CSJ - AP3779-2025(69177)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3779-2025(69177)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3779-2025 Radicación n.° 69177 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, EDISON ALONSO OROZCO PÉREZ, para conocer de la etapa de juicio en el proceso penal con radicado 055796000000-2024-00002, seguido en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.CUI: 005579600000020240000202
Radicado: 69177
Impedimento
CARLOS ARTURO CARO OSPINA
HECHOS
1. De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación, el 2 de febrero de 2023, en el barrio La Paz del municipio de Puerto Berrío, siendo las 7:10 pm, sobre la
carrera 4 entre calles 18 y 19, Carlos Arturo Caro Ospina, llegó en compañía de Carlos Julio Quintero Pérez, alias "Federico", Diego Andrés Mesa Mendoza, alias "Diego", y otras personas en tres motocicletas, sorprendieron a un grupo de jóvenes entre quienes se encontraban SDRJ, FSHR de 17 años, JSF de 15 años y otras personas más, a quienes
otras personas en tres motocicletas, sorprendieron a un grupo de jóvenes entre quienes se encontraban SDRJ, FSHR de 17 años, JSF de 15 años y otras personas más, a quienes les dispararon con arma de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente.
2. Como consecuencia de lo anterior SDRJ falleció esa misma noche en el hospital cuando recibía atención médica, por su parte FSHR recibió varios disparos que lo dejaron gravemente herido y JSF resultó lesionado en una de sus manos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Con ocasión de estos hechos, el 9 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Nare (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, a quien se le endilgó la posible comisión de los delitos de
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.
4. Apelada por la defensa la decisión de imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, la alzada correspondió ser desatada al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío , despacho que el 9 de abril de 2024, declaró desierto el recurso interpuesto, por no estar debidamente sustentado.
carcelario, la alzada correspondió ser desatada al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío , despacho que el 9 de abril de 2024, declaró desierto el recurso interpuesto, por no estar debidamente sustentado.
5. En esa misma data el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, informó que el 9 de febrero de 2024, ante ese despacho, la Fiscalía 42 Seccional de igual municipio había radicado escrito de acusación en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, razón por la cual, al haber conocido del asunto como Juez de Control de Garantías en sede de segunda instancia, expresó su impedimento para conocer de la fase de juzgamiento del proceso, en virtud de lo normado en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004.
6. Así pues, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, por ser el despacho de igual categoría más cercano a esa localidad.
7. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó avocó el conocimiento de las diligencias y programó audiencia de formulación de acusación para el 11 de julio de la misma
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA anualidad, sin embargo, en dicha oportunidad no se adelantó la diligencia. No realizó pronunciamiento alguno sobre el impedimento manifestado por su homólogo de Puerto Berrío.
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de
anualidad, sin embargo, en dicha oportunidad no se adelantó la diligencia. No realizó pronunciamiento alguno sobre el impedimento manifestado por su homólogo de Puerto Berrío.
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, Antioquia, estableció en múltiples oportunidades fecha para celebrar la audiencia de acusación, pero por diferentes razones las diligencias fueron postergadas.
9. El 12 de febrero de 2025 la audiencia de acusación se llevó a cabo y durante la misma el apoderado de la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial.
Afirmó que, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado más cercano al Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, era el de Cimitarra, Santander y no el de Yolombó, por lo que solicitó que el expediente se remitiera a esa municipalidad.
10. El representante del ente acusador solicitó que no se realizara remisión alguna y ese juez continuara conociendo del asunto.
11. El titular del despacho suspendió la audiencia para estudiar el tema y mediante auto del 19 de marzo de 2025, manifestó que «al titular del despacho le correspondió tramitar el proceso en conocimiento, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia, se declaró impedido por haber conocido y decidió de una apelación de control de garantías, dentro del mismo expediente» (sic).
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Impedimento
CARLOS ARTURO CARO OSPINA
garantías, dentro del mismo expediente» (sic). 4CUI: 005579600000020240000202
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Impedimento
CARLOS ARTURO CARO OSPINA
12. Expuso, además que: «(…) una vez este Juzgado dio inicio al trámite correspondiente, en la audiencia de formulación de acusación, realizada el 12 de febrero de 2025, el defensor Dr.
