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CSJ - AP3785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3785-2025 Radicación No. 61171 Acta No.132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el falloCUI 05001600000020180024501

Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro mixto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 1° de febrero de 2021, que lo halló responsable del delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Desde hace más de 15 años existe la organización criminal denominada “San Pablo”, conformada por varios grupos criminales como “La Avanzada”, “Bello Oriente”, “Carambolas” y

instancia de la siguiente manera: «Desde hace más de 15 años existe la organización criminal denominada “San Pablo”, conformada por varios grupos criminales como “La Avanzada”, “Bello Oriente”, “Carambolas” y “Carpinelo”, con injerencia en los barrios con esos mismos nombres y otros como Pablo Sexto, El Compromiso, El Popular, Granizal, y Santo Domingo de la ciudad de Medellín y su área metropolitana, dedicada a la comisión de delitos como tráfico, fabricación y porte de armas, tráfico de estupefacientes, secuestro, desplazamiento forzado, extorsión y homicidio, y de la cual hacen parte ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA y Arley Camilo Cruz Romero, entre otros. ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA, conocido como “Soldado”, integró la organización desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el año 2017, cuando fue capturado, interregno en el cual produjo el desplazamiento de Gildardo Flórez el 21 de noviembre del año 2014. Además, mediante amenazas de muerte y lesión, constriñó a Inocencio Quejada y a su esposa, Dellys Palma, para que le entregaran una cuota de $50.000 y en otra oportunidad un litro de licor de $22.000 y una caja de cerveza de $27.000. Igualmente, OLIVER RESTREPO, constriñó a Robinson Hoyos Correa y a su esposa “Paola Andrea” para que entregaran entre abril y mayo de 2015, 6 cuotas de $10.000 para dejarles

Igualmente, OLIVER RESTREPO, constriñó a Robinson Hoyos Correa y a su esposa “Paola Andrea” para que entregaran entre abril y mayo de 2015, 6 cuotas de $10.000 para dejarles continuar con un negocio de comidas rápidas que tenían». 2CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

2. Por estos hechos, el 24 de noviembre de 2017, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros 1, a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA, por los delitos de concierto para delinquir agravado conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, en concurso con desplazamiento forzado, consagrado en el artículo 180 ejusdem; y extorsión agravada por la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal.

El procesado no se allanó a los cargos atribuidos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 1 de marzo de 2018, fue radicado el escrito de acusación y el 21 de junio siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llevó a cabo su verbalización con ajustes.

3. El 1 de marzo de 2018, fue radicado el escrito de acusación y el 21 de junio siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llevó a cabo su verbalización con ajustes.

En dicho acto, se acusó a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA2 como autor del delito de concierto para 1 En dicha diligencia también se formuló imputación en contra de Carlos Mario Moreno, Cristian David Aguirre Escudero, Víctor Alfonso Álvarez Pulgarín, Arley Camilo Cruz Romero, Wilson Alfonso Piedrahita Hernández, Herlin Jamer Arboleda Rojas, Germán Darío Higuita Vargas, Eduardo Guzmán Gutiérrez, Aider Alonso Castaño Hernández y Arnoldo Aranzazu Orozco. 2 En dicho acto también se acusó a Arley Camilo Cruz Romero y a Wilson Alonso Piedrahita Hernández. 3CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro delinquir con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y extorsión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, junto con las consecuencias punitivas previstas en el inciso tercero de la misma norma. Además, como coautor, le fue atribuido el concurso heterogéneo de los delitos de desplazamiento forzado y un concurso homogéneo de dos extorsiones agravadas3, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal.

concurso heterogéneo de los delitos de desplazamiento forzado y un concurso homogéneo de dos extorsiones agravadas3, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018.

5. El 16 de enero de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral4. Esta se prolongó a lo largo de varias sesiones y finalizó el 3 de diciembre de esa anualidad cuando se emitió el sentido del fallo.

