CSJ - AP3782-2023(56343)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3782-2023(56343)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3782-2023 Radicación nº 56343 (Aprobado Acta nº 236) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 29 de julio de 2019, que confirmó la de primera instancia del 7 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual fue condenado como autor responsable de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS En informe de policía judicial del 9 de marzo de 2017 se estableció la identificación de 38 integrantes de una organizaciónC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 2 criminal conocida como “La Línea de la Muerte” o “Los Cholos”, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y a la ejecución de homicidios relacionados con esa actividad ilícita, en los barrios Ciudad Alegría, El Morro, Santa Helena, La Báscula, La Julia, La Galería, Marín y Comuneros del municipio de Montenegro (Quindío). Esta estructura, además, disponía de personal en cada zona, como cabecillas principales y de segunda línea, expendedores, transportadores, sicarios, dosificadores y
(Quindío). Esta estructura, además, disponía de personal en cada zona, como cabecillas principales y de segunda línea, expendedores, transportadores, sicarios, dosificadores y almacenadores. JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO era el encargado de guardar y almacenar las armas de fuego de la organización y prestaba dinero para la compra de sustancias estupefacientes.
III. ACTUACIONES RELEVANTES
1. Entre el 9 y 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada de control de legalidad a la orden de allanamiento, diligencia de allanamiento, registro e incautación de evidencias, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia. La Fiscalía imputó a JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (arts. 340, inc. 1 y 2, del C.P.).
2. El 15 de junio de 2018, la Fiscalía 84 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pereira presentó acta de
preacuerdo celebrada, entre otros, por JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO, en la que aceptaba el cargo por el delito de conciertoC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 3 para delinquir con fines de narcotráfico, en virtud del cual se fijó la pena mínima de 8 años de prisión. Se acordó, como único beneficio, la rebaja del 50% de la pena a imponer.
3. En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia declaró la legalidad del preacuerdo.
4. En sentencia del 7 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo cuestionado, en sentencia del 29 de julio de 2019.
6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
IV. DEMANDA
del Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo cuestionado, en sentencia del 29 de julio de 2019.
6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
IV. DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación de normas sustanciales o “falso juicio sobre la existencia de la norma”, que conllevó la aplicación indebida del artículo 61 del C.P. que consagra losC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 4 fundamentos para individualizar la pena y las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008. Tras definir ampliamente el principio de legalidad, el demandante se quejó, en primer lugar, de que las instancias valoraron la conducta del procesado, su gravedad, daño real o potencial causado, la intensidad del dolo, la necesidad y fines de la pena, pese a que no estaban llamados a hacerlo para conceder los subrogados, toda vez que en el preacuerdo se pactó el monto de la pena a imponer. Tuvo por irregularidad lo expuesto, en atención a que el juez de conocimiento no debe valorar la gravedad del hecho, pues para pronunciarse sobre los subrogados solo debe tener en cuenta el análisis del comportamiento “valorado previamente en la sentencia condenatoria”, de manera que le corresponde al juez de ejecución de penas apreciar ese aspecto.
pronunciarse sobre los subrogados solo debe tener en cuenta el análisis del comportamiento “valorado previamente en la sentencia condenatoria”, de manera que le corresponde al juez de ejecución de penas apreciar ese aspecto. De otra parte, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y de la Ley 1232 de 2008, dijo no compartir la postura de los funcionarios judiciales consistente en negar al procesado la sustitución de la prisión por el lugar de residencia como padre cabeza de familia, dado que, en virtud del principio de libertad probatoria, allegó los documentos que acreditaban el deplorable estado de salud de la abuela de sus hijos, persona de la tercera edad, que los tiene bajo su cuidado. En consecuencia, solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal para que se declare el desconocimiento del principio de legalidad y debido proceso y, como consecuencia de esto, se conceda a JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO el subrogado de padre cabeza de familia.C.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 5
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación
instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el profesional del derecho carece de rigor argumentativo.
Al respecto, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, esC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 6
partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, esC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 6 imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Asimismo, se exige al censor denotar cuál fue el error en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta. De manera que la incorrección recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii) aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico que no tiene o la tergiversa. A partir de lo expuesto, de cara a la demanda de casación, es claro que el demandante no sustentó ninguno de sus reparos, en el marco de los yerros que tendrían lugar al invocar la violación directa de la ley sustancial, es decir que omitió precisar
es claro que el demandante no sustentó ninguno de sus reparos, en el marco de los yerros que tendrían lugar al invocar la violación directa de la ley sustancial, es decir que omitió precisar cómo fue desconocida la norma por el funcionario judicial. En su lugar, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la decisión de primera instancia, esto es, como si la técnica del recurso extraordinario pudiese suplirse con una alegación de instancia.C.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 7 Con todo, atinente al primer reparo, la Sala no advierte que las instancias hubiesen incurrido en yerro alguno al apreciar la gravedad de la conducta cometida por JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO, pues como lo destacó el Tribunal en su oportunidad, dicha valoración era pertinente en atención a que se constituye en el sustento para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronuncie sobre la eventual concesión de subrogados penales en favor del sentenciado, así: De acuerdo con lo anterior, la decisión refutada no representa irregularidad alguna, pues al juez de ejecución le está vedado valorar la gravedad de la conducta en dicha fase, ya que para el reconocimiento de un subrogado penal solo debe tener en cuenta el análisis del comportamiento valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que de obrar de manera diversa estaría realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento lo cual representa una violación del principio del non bis in ídem.
sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que de obrar de manera diversa estaría realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento lo cual representa una violación del principio del non bis in ídem. La Corte Constitucional, en sentencia T-019 del 20 de enero de 2017 con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al tema que nos ocupa, afirmó: “En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. El funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento… (…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen deC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 8 excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible…”. En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor defensor del procesado CÁRDENAS CARREÑO, pues el a quo hizo mención en su decisión a la valoración de la gravedad de la conducta delincuencial cometida por el sentenciado para efectos de que el juez de ejecución de penas no quede sin base en el momento de adoptar las decisiones que eventualmente le correspondan, en la medida que no puede efectuar ningún análisis en ese sentido. A partir de lo reseñado, entonces, surge evidente que el libelista procura suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar en el ejercicio de los recursos ordinarios, cual es, si pactada la pena por las partes mediante preacuerdo, podía el juez de conocimiento valorar la gravedad de la conducta, pese a que tal asunto fue dirimido con suficiencia por el Tribunal y, conforme lo expuesto, este no se corresponde con la finalidad y naturaleza de la causal de casación invocada. Similares apreciaciones tienen lugar en punto al segundo reproche del demandante, aunado a que fue planteado en términos contradictorios. En efecto, cuando el censor cuestiona que los funcionarios
la causal de casación invocada. Similares apreciaciones tienen lugar en punto al segundo reproche del demandante, aunado a que fue planteado en términos contradictorios. En efecto, cuando el censor cuestiona que los funcionarios judiciales resolvieron negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a su representado, pese a que acreditó la ausencia de idoneidad de la abuela de los niños para su cuidado, pretermite que la causal primera de casación escogida implica la renuncia al debate sobre la valoración de las pruebas que, en concreto, sirvieron de sustento para impartir la decisiónC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 9 reseñada. Además, con esta aseveración, viola el recurrente el principio de corrección material, pues sobre la cuestión, el Tribunal consideró: Del estudio de la documentación allegada y de los argumentos puestos de presente por la defensa, se evidencia que su pretensión no cuenta con suficientes medios de convicción de los que sea dable deducir la condición de padre cabeza de familia que se invoca, y de los que haya lugar a inferir, además, que solo él es quien puede velar por el cuidado de sus descendientes, que la privación de la libertad en centro carcelario comportaría como secuela el abandono y el riesgo inminente para los jóvenes
J.F.C.O. y Y.A.C.O.
Lo anterior, porque si bien la señora FANNY CARREÑO LACHE en la declaración extrajuicio indicó que cuenta con quebrantos
secuela el abandono y el riesgo inminente para los jóvenes
J.F.C.O. y Y.A.C.O.
Lo anterior, porque si bien la señora FANNY CARREÑO LACHE en la declaración extrajuicio indicó que cuenta con quebrantos de salud, a la fecha no se conoce si esa situación persiste, ya que no obra ningún elemento actualizado, pues la historia clínica y los otros documentos allegados por la defensa datan de los años 2011, 2015 y 2016; además, de la declaración se infiere que no es por una situación de dependencia económica y familiar que requiere la presencia del procesado en la residencia, sino porque no es capaz de controlar a sus nietos ya que, según indica, “son rebeldes y patanes”, situaciones ajenas para el reconocimiento de este tipo de prerrogativa. Por manera que, una decisión tan relevante como es la concesión de la prisión domiciliaria no puede quedar en meras afirmaciones del interesado, quien solo se limita a indicar de manera genérica que el procesado responde por sus menores hijos, pero no se aportó medio de convicción fehaciente que conduzca a inferir que efectivamente es padre cabeza de familia, lo que lleva a concluir que la prueba es precaria para acceder a lo pretendido en la medida que no se descartó la existencia de familia extensa de la madre o padre que pudieran asumir el cuidado de los adolescentes, por lo que el factor de desprotección que haría operante la disposición quedó eliminado. A lo anterior, agregó el ad quem que el defensor no demostró que la abuela de los niños padeciera de alguna incapacidad, deC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
que haría operante la disposición quedó eliminado. A lo anterior, agregó el ad quem que el defensor no demostró que la abuela de los niños padeciera de alguna incapacidad, deC.U.I.: 63470600000020180002101 Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 10 manera que, en virtud del principio de solidaridad familiar, era esta la llamada a protegerlos en el entretanto que su hijo se encontrara privado de la libertad. Así las cosas, contrario a lo aducido por el censor, el Tribunal sí apreció los elementos de convicción que adujo para acreditar la calidad de padre cabeza de familia de JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO, distinto es que no les haya brindado la credibilidad que esperaba el interesado. Por consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el reseñado análisis estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial, de las normas invocadas por el demandante y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite
3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta deC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 11 regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAC.U.I.: 63470600000020180002101
Casación
N.I.: 56343
Jhon Fredy Cárdenas Carreño 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria