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CSJ - AP3783-2023(56664)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3783-2023(56664)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3783-2023 Radicación n° 56664 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Carlos Gutiérrez Grisales contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 3 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.CUI 19698600063320120114901

N.I.: 56664

Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 2

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 2012, pasadas las cuatro de la mañana, cuando Luis Carlos Gutiérrez Grisales, en compañía de otros hombres, irrumpió violentamente en la casa propiedad de Amparo

Nazarith Cardozo ubicada en la Calle 11 No.16-26 de Santander de Quilichao, sustrayendo de la misma diversos bienes muebles tales como un celular, aretes de oro y un reloj.

2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 5 de septiembre de 2013 se adelantó la audiencia de formulación de imputación de Gutiérrez Grisales

2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 5 de septiembre de 2013 se adelantó la audiencia de formulación de imputación de Gutiérrez Grisales por el delito de hurto calificado y agravado.

3. El 28 de octubre de 2013 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y el 24 de enero de 2014 se adelantó la audiencia de su formalización, por el delito de hurto calificado y agravado conforme con los arts. 239.2, 240.1 y 241.10 del Código Penal.

4. Cumplidas la audiencia preparatoria y de juzgamiento, se emitieron las sentencias condenatorias en los términos glosados previamente y a través de las cuales se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA DEMANDACUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 3 En representación de la defensa técnica del procesado Luis Carlos Gutiérrez Grisales, dos son los cargos en que afianza la demanda, aludiendo a las causales 1° y 3° del art.

181 del C. de P.P.

5. El primer reproche acusa falta de aplicación de los arts. 268 y 269 del C. penal, bajo el argumento según el cual el acusado indemnizó a la víctima, pues si bien ésta refirió como objeto material del delito un celular, unos aretes de oro ($200.000) y un reloj ($600.000), al ser renuente a demostrar la propiedad, preexistencia y falta de los bienes que se afirman hurtados, prevalece la consignación hecha por el procesado por $500.621, según el estimativo del perito Olmedo Sánchez.

6. Con el título “De la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia”, afirma el actor, a manera de segundo cargo , que el investigador en ningún momento constató que hubiera existido el hurto de los mencionados elementos y sólo se refirió a los daños que se infirieron en la vivienda, lo que constituiría un daño en bien ajeno.

Además, dice, “ la denunciante es una testigo de referencia”, pues no estuvo en el lugar de los hechos. Alude a que el Tribunal no le dio crédito al procesado cuando refirió que fue herido en la plaza por la señora Amparo Nazarith, pero es lo cierto que ésta está siendo investigada por esos hechos.CUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 4 También, agrega, “la denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos Gutiérrez y que hay que

Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 4 También, agrega, “la denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos Gutiérrez y que hay que creerle porque el corresponde a la descripción que la señora Nazarith dio de Gutiérrez”. Pese a que este es un “Hecho que no fue probado por la Fiscalía a quien le corresponde la carga probatoria. No a la defensa”. A propósito dice que existen dos móviles para incriminar al procesado, uno derivado del hecho según el cual “ la señora Amparo le debe dinero al padre de él” y otro “porque ella lo lesionó con un pico de botella y denunciándolo podía desviar la atención de la justicia, como al parecer ha ocurrido”. Insiste, así en que no existe prueba sobre la propiedad y preexistencia de los artículos que se afirman hurtados y tampoco de que el procesado los haya sustraído. Se afirma que un “poncho”, hallado en la casa de la denunciante le pertenece a Gutiérrez, pero no existe prueba de ADN, para determinarlo. También se presume que la persona que vio Amparo a una cuadra era Luis Carlos Gutiérrez, pero no existe prueba de ello, se añaden aspectos fácticos y se

suponen pruebas. La sentencia sólo se ocupa de la presunta pérdida de unos elementos según la denuncia y del presunto reconocimiento que se hace del procesado. A la vez, el Tribunal dio credibilidad a “ Jessica Dallana Lozada”, siendo que no demostró las características del teléfono presuntamente hurtado, ni si solicitó la suspensión del servicio.CUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 5 Finalmente, recapitula el actor las causales aducidas que dice se enmarcan en violación directa por falta de aplicación de los arts. 268 y 269 del C.P. y por violación indirecta, sobre la base de que un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad objetiva de los hechos referidos en la declaración”, aspectos de veracidad, exactitud, congruencia y correspondencia que están ausentes en este caso. Solicita, así, casar la sentencia y absolver al procesado o reconocer que indemnizó a la víctima y rebajar su pena.

CONSIDERACIONES

1. Es a partir de la naturaleza y los fines de la casación, que de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, toma entendimiento este recurso como mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con miras a procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

Pese a que el inciso 3º del artículo 184 id., faculta a la

reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia. Pese a que el inciso 3º del artículo 184 id., faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando la realización de los fines de la casación así lo impongan, ello en manera alguna significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención instancias de parte, desprovista de todo rigor, método y lógica, que laCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 6 doctrina ha denominado técnica, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. En tal sentido, acceder al recurso de casación ante la Corte, no puede configurar un nuevo escenario para persistir en posturas de simple contención jurídica o probatoria expresadas durante los debates desarrollados en las dos instancias, como si la interposición del recurso extraordinario habilitara tal expectativa y como si todos los casos en que un escrito que se asume representa los cargos contra la legalidad de una sentencia, pudiera superar el umbral de su estudio y provocar una decisión de fondo.

