CSJ - AP3785-2022(61707)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3785-2022(61707)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3785-2022
CUI: 11001020400020220114600
Radicación n.º 61707 Acta n°.202 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano EFRAÍN FAJARDO PERDOMO, requerido en extradición por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0036 del 12 de enero de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de EFRAÍN FAJARDO PERDOMO, la cual CUI: 11001020400020220114600
Extradición 61707 EFRAÍN FAJARDO PERDOMO se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0796 del 26 de mayo siguiente.
2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: Comenzando en febrero 2019, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia de la que FAJARDO PERDOMO es miembro. En el transcurso de varios meses, una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) y un
agente encubierto de las autoridades de aplicación de la ley (UC, por sus siglas en inglés) se reunieron con miembros de la DTO para hablar sobre la venta de cocaína y el transporte de cocaína a los Estados Unidos. Por ejemplo, el 24 de marzo del 2019, la CS y el UC se reunieron con FAJARDO PERDOMO y otros miembros de la DTO para hablar sobre la compra de quince a veinte kilogramos de cocaína para importar a los Estados Unidos. FAJARDO PERDOMO y los demás miembros de la DTO informaron a la CS y al UC que requerían un pago inicial de 2.500 dólares estadounidenses para el negocio. El 27 de marzo del 2019, las autoridades de aplicación de la ley transfirieron 2.500 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria colombiana siguiendo las instrucciones de los asociados de la DTO. Finalmente, esta transacción de cocaína no se llevó a cabo y los 2.500 dólares estadounidenses se abonaron a una venta de cocaína posterior.
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de enero de ese mismo año, decretó la captura con fines de extradición de FAJARDO PERDOMO, proveído notificado al solicitado 1 de agosto posterior en Neiva, al momento de efectuar su aprehensión.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada 1 Acusación Sustitutiva n.° 21-CR-369(RBW) dictada el 5 de agosto de 2021.
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EFRAÍN FAJARDO PERDOMO norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante del reclamado solicitó como medios probatorios los siguientes: 6.1. El testimonio de WILSON BARÓN PERDOMO, quien fue la persona que vinculó a su defendido con el agente encubierto y servirá para demostrar la “inocencia de mi mandante”. 6.2. La declaración del reclamado con el fin de que aclare “que fue víctima de una acusación malvada” y que los
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Extradición 61707 EFRAÍN FAJARDO PERDOMO elementos de juicio que sustentan la actuación extranjera
son falsas. 6.3. Las declaraciones de la “fuente confidencial” y del agente encubierto para que expongan detalladamente los hechos atribuidos a su prohijado y precisen si “tienen elementos probatorios que mi mandante le han comprado cocaína, si este importó a EE.UU., si tienen evidencias que le hayan enviado $2.500 dólares para el supuesto negocio”. 6.4. Establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 6.5. Oficiar al Ejército Nacional para que certifique si EFRAÍN FAJARDO PERDOMO pertenece a alguna organización criminal, así como “a la Superintendencia Bancaria, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a emigración para establecer la salidas o entradas del país, a Cámara de Comercio a fin de establecer sus vínculos comerciales, a Tránsito y Transporte para que se establezca los bienes que tenga a su favor”. 6.6. El testimonio de MARÍA DEL PILAR MENESES, compañera permanente del solicitado, para que refiera las condiciones socio-económicas de su hogar y con ello “demostrar que una persona que haya estado incurso en el narcotráfico no vive como la familia de mi cliente”.
7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales
8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
9. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.
10. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386
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EFRAÍN FAJARDO PERDOMO en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.
11. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. Pruebas impertinentes 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento
(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 6
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13. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.5 y 6.6 porque no ostentan pertinencia.
14. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, como presupuesto previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal6.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación
jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 5 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 6 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 7
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15. En ese orden, resulta impertinente la práctica de las declaraciones de WILSON BARÓN PERDOMO, la “fuente confidencial”, el agente encubierto, el reclamado y su compañera sentimental, porque es claro que lo que se pretende mediante ellas es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y afirmar la inocencia del requerido, cuestión que, en modo alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.
16. En efecto, la responsabilidad penal del reclamado es un tema ajeno al trámite de extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país requirente, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
17. En el mismo sentido, las postulaciones del defensor de FAJARDO PERDOMO relacionadas en el numeral 6.5, carecen de pertinencia, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que busca el apoderado, con todas ellas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero como se dijo, dicho debate es ajeno al trámite de extradición.
18. Recuérdese, además, que las condiciones personales, familiares y sociales del reclamado, son aspectos
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Extradición 61707 EFRAÍN FAJARDO PERDOMO ajenos a los parámetros requeridos para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, en tanto exceden la naturaleza, el alcance y las limitaciones propias del concepto que debe rendir esta Corporación y, en este sentido, resulta improcedente su evaluación dentro del trámite.
3. Prueba pertinente
19. Por otra parte, el defensor advirtió que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas -numeral 6.4.-, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
20. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace
necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20047. 7 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 9
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21. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
22. Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de EFRAÍN FAJARDO PERDOMO y, en caso afirmativo, informen el
número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa referidas en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Decretar la prueba señalada en el aparte enumerado 3 de esta decisión. 10
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Extradición 61707 EFRAÍN FAJARDO PERDOMO Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral primero, respecto del cual procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13