CSJ - AP3780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3780 - 2025 Radicación 60818 Acta n.132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó parcialmente la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez manteniendo la condena como autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad (art. 217 A, num. 4) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209), en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS Entre marzo y mayo del 2015, en la vereda “Altos de Chapa” del municipio de El Peñón, Cundinamarca, BENITO ORTIZ MARTÍNEZ llevó a cabo las siguientes conductas:
1. Acudió en varias oportunidades a la residencia de la menor L.C.N.G.1, quien tenía trece años. Allí, se bajaba los pantalones y se masturbaba delante de ella.
En otra ocasión, cuando la menor L.C.N.G. se
1. Acudió en varias oportunidades a la residencia de la menor L.C.N.G.1, quien tenía trece años. Allí, se bajaba los pantalones y se masturbaba delante de ella.
En otra ocasión, cuando la menor L.C.N.G. se desplazaba en una yegua por una de las vías de la vereda, ORTIZ MARTÍNEZ le cogió una pierna y le ofreció 50.000 pesos para que se dejara tocar las partes íntimas, además de manifestarle que la iba a violar.
2. Cuando la menor N.J.N.B. 2, de seis años, se dirigía a la escuela ubicada en la vereda “Altos de Chapas” , ORTIZ 1 Nacida el 14 de octubre de 2001.2 Nacida el 30 de junio de 2010.
2CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez MARTÍNEZ le mostró sus partes íntimas y empezó a masturbarse delante suyo.
3. Cuando las menores S.V.G.R. 3 y V.G.R. 4, 6 y 11 años, respectivamente, se desplazaban hacia la institución educativa, ORTIZ MARTÍNEZ les exhibió el pene.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de febrero de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Peñón, Cundinamarca, ordenó la captura de BENITO
ORTIZ MARTÍNEZ.
La captura se materializó el 15 de febrero de 2017 y, el mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Peñón le impartió legalidad. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad (art. 217 A, num. 4) en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209). 3 Nacida el 13 de septiembre de 2010.4 Nacida el 21 de noviembre de 2005. 3CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 7 de abril de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento le correspondió a l Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pacho, Cundinamarca. El 25 de mayo siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente.
3. La audiencia preparatoria se realizó en dos sesiones, el 11 y el 26 de abril de 2018.
4. El juicio oral se adelantó el 8 de agosto de 2018, el 9 de abril y el 13 de noviembre 2019.
En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. A
9 de abril y el 13 de noviembre 2019. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez La sentencia fue leída el 9 de diciembre de 2019. En ella, el despacho resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ […] a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente expuestas.
SEGUNDO: DISPONER que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, traslade al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ al correspondiente establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, pabellón psiquiátrico o unidad de salud mental, que cuente con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad del interno, permitir el tratamiento psiquiátrico para su rehabilitación mental y asegurar el respeto de sus
asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad del interno, permitir el tratamiento psiquiátrico para su rehabilitación mental y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales, tal como se estableció en el Decreto 040 de 2017 y en razón a [la] necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la rama judicial.
TERCERO: IMPONER al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
CUARTO: DECLARAR que el señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ NO es merecedor de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por los motivos esbozados en la parte considerativa de este proveído”5. 5 Folio 385 del expediente de primera instancia.
5CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez La defensa de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación contra esa decisión.
5. El 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en resolución de la alzada, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia confutada, en
cuanto hace referencia a la imposición de 228 meses de prisión a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, para en su lugar, declarar a ORTIZ MARTÍNEZ autor inimputable de los delitos de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (víctimas LCNG y NJNB) , y por efecto de ello, se le impone medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera , por un máximo de duración de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES o lo que es lo mismo DIECINUEVE (19) AÑOS, de igual modo, se dejará sin efecto lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Se confirma en los demás aspectos compatibles con lo aquí decidido. De lo anterior, se comunicará al INPEC para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del
C. de P.P.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia condenatoria impugnada respecto al delito de Actos sexuales con menor de catorce
años (víctimas SVGR y VGR) para en su reemplazo, ABSOLVER a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ por tal delito, exclusivamente, en lo 6CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez que concierne a los comportamientos desplegados frente a las niñas identificadas con las referidas iniciales.
