CSJ - AP3781-2019(55947)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3781-2019(55947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3781-2019 Radicado N° 55947 Aprobado Acta No. 229. El Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representación de la víctima y el defensor de la procesada LILIANA VALENCIA CORTÉS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 27 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó y modificó –para revocar la prisión domiciliaria otorgada por el A quo a la acusadala sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 17 de julio de 2017, en el cual se condenó a aquella por los delitos de fraude procesal y tentativa deCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 2 estafa agravada, a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de 212.49 salarios mínimos legales mensuales y, de manera accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción de prisión. De igual manera, se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el que también fueron acusados.
prisión domiciliaria. En la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el que también fueron acusados. LOS HECHOS Para efectos de esta decisión, la Corte estima pertinente aludir exclusivamente a los hechos que entendió probados el Tribunal, que así se condensan: El 27 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoció la pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007. En virtud de ello, ante la institución oficial acudió LILIANA VALENCIA CORTÉS, a solicitar la pensión de sobreviviente, diciéndose compañera permanente de aquel, por más de 5 años, en el momento del deceso. En aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORTÉS aportó varias declaraciones extra juicio rendidasCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 3 ante notario por personas que decían conocer del hecho, las cuales estimó mendaces la Fiscalía. DECURSO PROCESAL El 9 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía atribuyó a LILIANA VALENCIA CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta
VALENCIA CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso testimonio. Ninguno de ellos aceptó los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 7 de diciembre de
2015. Allí, se atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORTÉS y Helmer Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016. El juicio oral comenzó el 1 de agosto de 2016 y culminó el 30 de marzo de 2017.Casación sistema acusatorio 55947
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4 La sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a ambos acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA VALENCIA CORTÉS, en calidad de autora de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, fue emitida el 17 de julio de 2017. La decisión fue impugnada por la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa de LILIANA
VALENCIA CORTÉS.
La decisión fue impugnada por la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa de LILIANA
VALENCIA CORTÉS.
En consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emitió el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirmó todo lo decidido por el A quo, aunque revocó la prisión domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su confinamiento carcelario. Oportunamente la defensa de la condenada y la representación de víctimas, CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. La representación de la víctima Acude a la causal primera “del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”, por entender que las instancias incurrieron, cuando absolvieron a ambos acusados por el delito de falso testimonio, en un error por violación directa de la ley sustancial, en particular, por omitir aplicar elCasación sistema acusatorio 55947
LILIANA VALENCIA CORTÉS 5 artículo 1 del Decreto 1557 de 1989 y el artículo 442 del C.P. A efectos de soportar su tesis, la demandante acepta que “en por lo menos una oportunidad” , la Corte ha advertido que no se materializa el delito de falso testimonio en las declaraciones rendidas ante notario, dado que este no se entiende funcionario público en estricto sentido, ni ejerce función judicial.
advertido que no se materializa el delito de falso testimonio en las declaraciones rendidas ante notario, dado que este no se entiende funcionario público en estricto sentido, ni ejerce función judicial. Sin embargo, estima errada la postura de la Sala, pues, desconoce el contenido del artículo 1° del Decreto 1557 de 1989, en cuanto contempla que “Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario”. De lo anotado, extracta la casacionista que los efectos de dar a las declaraciones ante notario el mismo alcance que tienen las realizadas en un juzgado civil, se verifican formales y materiales, al punto que los requisitos exigidos son similares y la atestación se rinde bajo la gravedad del juramento, con las implicaciones penales que ello comporta. Máxime, cuando es claro que lo vertido ante el notario tiene fines judiciales o administrativos. Entiende la representación de víctimas, así, que el propósito del legislador al extender la norma examinada, noCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 6 fue otro distinto al de entregar a las declaraciones ante notario el mismo rigor de las que se presentan ante el juez, con lo cual, debe entenderse cubierta a satisfacción la exigencia típica del delito de falso testimonio, en los casos de mendacidad.
