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CSJ - AP3784-2023(57222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3784-2023(57222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3784-2023 Radicación No 57222 Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon Darwin Ospina Restrepo contra la sentencia pre acordada proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2019, confirmatoria parcialmente de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello que condenó al procesado como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 54 meses de prisión.CUI 05212600020120190200201

N.I.: 57222

Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 2

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Pasadas las 11:30 horas del 21 de marzo de 2019, agentes de la Policía Nacional que realizaban patrullaje de rutina por el barrio Pachelly del municipio de Bello –Antioquia-, a la

altura de la calle 69 con carrera 58, observaron a Jhon Darwin Ospina Restrepo en momentos en que corría después de descender de una motocicleta e intentaba deshacerse de un arma de fuego tipo pistola semiautomática marca Prieto Beretta, calibre 9mm, junto con un proveedor para la misma de 15 cartuchos, procediendo a su inmediata captura.

de fuego tipo pistola semiautomática marca Prieto Beretta, calibre 9mm, junto con un proveedor para la misma de 15 cartuchos, procediendo a su inmediata captura.

2. A solicitud de la Fiscalía 177 Seccional, el 22 de marzo de 2019 correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, adelantar la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de porte de armas de uso privativo agravado. Contra la medida se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 26 de abril posterior por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello.

3. El 19 de julio se radicó el respectivo escrito de acusación y en audiencia adelantada el 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía y el defensor manifestaron que se había llegado a un preacuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del C.P., degradándose la participación del procesado de autor a cómplice, con imposición de una pena mínima consistente en 54 meses de prisión.CUI 05212600020120190200201

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4. La sentencia de primera instancia condenó, en efecto a Ospina Restrepo por el referido delito, a la pena pre acordada y sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

Impugnada esta decisión por la Fiscalía, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019 el Tribunal la revocó por estar demostrado dentro del asunto, que no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia en el cumplimiento de las obligaciones que propendan por los deberes familiares, de cuidado y crianza de sus menores hijos, pero además, por cuanto está también atestado en el informativo, que el procesado tiene una sentencia condenatoria dentro de los 5 años anteriores, lo que hace inaplicable la Ley 750 de 2002 en este caso. DEMANDA Invoca el defensor del procesado la causal primera de casación, afirmando violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 44 de la Constitución Política, 314.5 de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU 388 de 2005 y la Ley 750 de 2002. El motivo de disenso está centrado en el hecho de haberse denegado la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia del procesado, por contar con antecedentes penales, sin reparar en los demás requisitos previstos en la ley y desarrollados por la

jurisprudencia, que en el caso concreto residen en las personas a cargo, su menor hijo y madre en incapacidad física.CUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 4 En dicho sentido, se colman los presupuestos para la domiciliaria, pues Ospina Restrepo está a cargo de una persona con incapacidad de trabajar; su responsabilidad es de carácter permanente, derivado de la incapacidad física y media una deficiencia sustancial de ayuda de los miembros de su familia, todo lo cual lo hace cabeza de familia y dentro de los supuestos de la Ley 750, sin que sea necesario tener o no antecedentes penales. Solicita, así, se case el fallo y conceda la detención domiciliaria al procesado.

CONSIDERACIONES

1. Bien se ha advertido de manera profusa y reiterada, que el recurso de casación comporta un alcance y fines destacados a partir de su naturaleza excepcional o extraordinaria, en forma tal que la presentación del escrito de demanda tiene así mismo unos requisitos particulares derivados de su procedencia condicionada, el carácter esencialmente rogado que le es propio y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades inherentes a cada una dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso.

2. Como se sabe, el Código de Procedimiento Penal vigente, contenido en la Ley 906 de 2004, fijó como teleología propia del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la

recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde emerge imprescindibleCUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 5 que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso.