TRCERO: NEGAR a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la medida de seguridad, de acuerdo con lo explicado sobre este particular en la parte motiva de esta providencia, sin que ello obste para que con posterioridad el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda volver a pronunciarse sobre la suspensión de existir fundamento para ello”6.
Dentro del término legal, el defensor de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 10 de diciembre de 2021, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula dos cargos, uno principal y
uno subsidiario, de la siguiente manera:
1. En el cargo principal acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en una vulneración al debido proceso, por: 6 Folio 59 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez “[H]aberse juzgado bajo el rito determinado para persona
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez “[H]aberse juzgado bajo el rito determinado para persona imputable, habiendo sido declarado como inimputable, que exige la imposición de medidas de seguridad especiales, nunca otro tipo de sanción”7. Para fundamentarlo, sostiene, en lo sustancial, que en el proceso se determinó que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ “padece un retardo mental grave” , con lo que no es posible que “haya podio [sic] comprender y entender la imputación formulada, como si se tratara de persona imputable”8. En el mismo sentido, agrega que “no entendemos como [sic] se le formuló la imputación y acusación a mi defendido, sino [sic] tenía sus facultades mentales que le permitiera [sic] autoderminarse con esa comprensión”9. Y es que, en su opinión, los hechos jurídicamente relevantes fueron “enunciados en forma genérica, indeterminada, vaga y oscura”10, en cuanto a que el marco temporal fue impreciso, pues se acusó por hechos sucedidos “entre los meses de marzo y mayo de 2015 […] lo cual constituye un yerro de garantía, al no saber, con precisión, la fecha, ni la época de los hechos”11. Adicionalmente, señala que el yerro en cuestión fue
trascendente, ya que: 7 Folio 106 del expediente de segunda instancia.8 Folio 108 del expediente de segunda instancia.9 Folio 110 del expediente de segunda instancia.10 Folio 112 del expediente de segunda instancia.11 Folio 116 del expediente de segunda instancia. 8CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez “[D]e habérsele dado el tratamiento de inimputable, desde los inicios de la investigación, bien se le hubiese podido imponer la medida de seguridad de “internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada", tal como lo ordena el artículo 69 del Código Penal”12. Bajo este panorama, requiere que se decrete: “[L]a nulidad en este proceso, desde la audiencia de formulación de imputación, para de conformidad a lo preceptuado por el artículo 288, numeral 2° reformular la imputación al procesado, haciéndole [una] relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”13.
2. En el cargo subsidiario invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y alega que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por “falso raciocinio […] respecto de la valoración de la prueba pericial practicada por la Psiquiatra MARIA [sic] ELVIRA HERRERA BENAVIDEZ
[sic]”14. Para fundamentarlo, parte de la premisa que el ad quem, si bien reconoció, en virtud de dicha prueba, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó bajo el influjo de un trastorno
[sic]”14. Para fundamentarlo, parte de la premisa que el ad quem, si bien reconoció, en virtud de dicha prueba, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó bajo el influjo de un trastorno mental permanente, “erró en la aplicación de las reglas de las leyes de la ciencia médica, -de la cual hace parte la psiquiatríapara inferir responsabilidad penal de mi defendido”15. 12 Folio 117 del expediente de segunda instancia.13 Folio 108 del expediente de segunda instancia.14 Folio 120 del expediente de segunda instancia.15 Folio 125 del expediente de segunda instancia. 9CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez Lo anterior, ya que, en su opinión, si el procesado no tenía capacidad de determinar su conducta, “mal puede predicarse la existencia de una intención nociva, y con ello la realización de una conducta socialmente hablando con dolo”16. Con esto, critica que el juzgador de segunda instancia desconoció el “principio universal [del] in dubio pro reo, vulnerando con ello la mayor garantía fundamental de toda persona, cual es la presunción de inocencia”17.
3. Por todo, solicita “CASAR la sentencia censurada y proferir el fallo de reemplazo en que [se] ABSUELVA a mi representado BENITO
ORTIZ MARTÍNEZ”18.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación 16 Folio 128 del expediente de segunda instancia.17 Folio 129 del expediente de segunda instancia.18 Folio 129 del expediente de segunda instancia. 10CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó
presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; 11CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo principal, el recurrente invocó el
asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo principal, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, y demandó la anulación de la actuación desde la audiencia de imputación, porque, en su criterio, se vulneró el derecho al debido proceso de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ.
12CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez Sin embargo, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia19. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de
En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 19 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. 13CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se
presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. En el presente asunto, el recurrente, si bien critica que, en su criterio, no es posible que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ “haya podio [sic] comprender y entender la imputación formulada, como si se tratara de persona imputable” 20, no acredita cuál es el error en el que presuntamente incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías 20 Folio 108 del expediente de segunda instancia. 14CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez de El Peñón el 15 de febrero de 2017 ni los juzgadores de instancia. Solo dice que la Fiscalía planteó los hechos jurídicamente relevantes “en forma genérica, indeterminada, vaga y oscura”21, pero, luego, reconoce que el ente acusador centró las conductas delictivas en un marco temporal “entre los meses de marzo y mayo de 2015”22. Ello, además de incumplir el principio de no contradicción, no le permite a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación y dar una respuesta coherente a los reproches, pues, aunque, en últimas, se queja de que las fechas de los hechos tenían que ser más precisas, no
contradicción, no le permite a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación y dar una respuesta coherente a los reproches, pues, aunque, en últimas, se queja de que las fechas de los hechos tenían que ser más precisas, no expuso cómo se supone que eso condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta. Tal ambigüedad cobra mayor relevancia cuando asegura que: “[D]e habérsele dado el tratamiento de inimputable, desde los inicios de la investigación, bien se le hubiese podido imponer la medida de seguridad de “internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada”, tal como lo ordena el artículo 69 del Código Penal”23. 21 Folio 112 del expediente de segunda instancia.22 Folio 116 del expediente de segunda instancia.23 Folio 117 del expediente de segunda instancia. 15CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez No obstante, como se vio en los numerales 4 y 5 del resumen de los antecedentes procesales, los juzgadores de instancia concedieron justamente lo que es requerido en esta sede. Puntualmente, como se vio, el a quo le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que: “[T]raslade al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ al correspondiente establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, pabellón psiquiátrico o unidad de salud mental, que cuente con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada,
correspondiente establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, pabellón psiquiátrico o unidad de salud mental, que cuente con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad del interno, permitir el tratamiento psiquiátrico para su rehabilitación mental y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales , tal como se estableció en el Decreto 040 de 2017 y en razón a [la] necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la rama judicial”24. Por su parte, el ad quem corrigió los asuntos terminológicos -en lo relativo a la medida de seguridady, de manera específica, estableció que: “[S]e le impone medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera , por un máximo de duración de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES o lo que es lo mismo DIECINUEVE (19) AÑOS”25. 24 Folio 385 del expediente de primera instancia.25 Folio 59 del expediente de segunda instancia. 16CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez Así, el recurrente vulneró el principio de corrección material, al hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal y, adicionalmente, la censura está huérfana de trascendencia, como quiera que la libelista no demuestra de
material, al hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal y, adicionalmente, la censura está huérfana de trascendencia, como quiera que la libelista no demuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatoriode la decisión. Y es que, se reitera, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Por el contrario, era requerido que la censura pusiera de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub examine, significa que el libelo debía señalar, en concreto, de qué manera la reformulación de los hechos que componen la imputación alteran la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal. No obstante, como se ve, tal exigencia no se cumplió, pues la sustentación del cargo por nulidad simplemente reniega de la forma como se dio la formulación de 17CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez imputación, pero no analiza pormenorizadamente por qué,
al ser apreciadas aquéllas, el sentido de fallo habría tenido que ser modificado. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por violación del derecho al debido proceso.
3. Por otro lado, en la censura planteada en el cargo subsidiario no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 3.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia26.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con 26 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 18CUI: 25258610137920158002001
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la
Benito Ortiz Martínez indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento27. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”28. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de 27 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.28 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
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Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”29. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de 29 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de 29 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. 20CUI: 25258610137920158002001
Número Interno: 60818
Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 3.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Lo anterior, pues, si bien el casacionista señaló el dictamen pericial practicado por la psiquiatra María Elvira Herrera Benavides, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem reconoció, en virtud de dicha prueba, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó bajo el influjo de un trastorno mental permanente, pero “erró en la aplicación de las reglas de las leyes de la ciencia médica, -de la cual hace parte la psiquiatríapara inferir responsabilidad penal de mi defendido”30. 30 Folio 125 del expediente de
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