2. Menos aún resulta tal tendencia admisible, cuando quiera que los fallos objeto de impugnación, se encuentran revestidos por la doble presunción de acierto y legalidad, y, por tanto, no pueden ser derrumbados con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos.

revestidos por la doble presunción de acierto y legalidad, y, por tanto, no pueden ser derrumbados con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere de acuerdo con las peculiaridades de este recurso, de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que escapa a configurarlo un simple alegato de inconformidad; en forma tal que ni resulta idóneo para sustentar tan especial impugnación, ni habilita a la Corte de casación para abordar sin límite ni restricción su integral estudio.

3. No en vano se ha insistido, en que cuando se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando quebranto directo de la ley, en alguna de susCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 7 modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, además de corresponder al libelista el deber de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, dado que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, a la vez, por ende, le es imperativo a partir de tal asentimiento y sobre tal base fáctica, argumentar en qué consistió la especie de violación y sus fundamentos.

4. Las anteriores premisas sirven de prolegómeno a la

base fáctica, argumentar en qué consistió la especie de violación y sus fundamentos.

4. Las anteriores premisas sirven de prolegómeno a la respuesta que, desde la base de su viabilidad formal, sirven de parámetro de referencia y emergen predicables en relación con el primer reproche enunciado en la demanda.

Afirmó el actor falta de aplicación de los arts. 268 y 269 del C.P., aduciendo que el acusado indemnizó a la víctima de acuerdo con los perjuicios estimados por un perito que, como prueba, adujo la defensa y la consignación que en la suma de $500.621.oo se hiciera en favor de la víctima. Si, como fue advertido, la violación inmediata de la ley supone un irrestricto acogimiento de los hechos que se afirman probados y la valoración de las pruebas en la forma en que aparecen sopesados por el sentenciador, se distancia en forma ostensible el casacionista de dichos linderos, toda vez que conforme se consulta en el fallo, la propia denunciante Amparo Nazarith Cardozo en desarrollo de su testimonio del juicio, estimó el valor del celular, aretes y reloj que le habrían sidoCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 8 sustraídos de la vivienda de su propiedad, en la suma de $1750.000.oo., valor del desmedro patrimonial que sirvió de referente en las decisiones impugnadas, precisamente para rechazar la petición que sobre la base de un estimativo diferente pretendía la atenuación de la sanción penal.

referente en las decisiones impugnadas, precisamente para rechazar la petición que sobre la base de un estimativo diferente pretendía la atenuación de la sanción penal. Por lo demás, la susodicha consignación a que alude el libelista, se produjo como un acto unilateral pretensiosamente dirigido a obtener una rebaja de la pena una vez había finiquitado el juicio y cuando se citaba a los diversos sujetos procesales para lectura de sentencia, sin contar con prueba del beneplácito de la víctima en orden a aceptar dicha suma como representativa de la restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios ocasionados, como reza el art. 269 del C.P., que se afirma dejado de aplicar. A este respecto, ya se ha advertido que la referida disposición consagra un instrumento post delictual de reducción de la sanción penal en los delitos contra el patrimonio económico, que supone la efectiva y probada reparación integral del perjudicado con la conducta punible, lo cual implica a su vez, que esté inequívocamente establecido que se ha efectuado la restitución del objeto material o su valor, y se han indemnizado los perjuicios de todo orden ocasionados al ofendido.

5. No en vano, el Tribunal al ocuparse sobre este

particular aspecto, señaló:CUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 9 “Y, en relación con estos, la joven en comento precisó que se trataba de un teléfono celular blackberry bold, un reloj y unos aretes, que estaban en dicho sitio, los cuales fueron valorados, por las víctimas, en $950.000, $600.000 y $200.000, respectivamente, lo cual arroja un total de $1750.000, que sería la valoración válida hasta este momento, ya que en el juicio oral, no fue controvertida por la defensa. Y sobre aquel tema, el principio de libertad probatoria, permite declarar que se halla demostrada su propiedad, preexistencia y falta posterior, teniendo en cuenta las manifestaciones creíbles de las citadas deponentes, quienes explicaron que el celular fue comprado, se concretó el modelo del mismo y en cuanto a los otros objetos, se indicó en qué consistían y el valor en que los estimaban, así como que fueron obsequios de su descendiente. El avalúo a que se refiere la defensa, presentado el 30 de agosto de 2018, y rendido por el Dr. Olmedo Sánchez, con un estimativo de $500.621.oo, con base en el cual se realizó una consignación a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de aquella localidad y que en la sustentación del recurso de apelación se invocó como fundamento de la rebaja de pena a que alude el artículo 269 del C. Penal, no podía ser considerado en el momento procesal de la referencia, por las circunstancias antes indicadas”.

fundamento de la rebaja de pena a que alude el artículo 269 del C. Penal, no podía ser considerado en el momento procesal de la referencia, por las circunstancias antes indicadas”. Este ha sido el sentido y alcance de la doctrina de la Sala sentada a través de lustros en relación con el ámbito de aplicación de la disposición contentiva de la reparación a la víctima como instrumento orientado a la rebaja de la pena en los atentados contra el patrimonio económico (Casaciones 39719 y 40243 de 2013 y 50659 de 2020, entre otras), orientación que se sintetiza en que antes de dictarse “sentencia de primera o única instancia”, el acusado además de restituir el objeto material del delito o su valor, debe indemnizar los perjuicios ocasionados al perjudicado.

