó a él (sic) menor para coaccionarlo».

38. Dicha afirmación es apreciada por la Sala como una mera conjetura, pues la única base para su emisión es la apreciación del condenado y su defensa.

39. Así pues, se tiene que la opinión presentada se da por fuera del ámbito funcional que le corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.

por fuera del ámbito funcional que le corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.

40. Aunado a esto, se advierte a la parte accionante que, al indicar como prueba falsa el testimonio del agente de la Policía Nacional Juan Carlos Parra Aguirre, se confunde la causal 3ª aludida con la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2003, según la cual, la acción de revisión procede «[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.»CUI 11001020400020230170700

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41. No obstante, la demanda tampoco acredita los supuestos fácticos de la causal prevista en el numeral 6º, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, por cuanto no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme 2 que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas fundantes de la decisión de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida dicha causal.

42. Por otra parte, frente a las denominadas «pruebas novedosas» correspondientes a la «respuesta de un galeno experto ante un juez de la república en juicio oral» (que refiere a

causal.

42. Por otra parte, frente a las denominadas «pruebas novedosas» correspondientes a la «respuesta de un galeno experto ante un juez de la república en juicio oral» (que refiere a un interrogante aislado, presuntamente efectuado en una situación ajena a la que ahora se estudia), la información de ciencia médica que «consta de publicaciones tomadas de fuentes – revistas científicas» y el video del programa de televisión «el rastro»

(sustentados con ocasión a hechos distintos a los analizados dentro del proceso penal y que en nada corresponden a las partes o intervinientes dentro del mismo), se tiene que ningún ejercicio argumentativo coherente y lógico desplegó el actor en orden a fundamentar la causal invocada.

43. El profesional del derecho no logró demostrar por qué los elementos descritos desvirtuarían la manifiesta ilegalidad de la condena emitida en contra de HERNÁNDEZ y, por ende, su inocencia en relación con los delitos de

2 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.CUI 11001020400020230170700 Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión

17 demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, estos dos últimos con menor de catorce años.

45. Su compromiso quedó limitado a la presentación de los elementos normativos que aduce como pruebas nuevas, como si ello bastara para cumplir la carga que le corresponde.

46. Lo que se advierte de la argumentación presentada por el apoderado, es apenas la intención de abrir en esta sede extraordinaria un debate normativo impertinente, a partir de la presentación de cuestiones aisladas que califica como “novedosas”; sin embargo, no constituyen tal denotación pues, si bien son elementos nuevos, son ajenos a los hechos por los cuales fue condenado CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ que, por sí mismos, nada aportan en lo sustancial.

47. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios allegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE:CUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 18

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presentada por el apoderado de CRISTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230170700

Rad. 64530 Cristián Andrés Hernández Revisión 19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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