notario el mismo rigor de las que se presentan ante el juez, con lo cual, debe entenderse cubierta a satisfacción la exigencia típica del delito de falso testimonio, en los casos de mendacidad. Acorde con lo anotado, advierte la demandante que los jueces, en este caso, desconocieron el contenido de la norma en mención y por ello dejaron de aplicar el artículo 442 del C.P., actuación que comportó completa trascendencia en el caso bajo análisis, pues, de haber tomado en consideración ambas normas, necesariamente se hubiese emitido fallo de condena en contra de los dos procesados. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo atacado, para efectos de revocar la absolución proferida por el delito de falso testimonio.
2. La defensa a) CARGO PRIMERO En una especie de proemio, previo a la postulación del cargo, el defensor de la acusada realiza una serie de cuestionamientos al trámite que adelantó la Fiscalía, en especial, a la manera en que narró lo ocurrido y la supuesta equivocación en la relación de actos administrativos expedidos por CAJANAL EIC.Casación sistema acusatorio 55947
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7 Además, adelanta una muy particular visión de lo allegado como medios de prueba, para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargos. Después, en un acápite que rotula “DESARROLLO Y
allegado como medios de prueba, para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargos. Después, en un acápite que rotula “DESARROLLO Y SUSTENTACIÓN DEL CARGO” (aunque jamás precisó de qué clase de cargo se trata), hace hincapié en que su defendida renunció al derecho de guardar silencio y por ello narró en la audiencia de juicio oral la relación sostenida con el occiso. Sin embargo, acota, los investigadores (no dice cuáles), nunca indagaron adecuadamente cómo se forjó la relación entre la procesada y Henry Cerón, o las circunstancias de la convivencia común. Incluso, añade, el Tribunal omitió examinar en su conjunto la prueba recogida, en particular, lo revelado en declaración extra juicio por el causante, en cuanto, advirtió convivir con la acusada. Tampoco, afirma, se demostró que la procesada tuviese otras inclinaciones sexuales, asunto que, por lo demás, desmiente el occiso cuando afirma bajo juramento que se trataba de su compañera permanente. A renglón seguido, el recurrente parece significar que en una audiencia fallida de acusación presentó algunosCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 8 documentos que fueron desconocidos en el fallo por las instancias –por ello alude a que debe tomarse en cuenta una supuesta regla de evidencias de Puerto Rico, que habla de la autenticación prima facie de documentos-.
documentos que fueron desconocidos en el fallo por las instancias –por ello alude a que debe tomarse en cuenta una supuesta regla de evidencias de Puerto Rico, que habla de la autenticación prima facie de documentos-. Agrega que si las pruebas hubiesen sido examinadas “en conjunto y de manera racional”, la decisión devendría absolutoria. Por ello, adelanta un particular examen de las pruebas de cargo, para desnaturalizar su credibilidad o efecto; y de las de descargo, con el fin de ponderar el efecto suasorio que aparejan en favor de la acusada, hasta concluir que debe emitirse fallo absolutorio, fincando en este aspecto su solicitud de que se case la sentencia atacada. B) CARGO SEGUNDO (subsidiario) Dice el demandante, que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Esto por cuanto, afirma, el fallador Ad quem “hizo decir cosas extrañas” a la prueba, cuando la estudió en conjunto, pasando por alto que cada medio suasorio posee “ su propia identidad”. Después de reseñar el amplio apartado en el que el Tribunal desestimó lo dicho por los testigos de descargo, elCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 9 recurrente señala que el Tribunal supuso situaciones y le dio mayor valor a la prueba de referencia que a la directa. Luego, examina lo expresado por los testigos en cuestión, para de allí indicar que, contrario a lo colegido por