6. El 1° de febrero de 2021, se emitió fallo mixto. 6.1 Por un lado, se declaró penalmente responsable a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA de los delitos de extorsión agravada de la que fueron víctimas Robinson Hoyos Correa y su cónyuge Paula Andrea Londoño, en concurso heterogéneo 3 Le fue atribuida su participación en las extorsiones del señor Inocencio Quejada Medina y su esposa Dellys palma y Robinson Hoyos Correa y su cónyuge Paula Andrea Londoño. 4 Esta se adelantó solo en contra de Óliver Restrepo Cartagena y Arley Camilo Cruz Romero, pues Wilson Alonso Piedrahita Hernández celebró un preacuerdo, por lo que se decretó la ruptrua de la unidad procesal.

4CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro con concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 6.2 De otra parte, se emitió fallo absolutorio en relación

Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro con concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 6.2 De otra parte, se emitió fallo absolutorio en relación con el delito de extorsión agravada en el que se tenía como sujetos pasivos al señor Inocencio Quejada Medina y su esposa Dellys Palma. 6.3 Como consecuencia de la decisión condenatoria, le fue impuesta la pena de 312 meses de prisión, multa de 15.937,5 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 150 meses. A su vez, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa de ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión. 7.1 Aunado a lo anterior, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si Arley Camilo Cruz Romero y ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA incurrieron en alguna conducta punible por los hechos narrados por Paola Andrea Londoño circunscritos a que fue víctima de un ataque sexual en su residencia en el primer semestre del año 20155. 5 De igual manera, frente a Arley Camilo Cruz Romero por los sucesos narrados por su madre Eliana Andrea Londoño Romero referidos a que este ejerció violencia sexual sobre su hermano menor con síndrome de Down, entre los años 2013 a 2017.

5 De igual manera, frente a Arley Camilo Cruz Romero por los sucesos narrados por su madre Eliana Andrea Londoño Romero referidos a que este ejerció violencia sexual sobre su hermano menor con síndrome de Down, entre los años 2013 a 2017. 5CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro 7.2 Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA promovió el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El defensor de ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA plantea un cargo bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la condena.

Indica que los falladores de instancia incurrieron en un error de derecho al apreciar unos testimonios que no cumplían con las reglas de producción para ser consideradas como pruebas, pues eran ilegales. Tal yerro, en su sentir, condujo a que se generara un falso juicio de legalidad, pues se le asignó valor probatorio a esos medios suasorios sin tener en cuenta que no tenían validez, lo que trasgrede el principio de legalidad. Agrega que, en ese mismo sentido, no se les concedió valor probatorio a diferentes documentos aportados por él al proceso pese a que estos sí cumplían los requisitos de orden legal.

principio de legalidad. Agrega que, en ese mismo sentido, no se les concedió valor probatorio a diferentes documentos aportados por él al proceso pese a que estos sí cumplían los requisitos de orden legal. Para desarrollar el cargo, recuerda que a su prohijado se le acusó de ser integrante de la organización denominada 6CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro “San Pablo”, de la cual hizo parte desde el 22 de septiembre de 2010, hasta el año 2017, cuando fue capturado. No obstante, señala que, según el testimonio del propio ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA, durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 2013, él se encontraba fuera de Medellín y de Antioquia, ya que hizo parte del Ejército Nacional, donde fue «herido de muerte en una mina “quiebra patas” en el año 2010, en ejercicio de sus funciones», hechos que según aduce, fueron corroborados por otros testigos de descargo que, aunque fueron deslegitimados, permitieron establecer que su prohijado estuvo fuera de la ciudad en el tiempo en que se le atribuyó la pertenencia a la organización criminal y, en general, que no cometió las conductas punibles atribuidas antes del año 2014. Refiere, además, que en juicio fueron escuchados los testimonios de descargo de Luz Marina Ramos, Ángela María Hernández Betancur, María Belén Montoya, Jorge Aristidez Espinosa, María Lucila Londoño Martínez, y Ángela Patricia Restrepo Cartagena y que, al momento de llevarse a cabo