3. Asimismo, abundante doctrina ha decantado que cuando se postula violación directa de la ley sustancial, es imperativo para el actor casacional aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse por tanto de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, debiendo el debate circunscribirse estrictamente a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por ende, la demostración del vicio se restringe orientada a evidenciar uno cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto,

evidenciar uno cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

4. Ese raciocinio directo que supone esta especie de violación a la Ley, por ende, implica no solamente la cita de los preceptos que se imputan quebrantados y el sentido de dichoCUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 6 desafuero, sino desde luego la expresión de los motivos por los cuales se presenta; ejercicio que entonces debe estar encaminado más que hacer un enlistado normativo – y jurisprudencial, como procede el demandante en este caso- “arts. 44 de la Constitución Política, 314.5 de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU 388 de 2005 y la Ley 750 de 2002” y hasta una cita textual de su contenido, a fijar su contenido y alcance hermenéutico, para de este modo acreditar el yerro que presenta la sentencia al hacer derivar del

mismo un efecto contrario. En este caso, aunque la sentencia impugnada es producto de un preacuerdo, en principio, el condenado tiene interés para recurrirla en casación, toda vez que el único reparo aducido está dirigido a cuestionar la negativa a reconocerse a Ospina Restrepo la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y no haber sido este tema materia del convenio.

5. En efecto, conforme fue sintetizado, el motivo del disenso en este caso, está centrado en el hecho de haberse denegado la prisión domiciliaria a Jhon Darwin Ospina Restrepo por ser padre cabeza de familia, admitiendo que tal decisión se produjo en razón de tener antecedentes penales -sentencia en firme-, dentro de los cinco años anteriores a tal escrutinio, pretendiendo obviar la prohibición legal para auscultar este sustitutivo, haciendo prevalecer los demás requisitos que afirma concurrentes y que, entonces, deberían determinar su concesión.

Así como la Corte en casación no puede colmar los vacíos de una demanda, ni adecuar los términos de un cargo, dado el carácter esencialmente dispositivo y rogado de este especial recurso, que impone a un recurrente allanarse al cumplimientoCUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 7 de los preceptos que infunden requisitos formales de un libelo, también está forzado a respaldar los fundamentos de sus aspiraciones, con la expresión del contenido intrínseco de lo pretendido, manera de hacer no sólo inteligible la demanda, sino también adecuada a la solución del problema jurídico propuesto.

aspiraciones, con la expresión del contenido intrínseco de lo pretendido, manera de hacer no sólo inteligible la demanda, sino también adecuada a la solución del problema jurídico propuesto.

6. Insuficiente, por lo tanto, reafirmar pretensiones de ser Ospina Restrepo beneficiado con el instituto de la prisión domiciliaria en la modalidad de ser el procesado cabeza de familia, sin reparar en que a partir de la sentencia 35943 de 2011, en doctrina de esta Sala reiterada hasta hoy sin salvedades, se clarificó que para otorgar la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de condiciones fijadas en la Ley 750 de 2002, ergo: a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o madre de cabeza de familia –pues la sentencia C-184 de 2003 determinó que los derechos predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002) también debían ser concedidos a hombres cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales.

La viabilidad de la prisión domiciliaria, por ende, está condicionada al cumplimiento de la totalidad de requisitos que la hacen posible y entre ellos, desde luego, a que quien pretende beneficiarse con sus efectos, no tenga antecedentes penales.

La viabilidad de la prisión domiciliaria, por ende, está condicionada al cumplimiento de la totalidad de requisitos que la hacen posible y entre ellos, desde luego, a que quien pretende beneficiarse con sus efectos, no tenga antecedentes penales. Así lo comprendió, como no podía ser de otra manera, la decisión impugnada y lo expresó con absoluta claridad:CUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 8 “En igual sentido se debe indicar, que la Ley 750 de 2002, expresamente consagra que dicha normatividad no se aplica a quienes registran antecedentes penales y en el caso concreto al momento de presentar el preacuerdo se dio traslado del oficio del 21 de marzo de 2019 emitido por el administrador del sistema de información de la SIJIN MEVAL, en el que se indica que en contra de OSPINA RESTREPO pesa una sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2015, por el delito de hurto calificado y agravado. Así las cosas, esta sola circunstancia imposibilita el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por lo que se modificará el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de negar al señor JHON DARIN OSPINA RESTREPO, la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.”

7. Consecuente con las anteriores consideraciones, emerge claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia

claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,CUI 05212600020120190200201

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Casación Jhon Darwin Ospina Restrepo 9 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon Darwin Ospina Restrepo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM AVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05212600020120190200201

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 05212600020120190200201

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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