9 recurrente señala que el Tribunal supuso situaciones y le dio mayor valor a la prueba de referencia que a la directa. Luego, examina lo expresado por los testigos en cuestión, para de allí indicar que, contrario a lo colegido por el fallador, estos sí determinan la existencia de una convivencia de años entre el occiso y la acusada. Además, busca explicar las circunstancias que en sentir de los sentenciadores determinan inexistente el vínculo en cuestión. Asevera, así mismo, que si el Tribunal hubiese adelantado un examen en conjunto y “racional” de las pruebas recopiladas, su conclusión habría conducido a la absolución de la procesada. Por ello, solicita que se case la sentencia, para revocar la condena y en su lugar emitir fallo absolutorio. c) CARGO TERCERO (subsidiario) Afirma el impugnante que se materializó un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, que reconoce la pensión de jubilación al occiso Henry Cerón Perdomo. Ello violó derechos como los de defensa y debido proceso, por cuanto, sostiene, “con solo señalar la sola Resolución 04227 del año 2000, como en efecto ocurrió en laCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 10 sentencia de segunda instancia, jamás se podía edificar una sentencia condenatoria”. A continuación, expresa que la defensa pretendió hacer
LILIANA VALENCIA CORTÉS 10 sentencia de segunda instancia, jamás se podía edificar una sentencia condenatoria”. A continuación, expresa que la defensa pretendió hacer valer una resolución, la 842 de 2008, en la cual la Secretaría de Educación Departamental del Huila, reconoció a la acusada el derecho de sustitución pensional de Henry Cerón, pero la fiscalía se empeñó, no solo en expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resolución 24287 del 2000, en la que se reconoció la jubilación a este, pese a que ello por sí mismo no explica ningún delito y se practicó “sin las formalidades legales establecidas para su obtención y práctica”. En similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resolución PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL negó la sustitución de la pensión en favor de la acusada, pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se hizo relación en la acusación. Ello significa, añade, que la condena se basa en hechos no consignados en la formulación de imputación, ni en la acusación. Entiende el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las resoluciones en cita, necesariamente elCasación sistema acusatorio 55947
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11 Tribunal las habría excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la absolución.
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11 Tribunal las habría excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la absolución. d) CARGO CUARTO (subsidiario) Sostiene el casacionista que se generó un error de “derecho”, por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y, consecuentemente, el debido proceso, generándose una causal de nulidad. A este efecto, resalta que en la formulación de imputación se radicó el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la acusada; sin embargo, la condena se profirió con sustento en la Resolución 042287 del 27 de octubre de 2000, expedida por CAJANAL EIC. Destaca el recurrente la naturaleza basilar de la formulación de imputación, para después afirmar que esta solo puede modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su contenido jurídico, pero no en el sustrato fáctico. Advierte, de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron los hechos en la audiencia de formulación de imputación, se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la ResoluciónCasación sistema acusatorio 55947
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audiencia de formulación de imputación, se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la ResoluciónCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 12 842 de 2008; incluso, añade, ello condujo a que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila. Empero, acota, en la corrección del escrito de acusación el fiscal del caso varió los hechos, sin que las críticas de la defensa hubiesen tenido eco. La confusión, agrega, irradió las decisiones de ambas instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la Resolución PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los afincó en la Resolución 24287 de 2000, momento para el cual, destaca, ni siquiera se conocían la acusada y el causante. Depreca, en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos de anular todo lo actuado a partir de la formulación de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La representación de la víctima CARGO ÚNICO Ya la Corte ha construido sólida y pacífica jurisprudencia que define la naturaleza y alcances de la casación, para que se asuma que la misma no obedece a una
especie de tercera instancia, ni se instituye con el fin que la parte descontenta con lo decidido persista en controversiasCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 13 suficientemente resueltas por las instancias ordinarias, en el entendido, así, que por lo general los procesos penales deben terminar con el fallo de segundo grado y solo en circunstancias excepcionales, que permitan verificar un yerro ostensible y trascendente, se faculte la intervención de la Corte. Es en virtud de ello que la demanda ha de contener una sustentación suficiente, para que de su mismo texto se extraigan estos dos elementos esenciales –notoriedad y trascendencia del vicio-, pues, de lo contrario pervive la doble connotación de acierto y legalidad que reviste lo decidido por el Tribunal. Huelga anotar que la sola diferencia de criterios o la percepción diferente que el demandante posea acerca de un tema dogmático, como aquí sucede, no habilita la admisión de la demanda, en tanto, apenas representa el típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional. Es ello, precisamente, lo que se destaca de la demanda presentada por la representación de la entidad afectada, en tanto, lejos de demostrar un error propio de casación, para así habilitar la causal por violación directa de la ley que
soporta el cargo, busca hacer valer su criterio en torno del delito de falso testimonio y la posibilidad de que se ejecute en las declaraciones rendidas ante notario.Casación sistema acusatorio 55947
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14 Y si bien, es posible estimar razonable o plausible su postura, ello no significa, per se, que la propuesta por la Corte en su jurisprudencia aparezca irracional o claramente errada, único factor que faculta acudir a la sede casacional para modificar la sentencia atacada. Por lo demás, acerca del tópico la Corte debe señalar que su posición ya es pacífica y reiterada, con precisos señalamientos de lo que las normas contienen y respeto profundo por el principio de legalidad. Acerca de esto último, es necesario precisar a la demandante, que no por contemplar la ley, la posibilidad de que las declaraciones rendidas ante notario tengan efectos civiles similares a los que se reputan del mismo tipo de atestaciones surtidas ante un juez de este tenor, ello genera automática la asunción de efectos penales. Bastaría señalar, en contrario, que precisamente por su condición de última ratio y los efectos que apareja respecto de derechos fundamentales, la descripción del tipo penal obliga de limitación en su interpretación, a la sombra del principio de tipicidad estricta, de lo cual surge la imposibilidad de acudir a conceptos expansionistas o analogías.
obliga de limitación en su interpretación, a la sombra del principio de tipicidad estricta, de lo cual surge la imposibilidad de acudir a conceptos expansionistas o analogías. Entonces, si se tiene claro que el espíritu del Decreto 1557 de 1989 –“Por el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales”-, no buscaCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 15 nada distinto a descongestionar los juzgados civiles, para que los notarios operen como receptores de este tipo de atestaciones, de allí no puede extractarse que, entonces, lo narrado ante estos adquiere la condición necesaria para erigir en delito de falso testimonio la mendacidad que pueda estar inserta en el acto. El Decreto no postula, ni cabe inferirlo así, que muta hacia la condición de acto administrativo o judicial1 el trámite propio de la recepción de la declaración del tercero. De esta manera, acorde con los principios de legalidad y tipicidad estricta, no es factible asumir en un acto notarial las características concretas, objetivas y puntuales que diseñan las circunstancias en las cuales, acorde con lo consagrado en el artículo 442 del C.P., se materializa el delito de falso testimonio. Como es evidente, se reitera, que la demandante no alcanza a perfilar la existencia de un error sustancial en la
consagrado en el artículo 442 del C.P., se materializa el delito de falso testimonio. Como es evidente, se reitera, que la demandante no alcanza a perfilar la existencia de un error sustancial en la decisión del Tribunal de asumir atípica la conducta que se rotuló en la acusación como falso testimonio, la Corte debe inadmitir la demanda presentada por la representación de la víctima.
