CSJ - AP3780-2019(55965)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3780-2019(55965)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3780-2019 Radicación No. 55965 Acta 229 El Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el denunciante Héctor Armando Caicedo Pazmiño, contra la decisión de una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de desarchivo de la indagación que se adelantó contra las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle de Cauca, Carlina Varela Lorsa y Ruth Patricia Bonilla Vargas.55965 Carlina Mireya Valera y otro 2
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante providencia del 2 de agosto del presente año, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó por improcedente la solicitud de desarchivo de la indagación pretendida por Héctor Armando Caicedo
Pazmiño.
2. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación por el peticionario, la Magistratura resolvió no reponer lo decidido, al tiempo que, conforme con los parámetros indicados en providencia radicado 27488 de 27 de junio de 2007, denegó la alzada por improcedente.
reponer lo decidido, al tiempo que, conforme con los parámetros indicados en providencia radicado 27488 de 27 de junio de 2007, denegó la alzada por improcedente. Contra esta decisión el interesado presentó recurso de queja, que no sustentó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem « [d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i)55965 Carlina Mireya Valera y otro 3 que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. En esa línea, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus
fundamentos, pues como lo ha sostenido esta Corporación «en un proceso de tendencia adversarial , al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde»1. Luego, el cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.
2. En el presente evento, tal requisito no se satisfizo, por cuanto dentro del término corrido con tal fin el denunciante, en su calidad de recurrente, no expresó los motivos por los cuales replicaba la decisión del Tribunal conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código
1 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 3617755965 Carlina Mireya Valera y otro 4 de Procedimiento Penal de 2004, lo cual obliga a desestimar su recurso.
3. Además porque, en contra de las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, dentro de actuaciones que se
su recurso.
3. Además porque, en contra de las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, dentro de actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero constitucional, improcedente aparece el recurso de apelación, como se ha explicado, entre otras decisiones, en CSJ AP, 27 de junio de 2007, Rad. 27488, AP1284-2015, Rad. 45293, AP7397-2017, Rad, 51102, y se mantiene vigente aún la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, según se sostuvo en proveído CSJ AP 4702-2018, Rad.
54051.
4. En esa línea, además de que el recurrente no sustentó el recurso de queja, con lo cual igualmente incumplió uno de los presupuestos que viabiliza el estudio de su pretensión, lo cierto es que en contra de la decisión objetada no procede la apelación y por ende, tampoco el de queja, razón por la cual la Sala declarará bien denegado el recurso de alzada formulado y, por ende, no lo concederá.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Héctor Armando Caicedo Pazmiño.55965 Carlina Mireya Valera y otro 5 Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.
apelación interpuesto por Héctor Armando Caicedo Pazmiño.55965 Carlina Mireya Valera y otro 5 Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO55965
Carlina Mireya Valera y otro 6
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria