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CSJ - AP3784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3784-2025 Radicación 61068 Acta no. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de peculado por apropiación y determinador de una falsedad ideológica en documento público (art. 397, inc. 3°, y 286, Ley 599 de 2000).CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia , entre el 2 y el 30 de noviembre de 2007, DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ dejó de asistir a las sesiones del Concejo Municipal de Puerto Parra, Santander 1, y, sin

embargo, cobró honorarios por 2’060.937 pesos y el subsidio de transporte por $574.500 pesos, usando una planilla de asistencia falsa suscrita por Roberto Antonio Gómez Moreno, presidente del Concejo y ordenador del gasto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de noviembre de 2013, el ente acusador le formuló imputación a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ y a Roberto Antonio Gómez Moreno 2 como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (art. 397, inc. 3°, y 286, Ley 599 de 2000) , ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander. Los imputados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna3. 1 Fue elegido como concejal de esa entidad territorial para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.2 Fue declarado en contumacia.3 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 2CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez

2. El 12 de febrero de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Barrancabermeja.

3. La correspondiente audiencia de acusación se llevó a cabo el 14 de noviembre siguiente y la audiencia

le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

3. La correspondiente audiencia de acusación se llevó a cabo el 14 de noviembre siguiente y la audiencia preparatoria se surtió el 31 de julio de 2016.

4. La audiencia de juicio oral se instaló el 18 de abril de 2017 y culminó el 12 de octubre de 2018.

En la última fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra ambos procesados por los delitos previstos en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 26 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a los ciudadanos DANTE LAIR

BETANCOURT RODRIGUEZ [sic] y ROBERTO ANTONIO GOMEZ

[sic] MORENO […] a la pena principal de 90 meses por haber sido declarados penalmente responsables por los delitos de PECULADO POR APROPIACION [sic] EN CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLOGICA [sic] EN DOCUMENTO PÚBLICO y pena de multa de $2.635.437 de conformidad con lo referenciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los ciudadanos DANTE LAIR

BETANCOURT RODRIGUEZ [sic] y ROBERTO ANTONIO GOMEZ

[sic] MORENO a la pena accesoria de inhabilitación para el

SEGUNDO: CONDENAR a los ciudadanos DANTE LAIR

BETANCOURT RODRIGUEZ [sic] y ROBERTO ANTONIO GOMEZ

[sic] MORENO a la pena accesoria de inhabilitación para el 3CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, esto de conformidad como lo dispone el artículo 51 y 52 del estatuto de penas.

TERCERO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los ciudadanos DANTE LAIR

BETANCOURT RODRIGUEZ [sic] y ROBERTO ANTONIO GOMEZ

[sic] MORENO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el libramiento de la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos una vez en firme la presente decisión”4. El entonces defensor público de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ y Roberto Antonio Gómez Moreno apeló dicha determinación.

6. El 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, “precisándose que al señor DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ se le condena como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público”5.

El nuevo defensor de confianza de DANTE LAIR

BETANCOURT RODRÍGUEZ se le condena como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público”5. El nuevo defensor de confianza de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ 6 interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda.

7. El 4 de enero de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso. 4 Folio 81 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia.5 Folio 103 del expediente de segunda instancia.6 La sustitución del poder está a folio 35 del expediente de segunda instancia.

4CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único, pero no acude a ninguna de las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En cambio, alega, en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con violación al debido proceso, pues, a pesar de que el procesado acudió a la audiencia de imputación, se celebraron las audiencias en la fase de conocimiento “sin haber efectivamente comunicado la realización de estas [sic] al señor DANTE LAIR BETANCOURT

RODRIGUEZ [sic]”7.

Lo anterior, debido a que: “[E]l Juzgado de conocimiento No. 3 de la ciudad de Barrancabermeja no advirtió que, todas y cada una de las

Lo anterior, debido a que: “[E]l Juzgado de conocimiento No. 3 de la ciudad de Barrancabermeja no advirtió que, todas y cada una de las citaciones que envió a la dirección Calle 61 A No. 16W-14 Barrio Prados del Mutis, era [sic] devuelta [sic] por el servicio de mensajería 472”8. Dicha situación, en su criterio, fue trascendente, ya que DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ no pudo “controvertir a los testigos, ofrecer alegaciones finales, recurrir la sentencia de primera instancia y escuchar la decisión de segunda instancia”9. 7 Folio 30 del expediente de segunda instancia.8 Folio 30 del expediente de segunda instancia.9 Folio 32 del expediente de segunda instancia. 5CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez Y es que, en su opinión, si bien fue asistido por un defensor público en cada una de esas etapas, éste presentaba un conflicto de intereses, en cuanto a que estaba representando a los dos procesados al tiempo. Con esto, se pregunta: “¿Cómo habria [sic] de actuar el abogado en pro de mi

representado sin herir al otro acusado? ¿Cómo predicar que el contrainterrogatorio efectuado por el único abogado que participó estuvo ajeno al pensamiento de que una pregunta puede afectar a un acusado pero beneficiar al otro?”10. Por todo lo anterior, solicita: “Declarar la Nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la audiencia de Formulación de acusación, para que, a partir de ese momento procesal, se le garantice al ciudadano DANTE LAIR BETANCOURT RODRIGUEZ [sic] conocer de la realización de las audiencias que se realizarán dentro del causa penal ya conocida”11.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de 10 Folio 33 del expediente de segunda instancia.11 Folio 34 del expediente de segunda instancia. 6CUI: 68081600013620080247601

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Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de

de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la 7CUI: 68081600013620080247601

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Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

7CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En casación, el recurrente, como se vio, prescindió de señalar la causal invocada , lo que supone, de entrada, que el libelo debe ser inadmitido, pues se imposibilita delimitar el alcance de la impugnación y, en el mismo sentido, que esta Corporación les ofrezca una respuesta coherente y congruente a los reproches planteados.