Daniel Palacio Giraldo, manifestó que previo a los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el municipio más cercano del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia, es Cimitarra-Santander, razón por la cual considera que este despacho no es el competente para tramitar del presente proceso, y en consecuencia debe de enviar el expediente a dicho municipio, ya que ese sería el competente, aportando con lo manifestado providencia de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia».
13. Manifestó que con ocasión de lo anterior: «(…) procedió hacer la consulta en la página web
http://www.colombiadistancia.com/, obteniendo como resultados que entre el municipio de Puerto Berrío al municipio de Cimitarra, existe una distancia de 54 km , mientras que del municipio de Puerto Berrío a Yolombó, existe una distancia de 68 km, validando así que efectivamente el municipio de Cimitarra-Santander cuenta con una distancia más cercana al Juzgado Penal Del Circuito de Puerto-BerríoAntioquia, ahora si bien este despacho anteriormente no tuvo
una distancia de 68 km, validando así que efectivamente el municipio de Cimitarra-Santander cuenta con una distancia más cercana al Juzgado Penal Del Circuito de Puerto-BerríoAntioquia, ahora si bien este despacho anteriormente no tuvo de presente consultar la distancia con Distritos diferentes, era debido a que desconocía del precedente de la Corte Suprema De Justicia, aportado por la misma defensa en la audiencia de formulación de acusación».
14. Así pues, bajo este escenario concluyó que:
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA «(…) en aras de dar garantías dentro del presente proceso, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se dispone la remisión de la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra-Santander, por ser éste el Juzgado de igual categoría y más cercano al Juzgado de Puerto-BerríoAntioquia, para lo de su competencia, con detenido en el INPEC de Pedregal-Antioquia».
15. Radicado el expediente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, Distrito Judicial de San Gil, el funcionario judicial, a través de proveído del 27 de marzo del año que avanza, advirtió que era de su competencia resolver: «(…) el impedimento expresado por el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia), Doctor José Foción de Nicolás Soto Buriticá, quien mediante
competencia resolver: «(…) el impedimento expresado por el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia), Doctor José Foción de Nicolás Soto Buriticá, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) manifestó estar impedido para continuar conociendo del proceso seguido en contra del ciudadano Carlos Arturo Caro Ospina por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Dicho impedimento es fundamentado por el funcionario, al considerar que, conforme a recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia, el despacho competente para conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), por ser este el juzgado de igual categoría más cercano geográficamente al municipio de Puerto Berrío (lugar de ocurrencia de los hechos), desde donde fue remitida la actuación inicial por declaratoria de impedimento».
16. Expresó que «el doctor José Foción Soto Buriticá, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, incurre en un desacierto procesal al remitir el expediente bajo la figura de un supuesto impedimento, el cual, al ser analizado a la luz de la normativa
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA procesal penal, no encuentra respaldo en ninguna de las causales legalmente previstas».
17. Agregó que: «(…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó avocó
Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA procesal penal, no encuentra respaldo en ninguna de las causales legalmente previstas».
17. Agregó que: «(…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó avocó conocimiento del proceso desde mayo de 2024 y ha adelantado múltiples actuaciones judiciales; En particular, ha citado en al menos tres oportunidades la audiencia de formulación de acusación, sin que esta haya podido llevarse a cabo por diversas causas, entre ellas la falta de citación a los sujetos procesales, la no revisión completa del expediente por parte de la defensa, y finalmente, la suspensión a petición de esta última por razones de estrategia procesal, estas circunstancias reflejan que el juez ya ejercía plenamente su competencia, adelantando actos propios de la etapa de juzgamiento».
18. Por lo anterior concluyó: «(…) no se acogerá la manifestación de impedimento expresada por el doctor José Foción de N. Soto Buriticá, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional común de ambos despachos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1395 del 2010, que reformo el artículo 57 del C.P.P.»
19. En atención de lo anterior el expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra Santander , para resolver el supuesto
reformo el artículo 57 del C.P.P.»
19. En atención de lo anterior el expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra Santander , para resolver el supuesto impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Yolombó, Antioquia.
20. Al estudiar el asunto la Sala advirtió que el Juez de Cimitarra incurrió en una confusión. Lo que le correspondía,
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA realmente, en vez de remitir el expediente a esta Corporación, era pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.
