CSJ - AP3783-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3783 -2025 Radicación n° 61002 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA, contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906 HECHOS En la zona sur del departamento del Chocó y la zona norte del Valle del Cauca opera la organización criminal denominada “Los Rastrojos”, dedicada a actividades de narcotráfico. A ese grupo perteneció EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA quien, durante los años 2011 y 2012, aprovechando su condición de miembro de la Armada Nacional de Colombia y a cambio de dinero, suministró información sobre los movimientos de la fuerza pública, a fin de facilitar la realización de las conductas ilícitas y evitar que sus integrantes fueran capturados. En dos oportunidades distintas recibió pagos por diez y cinco millones de pesos, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
que sus integrantes fueran capturados. En dos oportunidades distintas recibió pagos por diez y cinco millones de pesos, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de noviembre de 2013, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión previstos en los artículos 340 inciso 2º, 342 y 404 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó, su formulación
2CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 oral se surtió en audiencia del 4 de diciembre de 2014. Más adelante, agotada la diligencia preparatoria, el juicio oral se instaló el 4 de agosto siguiente.
3. Tras varios aplazamientos, en sesión del 28 de enero de 2019, la juez cognoscente se declaró impedida al amparo de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. Por ende, aceptada su manifestación, el asunto fue asumido por el Juzgado 4º homólogo de Antioquia.
4. Culminado el juicio, el 8 de julio de 2020, se dictó sentencia condenatoria. Precisó el juez que, aun cuando
manifestación, el asunto fue asumido por el Juzgado 4º homólogo de Antioquia.
4. Culminado el juicio, el 8 de julio de 2020, se dictó sentencia condenatoria. Precisó el juez que, aun cuando LÓPEZ URDANETA fue acusado por el delito de concusión, lo que se demostró en el juicio oral fue que el procesado, en realidad, perpetró la conducta punible de cohecho propio, toda vez que recibió dinero para omitir actos propios de su cargo y contrarios a los deberes oficiales. En consecuencia, lo condenó por el concurso delictual entre ese reato y el de concierto para delinquir agravado, imponiéndole las penas de 134 meses de prisión, multa equivalente a 3666,66 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por tal 1 Art. 56. “11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.” 3CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 motivo, además, dispuso que en firme la decisión se
judicial.” 3CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 motivo, además, dispuso que en firme la decisión se expidiera la respectiva orden de captura.
5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Antioquia por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 7 de octubre de 2021, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 que imponían resolver cualquier duda que se presentara a favor de su cliente. Recordó que, “como lo tiene sentado la jurisprudencia (…) si la vía seleccionada corresponde a la primera de las modalidades indicadas, al demandante le está vedado cuestionar los supuestos de hecho y la apreciación de los medios de prueba que hizo el sentenciador en la sentencia, pues se trata de abrir un espacio a un juicio de derecho, jurídico y eminentemente normativo.” No obstante, añadió, “para el caso que nos ocupa, al formular este cargo único si
cuestionaré la valoración fáctico probatoria realizada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en su sentencia”, toda vez que lo probado en el juicio no permitió llegar a un 4CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 conocimiento “pleno y certero” acerca de la participación de LÓPEZ URDANETA en los hechos materia de investigación. Citó el libelista, entonces, algunos apuntes doctrinarios sobre el sentido y alcance de la presunción de inocencia y aseguró que a su defendido se le violó el derecho en mención, porque fue condenado “por unas pruebas carentes de veracidad, sin piso jurídico”. Destacó, en primer lugar, que el “testigo estrella de la fiscalía”, Harold Antonio Perea Ibargüen “desmintió en el juicio oral lo manifestado en las entrevistas de campo presentadas ante los funcionarios del C.T.I.”. Allí, de manera enfática, afirmó que LÓPEZ URDANETA no tuvo nada que ver con los hechos investigados y que sus sindicaciones anteriores obedecieron a presiones indebidas por parte de las autoridades judiciales, ya que estaba privado de la libertad y pretendía suscribir un preacuerdo. Por ende, para el demandante, resultó equivocado que las instancias concluyeran que esa declaración “se debía analizar en conjunto con las realizadas anteriormente” pues la que tiene “valor probatorio es la declaración rendida en el juicio oral”, donde reiteró, “ese declarante (…) sin ningún apremio,
conjunto con las realizadas anteriormente” pues la que tiene “valor probatorio es la declaración rendida en el juicio oral”, donde reiteró, “ese declarante (…) sin ningún apremio, manifestó todo lo contrario a la declaración realizada ante el C.T.I.”. Aunado a ello, aseguró que el análisis de los restantes medios de convicción resultó desatinado. Los falladores tuvieron en cuenta, para condenar, un DVD contentivo de 5CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 unas interceptaciones telefónicas, pese a que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de un fallo de tutela, había dispuesto su rechazo por indebido descubrimiento probatorio. Así mismo, le restaron mérito probatorio al testimonio de Rolando Efraín Vitola, infante profesional de la Armada Nacional, quien manifestó que “no vio al procesado trabajando con el grupo criminal”, bajo la consideración, ilógica e incoherente de que el testigo también pretendía “declararse inocente a pesar de haber aceptado cargos”. Y, finalmente, sustentaron la condena por el delito de cohecho propio, únicamente, con pruebas de referencia. Por consiguiente, a juicio del recurrente, LÓPEZ URDANETA no podía ser condenado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia ni existía certeza acerca de la comisión de las conductas punibles. Existen “vacíos que no permitieron llegar a un conocimiento pleno acerca de los
la presunción de inocencia ni existía certeza acerca de la comisión de las conductas punibles. Existen “vacíos que no permitieron llegar a un conocimiento pleno acerca de los hechos y como es conocido por la ley todas las dudas que surjan deben ser resueltas a favor del procesado, y esta no puede ser una excepción, (…) frente a la ausencia de pruebas sólidas que brinden un convencimiento certero para proferir sentencia es un deber acudir al principio de in dubio pro reo.” Solicitó a la Sala, entonces, casar la sentencia impugnada y absolver al acusado.
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EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado EDUARDO LÓPEZ URDANETA, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el
impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto.
3. Desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo De tiempo atrás la Sala ha resaltado que las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y a la consecuente obligación de resolver las dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por el cauce de la violación directa de la ley sustancial cuando el fallador ha aceptado la existencia de la duda y a pesar de ello opta por emitir la condena. En
7CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 esos casos, al impugnante le está vedado “hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste2”. Así mismo, la Corte ha hecho énfasis en que “cuando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo,
ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado3”.
4. Caso concreto 4.1. En este caso, como pasará a explicarse, el libelista incurrió en notables errores en la formulación del cargo.
Hizo gala de conocer que en la lógica de la causal invocada no discutiría el análisis probatorio realizado en el fallo impugnado. No obstante, a continuación, se apartó de tal 2 CSJ SP, 07 Jul. 2011, Rad. 36157. 3 CSJ SC, 27 Abr. 2011, Rad. 35236 8CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 exigencia e irrumpió en el aspecto probatorio de la sentencia, desatendiendo su deber de respetar los hechos que estimó demostrados el juzgador y el alcance que le otorgó a los medios de convicción. 4.2. El cargo lo planteó como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo . Eso le imponía acreditar que el fallador concluyó
otorgó a los medios de convicción. 4.2. El cargo lo planteó como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo . Eso le imponía acreditar que el fallador concluyó que existía duda para condenar al acusado y lo hizo a pesar de ello, en lugar de aplicar la disposición que le ordenaba resolver esa incertidumbre a favor del procesado. Pero el profesional incumplió. En ningún instante probó que la construcción del fallo fuera la señalada. Y no lo podía hacer porque, justamente, tras el examen respectivo de los medios de convicción, los juzgadores concluyeron que existía certeza para condenar. Se lee en la sentencia de segundo grado lo siguiente: (…) la Sala escuchó atentamente lo ocurrido en el debate público y si bien pudo establecer que algunos elementos materiales probatorios no pueden valorarse, en últimas no le asiste razón al recurrente, porque el testimonio del señor Jarol Antonio Perea Ibargüen debe ser analizado conjuntamente con las manifestaciones anteriores dadas en su momento a los investigadores de la Fiscalía, las cuales fueron ingresadas al juicio a través del interrogatorio realizado por la Fiscalía y allí aceptó todo lo que dijo durante la instrucción y leyó a viva voz los apartes pertinentes de los cuales se concluye claramente la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. (…) para lo que interesa, (el testigo) señaló al señor Eduardo David López Urdaneta como la persona a quien conocía y con quien
ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. (…) para lo que interesa, (el testigo) señaló al señor Eduardo David López Urdaneta como la persona a quien conocía y con quien había realizado un acuerdo para trabajar con la organización, esto es, que los dejara pasar en su actividad criminal. Igualmente, que a esta persona fue a quien le entregó en dos ocasiones, dinero 9CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 enviado por la organización. Una cuando personalmente le entregó la suma de diez millones de pesos y otra cuando le envió con una mujer cinco millones de pesos. Los apartes pertinentes de sus declaraciones anteriores fueron reconocidas y leídas directamente por el testigo, quien aceptó que eso fue lo que dijo a la fiscalía. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) efectivamente la prueba demuestra que el acusado recibió dinero por parte de la organización para omitir el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, pudo verificar la Sala que ninguno de los argumentos probatorios de la sentencia impugnada sugirió duda acerca de las conductas punibles imputadas o sobre la responsabilidad penal del acusado respecto de ellas, lo cual evidencia el desatino del recurrente, en tanto su reproche contraría la naturaleza de la causal de casación escogida. 4.3. Ahora bien, en gracia a discusión, tampoco
demostró el censor que el quebrantamiento del principio de in dubio pro reo se haya originado en un error de naturaleza probatoria. Si ese era su real propósito, enfatiza la Sala, lo correcto era formular el cargo con sustento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, precisando en tal caso el tipo de error que condujo al pronunciamiento judicial equivocado (de hecho o de derecho) y su modalidad (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en el primer evento; o falso juicio de legalidad o convicción, en el segundo), con demostración de la trascendencia del yerro, como es obvio. No obstante, nuevamente, incumplió la carga de debida fundamentación. 10CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906 Como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a destacar en todo momento que no se desvirtúo la presunción de inocencia de su representado. Ello, bajo la concepción equivocada de que sólo podía tenerse en cuenta el testimonio rendido en el juicio oral por parte de Harold Antonio Perea Ibargüen, aspecto sobre el cual se pronunció con sumo detalle el Tribunal Superior de Antioquia explicándole al defensor que, como se reseñó líneas atrás, a pesar de que tal declaración constituía una retractación, el resto de las intervenciones procesales del mencionado testigo, apreciadas conjuntamente con las demás evidencias, reunían los requisitos legales necesarios para condenar.