3. Pese a lo anterior, parece ser que el recurrente seleccionó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que demanda la anulación de la actuación desde la

8CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

seleccionó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que demanda la anulación de la actuación desde la 8CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez audiencia de acusación, porque, según indica, el a quo dejó de notificarle debidamente a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ la celebración de las audiencias en fase de conocimiento. Sin embargo, incluso haciendo esa abstracción del texto, el cargo no tiene vocación de prosperar y propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 3.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por

nulidad prospere. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos 12 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. 9CUI: 68081600013620080247601

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Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se

presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 3.2 En el caso concreto, el yerro de garantía denunciado no está acreditado, por lo siguiente: 10CUI: 68081600013620080247601

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Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez i) En la solicitud de audiencia preliminar presentada el 12 de septiembre de 2013, la Fiscalía aportó, como datos de notificación de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ , la dirección “Apartamentos Costado del Colegio Las Montoyas” , en el municipio de Puerto Parra, Santander, y el abonado telefónico (317) 701-524513; ii) El 19 de noviembre de 2013, en la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ confirmó los mismos datos de notificación14; iii) Tales datos de notificación se mantuvieron incólumes en el escrito de acusación radicado el 12 de febrero de 201415; iv) Luego, el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante el Oficio No. 2191, ordenó notificar a DANTE LAIR BETANCOURT

febrero de 201415; iv) Luego, el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante el Oficio No. 2191, ordenó notificar a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ a la dirección y al teléfono citados. No obstante, la empresa de mensajería 472 certificó que no pudo hacerlo16; v) Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento, mediante el Oficio No. 4159, nuevamente 13 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.14 Folio 36 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. En todo caso, a folio 5 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia se encuentra una constancia secretarial en la cual el escribiente del juzgado de control de garantías certifica que se comunicó con DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ al abonado telefónico (317) 701-5245.15 Folio 5 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.16 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 11CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez ordenó notificar a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ a la dirección y al teléfono citados. Una vez más, la empresa de mensajería 472 certificó que ello no fue posible17; y vi) Finalmente, ante la imposibilidad de notificar al procesado a la dirección y el teléfono que él confirmó, el 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento,

posible17; y vi) Finalmente, ante la imposibilidad de notificar al procesado a la dirección y el teléfono que él confirmó, el 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento, mediante el Oficio No. 7640, ordenó que le comunicaran la celebración de la siguiente audiencia a la “Calle 61 A numero

[sic] 16 W 14 PRADOS DEL MUTIS 3156494540 BUCARAMANGASANTANDER”18.

Con esto, no está acreditado que se hubiera dado algún error en los trámites de notificación por parte de los funcionarios del juzgado de conocimiento, pues, para la celebración de la audiencia de acusación, primero se intentó citar a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ a la dirección y el abonado telefónico que él mismo confirmó. En cambio, el recurrente pretende plantear una nulidad por indebida notificación, omitiendo informar que DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ conocía la existencia del proceso en su contra y, aún así, dejó de acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que le fue designado como defensor público. 17 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.18 No quedó consignado quién informó esos datos. Obra a folio 25 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 12CUI: 68081600013620080247601

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Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez 3.3 En todo caso, aunque se admitiera hipotéticamente

expediente de primera instancia. 12CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez 3.3 En todo caso, aunque se admitiera hipotéticamente que está acreditado el error, bajo el entendido de que, a partir del 1 de septiembre de 2014 , se enviaron notificaciones a otra dirección, el recurrente no demostró, en concreto, de qué manera la inasistencia del procesado a las audiencias en la fase de conocimiento condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. Por el contrario, el libelista reconoció que DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ contó con un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que lo acompañó en todo el trámite procesal y quien, en el ejercicio de su encargo, apeló la sentencia condenatoria, controvirtiendo el raciocinio desplegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja frente al cobro de los honorarios que se le endilgó y la falsificación del documento usado para ese propósito19. Adicionalmente, el memorialista, como se vio, simplemente lanza una serie de cuestionamientos hacia las actuaciones del defensor en la audiencia de juicio oral, pero

no analiza pormenorizadamente qué preguntas dejó de hacer su antecesor y frente a qué testigos debían de haber sido, con lo que no se acerca, en ningún momento, a establecer de 19 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 13CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez qué manera habría de afectar el sentido de fallo, para tornarlo absolutorio. Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. 3.4 Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación20.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE 20 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.

14CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

15CUI: 68081600013620080247601

Número Interno: 61068

Casación – Ley 906 de 2004 Dante Lair Betancourt Rodríguez

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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