21. Por consiguiente , el 7 de mayo de 2025, mediante auto AP2778-2025, esta Sala resolvió: «PRIMERO. ABSTENERSE de conocer y resolver sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Berrío, Antioquia. SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, Antioquia, así como a las partes e intervinientes inmersas en la causa, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia».
22. Ahora bien, atendiendo lo ordenado por esta
Yolombó, Antioquia, así como a las partes e intervinientes inmersas en la causa, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia».
22. Ahora bien, atendiendo lo ordenado por esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, el 23 de mayo de 2025, procedió a resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Berrío, para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal con radicado 0557960000002024-00002, seguido en contra de Carlos Arturo Caro
Ospina.
23. Luego de exponer de manera detallada los antecedentes procesales y citar algunos pronunciamientos de esta Corporación resolvió declarar infundado el impedimento, al no acreditarse la configuración de la causal
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 20101, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, el cual fue declarado infundado por
esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, el cual fue declarado infundado por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, dado que esos despachos pertenecen a distritos judiciales distintos (Antioquia y Santander, respectivamente).
25. Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander es acertada.
A. De la naturaleza de los impedimentos
26. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
27. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
28. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.
29. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.
2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.
AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 10CUI: 005579600000020240000202
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CARLOS ARTURO CARO OSPINA
30. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.:
56986).
31. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
B. Análisis del caso concreto
32. En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, expresó su impedimento para conocer de fondo del asunto , con fundamento en la causal
B. Análisis del caso concreto
32. En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, expresó su impedimento para conocer de fondo del asunto , con fundamento en la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: «13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
33. Fundó su declaración de impedimento en que el 9 de abril de 2024, resolvió el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Caro Ospina contra la decisión proferida el 9 de diciembre del 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Nare Antioquia, a través de la cual le impuso medida de aseguramiento intramural y que en esa misma fecha, ante ese despacho la Fiscalía 42 Seccional de igual municipio radicó escrito de acusación en contra del ya señalado, razón por la cual, al haber conocido como Juez de Control de Garantías en sede de apelación, no podía conocer de la fase de juzgamiento del proceso.
34. Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra con fundamento en lo siguiente: «En el caso bajo análisis, se observa que el Juez Penal del
de juzgamiento del proceso.
34. Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra con fundamento en lo siguiente: «En el caso bajo análisis, se observa que el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) se limitó a resolver un recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare
(Antioquia). No obstante, el recurso fue declarado desierto, al considerarse que la defensa no lo sustentó adecuadamente, conforme a las previsiones del artículo 178 de la Ley 906 de
2004. En consecuencia, no se surtió pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos materiales de la medida, ni se produjo análisis alguno sobre la inferencia razonable de autoría o participación del acusado, es decir, no efectuó un análisis de elementos de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida o inclusive, no se vislumbra
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA que haya emitido valoraciones de tipo subjetivo que le impidan adelantar el conocimiento de la actuación».
35. Concluyó que la intervención del Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, se circunscribió a un control de tipo meramente formal.
36. Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto el doctor EDINSON ALONSO
Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, se circunscribió a un control de tipo meramente formal.
36. Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto el doctor EDINSON ALONSO OROZCO PÉREZ el 9 de abril de 2024, resolvió declarar desierta la alzada interpuesta contra el auto del 9 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Nare, Antioquia, a través del cual impuso medida de aseguramiento intramural a Carlos Arturo Caro Ospina.
37. Para efectos de adoptar tal determinación y según consta en audio de audiencia de lectura de auto de segunda instancia, indicó: «A partir de los antecedentes reseñados lo primero que debe abordarse en esta oportunidad a partir de la decisión del a quo y los argumentos de alzada es si como bien lo adujo el delegado fiscal los planteamientos del recurrente se tornan insuficientes para considerarse como debidamente sustentado el recurso de apelación, es decir, que éstos no estuvieron dirigidos a demostrar la equivocación del juez en lo decidido para con ello motivar la revocatoria en esta instancia o si por el contrario se dio una debida sustentación que lleve a que este despacho resuelva de fondo el recurso de alzada.