testimonios de descargo de Luz Marina Ramos, Ángela María Hernández Betancur, María Belén Montoya, Jorge Aristidez Espinosa, María Lucila Londoño Martínez, y Ángela Patricia Restrepo Cartagena y que, al momento de llevarse a cabo cada uno de los contrainterrogatorios, la fiscal formuló preguntas ilegales, pues no se encontraban relacionadas con los temas objeto de interrogatorio y eran contrarias a la técnica que se requiere para su ejercicio, irregularidad que fue convalidada por la judicatura. Critica que no se permitiera a los testigos de descargo mostrar los documentos con los que soportaban sus dichos y que no despertara dudas en la juez de conocimiento que 7CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro estos adujeran en juicio que no conocían como habitantes del barrio a las personas que denunciaron los actos irregulares. Luego de ello, recuerda que la Fiscalía presentó como testigos a León Darío Romero Córdoba, Eliana Andrea Londoño Romero, Inocencio Quejada Medina, Dellys Palma Perea, y Paula Andrea Londoño. Frente a ellos reprocha la forma en la que el Ente Acusador formuló preguntas sin que hubiese intervención por parte de la judicatura para impedirlas, pero que, al momento de los contrainterrogatorios, a pesar de que los interrogantes que les hacían eran legales, la juez de conocimiento no permitía que las contestaran. Frente al testimonio de León Darío Romero Córdoba,

contrainterrogatorios, a pesar de que los interrogantes que les hacían eran legales, la juez de conocimiento no permitía que las contestaran. Frente al testimonio de León Darío Romero Córdoba, aduce que, además de las preguntas ilegales que le fueron formuladas por la fiscalía, se evidencian contradicciones en su relato, pues éste dijo que había visto cuando mataron a su hermano y a otros, pero que le falta claridad a su dicho [no indicó por qué]. Adicionalmente, dijo que había dejado el barrio por temor al fallecimiento de su pariente y amigos, pero luego que fue desplazado por amenazas directas de muerte por parte del grupo “Carpinelo”. Agrega que este testigo identificó a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA como uno de sus extorsionadores y que tuvo participación en diferentes homicidios, pero que nunca lo refirió como aquel que lo desplazó, pues para ese entonces, él estaba convaleciente en Tolemaida por una lesión que después generó su invalidez. 8CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro Aduce que del testimonio de Eliana Andrea Londoño se puede extraer que nunca referenció a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA como participante de la organización y que, si bien afirmó conocer a los integrantes del “combo”, jamás identificó a su prohijado como uno de ellos. En relación con el testimonio del señor Inocencio Quejada Medina, aduce que es dable concluir que su

identificó a su prohijado como uno de ellos. En relación con el testimonio del señor Inocencio Quejada Medina, aduce que es dable concluir que su prohijado no tuvo participación en el desplazamiento forzado ni en la extorsión de la que se le acusa, pues, en relación con la primera conducta, no existen medios de prueba que lo incriminen y, frente a la segunda, es claro que « le cobraban por LA SEGURIDAD y que los productos que se llevaron de su negocio FUERON FIADOS no pagados con posterioridad». Aduce que Dellys Palma Perea señaló que salieron del barrio por miedo de todo lo que estaba pasando, que conoce a ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA y a Arley y los identifica como aquellos que pedían dinero para la seguridad del barrio. Finalmente, indica que Paula Andrea Londoño si bien manifestó haber vivido en el barrio en compañía de su esposo Robinson y aduce haber sido extorsionada, violada y desplazada por ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA, su relato contiene argumentos contradictorios en fechas y lugares [no aduce cuales]. 9CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro

9. Por todo lo anterior, considera que se quebrantó « el principio de espontaneidad en la declaración de cada uno de los testigos de cargo y descargo » pues la forma en la que la fiscal formuló preguntas trasgrede los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 392 y 393 de la

los testigos de cargo y descargo » pues la forma en la que la fiscal formuló preguntas trasgrede los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004, logrando así respuestas que están por encima de la « verdad real» y trasgrediendo la imparcialidad de la que debe estar dotada la judicatura, pues los interrogantes irregulares fueron avalados por la juez de conocimiento. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, solicita casar la sentencia atacada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se 10CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

11. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.

Óliver Restrepo Cartagena y otro precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

11. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.