2. La defensa
1 En el radicado 42019, de 2017, la Corte precisa que, independientemente de considerar funcionario al notario, es lo cierto que este cumple solo funciones fedatarias, que se apartan de las administrativas o judiciales a que alude el tipo penal de falso testimonioCasación sistema acusatorio 55947
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16 CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La Sala estima necesario examinar en conjunto ambos cargos, dado que se remiten al mismo tipo de error y representan una argumentación no solo deficiente, sino por completo ajena a la sede casacional, motivo por el cual desde ya se anuncia su inadmisión. En efecto, se anotó antes, pero debe reiterarse aquí, que el recurso excepcional no se ofrece como nuevo escenario para seguir discutiendo tópicos ya resueltos por las sedes ordinarias, ni faculta que el afectado con la decisión busque hacer valer su postura, desde luego, contraria a la adoptada por el fallador. Es por ello que en la ley se instituyen causales precisas que sirven de norte y límite al demandante en casación, en el entendido que solo así es factible demostrar un yerro no solo
por el fallador. Es por ello que en la ley se instituyen causales precisas que sirven de norte y límite al demandante en casación, en el entendido que solo así es factible demostrar un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que permita pretender la revocatoria o modificación de la sentencia atacada. Cuando la causal específica apenas rotula el cargo, pues, este se desvía a la intención del recurrente por hacer valer su particular postura interpretativa respecto de lo que la prueba arroja, surge obligada la inadmisión del mismo, en tanto, se ha convertido apenas en alegato de instancia que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad con la cual llegan a esta sede los fallos del Tribunal.Casación sistema acusatorio 55947
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17 Huelga anotar, así mismo, que por su condición de ostensible y trascendente, el yerro alegado debería surgir no solo evidente, sino de elemental postulación, dentro de mínimos sencillos de claridad y concreción. Sin embargo, no es ello lo que se consigna en los dos primeros cargos aquí examinados, caracterizados en su argumentación por profusas, inconexas y en ocasiones contradictorias manifestaciones que carecen de un hilo conductor común y se dirigen a variopintos aspectos probatorios y procedimentales, que tornan imposible verificar la naturaleza del vicio propuesto y sus efectos respecto de lo resuelto por las instancias ordinarias. Incluso, el que se asume primer cargo ni siquiera posee rotulación o descripción del error propuesto, pareciendo más
la naturaleza del vicio propuesto y sus efectos respecto de lo resuelto por las instancias ordinarias. Incluso, el que se asume primer cargo ni siquiera posee rotulación o descripción del error propuesto, pareciendo más un resumen de lo que a renglón seguido será detallado en los otros cargos. Así, entremezcla sin derrotero claro, tópicos tales como la que estima el recurrente inadecuada manera de presentar la acusación, con referenciales puntuales a los medios de prueba –al efecto transcribe apartados de intervenciones suyas en audiencias anterioresy lo que, en el entendido del impugnante, debe concluirse de ellas. En este sentido, no se entiende qué es lo que pretende o busca establecer el recurrente cuando alude a medios deCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 18 prueba que supuestamente presentó en la audiencia de formulación de acusación, los cuales han de ser examinados bajo un criterio foráneo, que denomina “autenticación prima facie”, cuya naturaleza o efectos específicos desconoce la Corte y jamás fueron definidos por el impugnante. En similar sentido, emerge completamente inane la labor que emprende para desvirtuar la credibilidad de la prueba de cargos y exaltar las virtudes de la de descargos, dado que ello representa alegato de instancia que nunca precisa un error en la valoración contraria realizada por el Tribunal, razón por la cual la Sala no estima necesario referirse en detalle a ella. Apenas se señalará que de manera amplia y precisa el ad quem se refirió, en su contenido individual y efecto