pesar de que tal declaración constituía una retractación, el resto de las intervenciones procesales del mencionado testigo, apreciadas conjuntamente con las demás evidencias, reunían los requisitos legales necesarios para condenar. Incluso, la Corporación ad quem desmintió que se tratara de un cambio de versión coaccionado, pues: “el testigo estuvo en el juicio y la defensa tuvo la oportunidad de preguntarle sobre ese tema y el declarante en ese momento fue enfático en señalar que no recibió presión alguna de la fiscalía.” Pero eso no todo. También observó la Corte que el abogado consignó en su escrito, argumentos que infringen el principio de corrección material, pues no es cierto que se hubieran valorado elementos de convicción sobre los cuales se dispuso su rechazo por ilegales. Como muestra el fallo de segundo grado, la primera precisión realizada por la Corporación ad quem fue la siguiente: 11CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906 Es necesario precisar que las interceptaciones telefónicas, las cuales dieron lugar a la investigación, no pueden ser valoradas como lo hizo el A quo, pues quedó claro que fueron rechazadas ante el descubrimiento incompleto por parte de la Fiscalía, decisión que tomó la Juez de conocimiento en obediencia a una acción de tutela y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó. Antes de esa decisión, con la investigadora Viasney Castro Quintero se introdujeron los
acción de tutela y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó. Antes de esa decisión, con la investigadora Viasney Castro Quintero se introdujeron los audios al juicio y luego se trató de volverlos a introducir con el investigador Oscar Hernán Gómez Espinosa, pero el Juez en el transcurso del interrogatorio se percató de la irregularidad y el testimonio no fue concluido. No obstante, el testimonio de las investigadoras Viasney Castro Quintero y Claudia Patricia Monroy Arteaga sí pueden valorarse en lo que respecta a las actividades que ellas realizaron directamente y que permitieron dirigir la investigación penal. Con las investigadoras se pudo establecer que la acusación hecha al señor Eduardo David López Urdaneta fue el resultado de una investigación realizada contra el grupo criminal denominado Los Rastrojos. Investigación en la cual se obtuvieron algunos resultados, entre ellos, el decomiso de 175 millones a integrantes de la organización. También se lograron varias capturas y se interceptaron algunas líneas telefónicas. Al escuchar las interceptaciones pudieron concluir que personas pertenecientes a la Armada Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía habían acordado alianza con el grupo criminal para facilitar su actividad delictiva. Por último, es manifiesto que las restantes censuras se quedaron en meros enunciados, carentes por completo de desarrollo. No explicó el recurrente el desafuero intelectivo en el que supuestamente incurrieron los falladores al momento de valorar el testimonio de Rolando Efraín Vitola,
quedaron en meros enunciados, carentes por completo de desarrollo. No explicó el recurrente el desafuero intelectivo en el que supuestamente incurrieron los falladores al momento de valorar el testimonio de Rolando Efraín Vitola, ni demostró ni cómo dicho análisis se apartó de los principios de la sana crítica . Menos aún cumplió con la carga de identificar, en lo que atañe a la condena por el delito de cohecho propio sustentada en pruebas de referencia, el medio de prueba que fue apreciado en 12CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002 EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA Casación Ley 906 contravía del valor otorgado por la ley, ni las normas específicas que fijan su poder suasorio. En ese contexto, resulta evidente que el censor expresó el que a su parecer debió ser el alcance otorgado a los medios de prueba, el cual simplemente opuso al del juzgador, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario destinado a juzgar la legalidad de la sentencia. 4.4. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322. 13CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI 11001600000020140002801 Número Interno 61002
EDUARDO DAVID LÓPEZ URDANETA
Casación Ley 906
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15