En efecto seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor sino fuera porque le asiste
que este despacho resuelva de fondo el recurso de alzada. En efecto seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor sino fuera porque le asiste razón al delegado fiscal como no recurrente en el sentido que 13CUI: 005579600000020240000202
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA este debió haber sido en palabra de él “rechazado”, por la primera instancia por una indebida sustentación. Además de la legitimidad, la procedencia del recurso, la oportunidad, el juez de primera instancia o el funcionario que adopta la decisión de alzada debe también verificar el punto de la debida sustentación. (…) «En casos como el que ocupa la atención del despacho de no ser debidamente sustentado el recurso lo procedente es negarlo, y en este caso así debió hacerlo el juez de primera instancia por cuanto como bien lo advirtió el no recurrente, delegado de la fiscalía, el señor defensor adoleció en sus argumentos de una debida sustentación de su recurso. (…) Basta con que se mire esa norma para insistir en que esta es una exigencia legal que no se cumple con la simple manifestación de oposición o inconformismo frente a la decisión y por el contrario exige una mínima formalidad en la exposición de motivos y argumentos que propugnaran por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada. En este caso pues no hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto apelado, lo cual le impide a este despacho
exposición de motivos y argumentos que propugnaran por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada. En este caso pues no hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto apelado, lo cual le impide a este despacho como tal pronunciarse frente a las causales de inconformidad del recurrente con el contenido del proveído respectivo y por ende desatar el recurso. Porque los escasos argumentos esbozados por el recurrente no pueden ser considerados como el fundamento de discrepancia con la decisión atacada, recordemos que el señor defensor como sustento del recurso de alzada se limitó a indicar que el juez de primera instancia dejó de lado, echo de menos que la fiscalía había sustentado la medida de aseguramiento impuesta en declaración de personas con reserva de identidad, de los cuales aún no se tenía conocimiento de la información completa. Ello para nada puede entenderse como un cuestionamiento, ataque a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues ese análisis que terminó con la imposición de la medida de aseguramiento se enfocó a la verificación de los requisitos de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal de que la medida fuera 14CUI: 005579600000020240000202
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA proporcional, razonable e idónea para los fines procesales perseguidos con la medida solicitada por el delegado fiscal que no haya sido otra distinta que la detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Entonces en conclusión esa mera manifestación por demás repetitiva en cuanto a la primera intervención del recurrente no
perseguidos con la medida solicitada por el delegado fiscal que no haya sido otra distinta que la detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Entonces en conclusión esa mera manifestación por demás repetitiva en cuanto a la primera intervención del recurrente no puede entenderse como una debida sustentación del recurso y a falta de este requisito el juez de primera instancia lo debió negar, pero siendo concedido en esta instancia lo procedente es declararlo desierto por la indebida sustentación, como en efecto se hará, se abstendrá entonces el despacho por esas razones de entrar a pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento impuesta es disfavor de Carlos Arturo Caro Ospina…»
38. Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que el Juez Penal de Circuito de Puerto Berrío no comprometió su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separado del conocimiento del trámite por ese aspecto, toda vez que su actuación en aquella oportunidad se ciñó a establecer que el recurso de alzada no estaba debidamente motivado.
39. Así las cosas, es evidente que, en aquella oportunidad, no comprometió su imparcialidad en cuanto concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad del procesado, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto, es más, ante la falta de argumentación por parte del recurrente, su decisión fue declararlo desierto, sin que para ello realizara juicios de valor de cara al acusado.
40. Adicionalmente, no puede entenderse que principios
es más, ante la falta de argumentación por parte del recurrente, su decisión fue declararlo desierto, sin que para ello realizara juicios de valor de cara al acusado.
40. Adicionalmente, no puede entenderse que principios como la imparcialidad y autonomía de la actuación judicial
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA estén es riesgo. En razón a ello, no se acredita la causal impeditiva formulada por el funcionario.
41. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE< PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, para conocer de la etapa de juicio en el proceso penal con radicado 055796000000-2024-00002, seguido en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. SEGUNDO. DISPONER que las diligencias regresen al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia para lo de su cargo. TERCERO. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, así como a las partes e intervinientes inmersas en la causa, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 16CUI: 005579600000020240000202
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Impedimento
a las partes e intervinientes inmersas en la causa, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 16CUI: 005579600000020240000202
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Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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Impedimento
CARLOS ARTURO CARO OSPINA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18