en la valoración contraria realizada por el Tribunal, razón por la cual la Sala no estima necesario referirse en detalle a ella. Apenas se señalará que de manera amplia y precisa el ad quem se refirió, en su contenido individual y efecto conjunto, a dichos elementos de juicio, precisando los motivos por los cuales se acoge o no un específico medio suasorio. En este sentido, no obedece a la realidad, como lo pregona en el segundo cargo el demandante, que el Tribunal omitiera considerar determinada prueba, o pasara por alto examinar algún aspecto trascendente de ella. Al efecto, cabe aclarar al recurrente que los errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad por cercenamiento –dos vías escogidas en el cargooperan eminentemente objetivos, esto es, remiten a los casos en los cuales el fallador pasó por alto el estudio de un medio cabal yCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 19 oportunamente allegado al juicio –falso juicio de existencia por omisión-, o dejó de lado un apartado importante de determinada prueba –falso juicio de identidad por cercenamiento-. Es por ello que la demostración del yerro se verifica sencilla, en cuanto, basta que el impugnante determine la efectiva presentación de la prueba y verifique que dentro del examen realizado por el Tribunal –y la primera instancia-,
sencilla, en cuanto, basta que el impugnante determine la efectiva presentación de la prueba y verifique que dentro del examen realizado por el Tribunal –y la primera instancia-, ella no fue tomada en consideración, si se trata de alegar el falso juicio de existencia; o que se transcriba la totalidad de lo que contiene el medio y ello se contraste con lo que del mismo tuvo en cuenta el fallador, en tratándose del falso juicio de identidad. Desde luego, como también es necesario demostrar la trascendencia del yerro, se obliga del casacionista examinar de nuevo toda la prueba, en su conjunto, pero ahora agregado el medio desconocido, o el apartado pasado por alto, para así demostrar en un análisis racional que el panorama suasorio cambia de tal manera, que ya no se sostiene la sentencia. La verificación de lo alegado por el recurrente en los dos primeros cargos, permite advertir que la discusión no se plantea en el plano objetivo que se detalla, pues, inocultable surge que el Tribunal sí examinó todas las pruebas, entre ellas las de descargos, y que, además, consideró todos los aspectos trascendentes en estas incluidos, solo que les dioCasación sistema acusatorio 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS 20 un efecto diferente al que ahora busca hacer valer el demandante. Entonces, como es claro que lo buscado controvertir por el impugnante es la forma en que se valoraron los distintos
LILIANA VALENCIA CORTÉS 20 un efecto diferente al que ahora busca hacer valer el demandante. Entonces, como es claro que lo buscado controvertir por el impugnante es la forma en que se valoraron los distintos medios de conocimiento, o mejor, la credibilidad que las instancias dieron a estos, es preciso significar que el debate derivó de los errores objetivos, hacia el falso raciocinio, en cuyo caso, debió el recurrente detallar cómo fue afectada la sana crítica en alguna de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, delimitando cuál regla o principio específico de estas fue el equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es la correcta y cómo incide ello en la declaración de responsabilidad penal. En lugar de atender estos específicos preceptos, el impugnante, como ya se anotó, dedicó el especio de ambos cargos a presentar su muy particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, sin delimitar nunca la materialidad de un concreto vicio propio de la casación. Debe sostenerse, en este punto, que el Tribunal aludió expresamente a la prueba de descargos y ofreció razones cabales para advertir sus precarios efectos, ora porque no son creíbles las atestaciones de algunos testigos, ya en atención a que aspectos tales como la vinculación en salud,
en calidad de beneficiaria, que hizo el occiso de la acusada, se explican por el deseo de ayudarla y no porque de verdad hiciesen vida marital.Casación sistema acusatorio 55947
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21 En el conjunto suasorio, así mismo, para los falladores representó mayor valor y plena credibilidad lo que manifestaron los familiares directos del causante y algunos vecinos suyos, respecto a que este jamás hizo vida marital con la procesada, que lo dicho en contrario por esta y otras personas, de quienes se dijo solo ofrecen versiones fragmentarias que no obedecen a un conocimiento directo. En contrario, se resalta, el demandante solo entrega una distinta visión de la prueba, que nada indica en torno de yerros trascendentes del Tribunal, motivo suficiente para que los dos cargos en cuestión deban ser inadmitidos. CARGOS TRES Y CUATRO Aunque el demandante no hace una depurada definición de los yerros atribuidos a las instancias, la Corte advierte que efectivamente pueden haberse presentado los mismos y por esta razón ajustará estos dos cargos, que, en consecuencia, se admiten, para hacer un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVECasación sistema acusatorio 55947
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22 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la víctima, CA
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