6. Ahora bien, el escrito de demanda, pese a su falta de claridad metodológica, postula lo que se puede entender como un como segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial.CUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 10 Bajo este entendido, son incontables las oportunidades en que se ha precisado, en doctrina por décadas consolidada, que resulta absolutamente insuficiente cuando de postular reparos probatorios se trata, aducir simples motivos de inconformidad dentro de la generalidad que no estar de acuerdo con una decisión supone; sin concretar la específica índole de violación acusada, ni la manera como se expresa

inconformidad dentro de la generalidad que no estar de acuerdo con una decisión supone; sin concretar la específica índole de violación acusada, ni la manera como se expresa dicho quebranto dependiendo del defecto aducido, toda vez que si se está en presencia de errores manifiestos de apreciación de las pruebas, emerge forzoso establecer con absoluta determinación la modalidad del defecto concurrente, si es de hecho o de derecho, determinando a su vez, si se presentan derivados de falso juicio de existencia por omisión, tergiversación, o falso raciocinio o, falso juicio de legalidad o convicción, respectivamente.

7. Es cierto que el censor, para procurar cierta autonomía en este reparo, aduce “…violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia”, pero ninguna de las afirmaciones que le suceden a dicho marco desarrollan alguna de estas especies del yerro fáctico; en su lugar, sostiene que el investigador de la Fiscalía si bien constató la existencia de daños en la vivienda que se supone contenía los elementos hurtados, en ningún momento acreditó que se hubiera producido el menoscabo económico o patrimonial derivado de actos de apoderamiento de muebles.

Deshilvanadamente también afirma que “ la denunciante

es una testigo de referencia”, aludiendo a que Amparo NazarithCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 11 Cardozo no se hallaba en su vivienda cuando los perpetradores la asaltaron; sin reparar en que ella dio cuenta de lo percibido cuando arribó a la misma y al hecho de observar en la esquina contigua a Luis Carlos Gutiérrez Grisales, a quien conocía desde pequeño. Pero más aún, que el acusado fue visto cometiendo el latrocinio por la hija de aquélla, Jessica Dallana Lozada Cardozo, quien declaró en dicho sentido en desarrollo del juicio oral. Alude a hechos como el incidente que se afirma presentado en el Coliseo de Ferias de Santander de Quilichao entre Amparo Nazarith y el procesado algunos minutos previos al ataque patrimonial, al parecer con agresiones mutuas, sin explicar en modo alguno, la relevancia del mismo frente a la concreta acusación que ha servido de fundamento a la decisión condenatoria atacada.

En forma arbitraria, somete a su escrutinio personal el testimonio de la víctima, por considerarlo carente de credibilidad, bajo el argumento según el cual “ la denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos Gutiérrez y que hay que creerle porque el corresponde a la descripción que la señora Nazarith dio de Gutiérrez”, no obstante considerar que se trata de un “Hecho que no fue probado por la Fiscalía a quien le corresponde la carga probatoria. No a la defensa”. Discrepa sobre la apreciación que le merecieron al

se trata de un “Hecho que no fue probado por la Fiscalía a quien le corresponde la carga probatoria. No a la defensa”. Discrepa sobre la apreciación que le merecieron al sentenciador los antecedentes conocidos en desarrollo de esta investigación y según los cuales “la señora Amparo le debe dinero al padre” del procesado, como también que ella habríaCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 12 lesionado al procesado “con un pico de botella”, pues se trataría de hechos que podrían explicar los móviles de este proceso. Finalmente, alude a la falta de pruebas sobre la propiedad y preexistencia de los artículos que se afirman hurtados y sobre la propia responsabilidad del procesado en la comisión delictiva, así como que no se estableció que el “poncho”, hallado en la casa de la denunciante le perteneciera a Gutiérrez toda vez que no medió prueba de “ADN” que así lo determinara, para por último, oponerse al mérito concedido al testimonio de Jessica Dallana.

8. Como es ostensible, en relación con este conjunto de expresiones de inconformidad que no se encausan dentro de los linderos de los errores probatorios atacables en casación, en las especies anotadas, ni en las que teóricamente lo admiten, son también notables los desafueros de la demanda; suma de desaciertos que la hacen inadmisible.

Por lo demás, no observa la Sala que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como

suma de desaciertos que la hacen inadmisible.

Por lo demás, no observa la Sala que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos del libelo y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.CUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales 13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Carlos Gutiérrez Grisales. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM AVILA ROLDÁNCUI 19698600063320120114901

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Casación Luis Carlos Gutiérrez Grisales

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 19698600063320120114901

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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