12. Calificación del único cargo – Falso juicio de legalidad 12.1 El falso juicio de legalidad, recuérdese, atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.

Al respecto, tiene dicho la Sala que cuando se alegan errores en los que se señala que el juzgador apreció materialmente la prueba, aceptándola a pesar de haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción, o que la rechazó erróneamente, a pesar de que cumplía con los requisitos para su incorporación, deben indicarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. En lo referente a la idoneidad sustancial, es indispensable acreditar cómo se produjo la transgresión y 11CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro enseñar su incidencia en el sentido del fallo6, destacando que es necesario demostrar su trascendencia desde el punto de

Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro enseñar su incidencia en el sentido del fallo6, destacando que es necesario demostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, de tal manera que su exclusión necesariamente condujera al juez a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 12.2 Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la sustentación presentada es contraria a la técnica de casación y, por tal motivo, no puede ser admitida según se desarrolla a continuación. En primer lugar, si bien el censor identificó los medios sobre los cuales presenta sus reproches y señaló como normas contrariadas los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004, desconoció su deber de explicar los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales que acreditan la ilegalidad alegada. Nótese que, en la demanda, si bien se hace alusión a diferentes testimonios y se critica la forma en que el Ente Acusador formuló sus preguntas al momento de interrogar y contrainterrogar, se echa de menos conocer: (i) cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a cada uno de los medios de convicción en los que supuestamente se presentó la irregularidad; y (ii) la demostración de que, al marginar la prueba considerada contraria al ordenamiento jurídico, el fallo impugnado no puede mantenerse. 6 CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626

demostración de que, al marginar la prueba considerada contraria al ordenamiento jurídico, el fallo impugnado no puede mantenerse. 6 CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626 12CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro En todo caso, los reproches presentados por el demandante en realidad no contienen una crítica a la forma en la que fueron aducidos en juicio los testimonios atrás referidos, tal discernimiento, según se observa, es puramente accidental, por lo que el debate no se centra en ningún error de derecho, por el contrario, lo que en el fondo se ataca, es la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria por parte de los jueces de instancia. Así, aunque en algunos apartes de la demanda se alegue que las preguntas formuladas por la Fiscalía son ilegales, el desarrollo posterior a ese señalamiento no tiene relación con las normas que se consideran transgredidas. Por el contrario, el demandante se limita a reproducir los dichos de los testigos y, acto seguido, a emitir su juicio valorativo, lo cual dista de la técnica del falso juicio de legalidad. Así pues, como lo que verdaderamente ataca el demandante es la valoración probatoria, sus críticas ha debido postularlas por la senda del error de hecho sobre las pruebas acudiendo al falso raciocinio, el cual exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;

debido postularlas por la senda del error de hecho sobre las pruebas acudiendo al falso raciocinio, el cual exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; 13CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia7. Ello es así, pues, en este escenario, no se aceptan los hechos que declaró probados el tribunal en su sentencia, lo que implica que el reproche debía edificarse a partir del medio probatorio sobre el que verse el yerro. Por tanto, es claro que el censor erró en considerar que el cargo a invocar era el falso juicio de legalidad, pues este no está diseñado para controvertir la forma en que se valoró determinado medio probatorio, sino para cuestionar aspectos su proceso de incorporación, según se indicó líneas atrás. 12.3 En todo caso, la Sala advierte que, en esencia, los argumentos presentados en esta sede ya fueron debatidos ante el tribunal. Al verificar el fallo de segunda instancia el

aspectos su proceso de incorporación, según se indicó líneas atrás. 12.3 En todo caso, la Sala advierte que, en esencia, los argumentos presentados en esta sede ya fueron debatidos ante el tribunal. Al verificar el fallo de segunda instancia el demandante reprochó que a varios testigos les fueron formuladas preguntas sugestivas al momento de ser contrainterrogados sin que se presentara oposición por parte de la judicatura y, por el contrario, cuando ello sucedió en el 7 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397 14CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro interrogatorio, sí hubo intervención de la juez de conocimiento. Tal aspecto que consideró irregular el demandante, fue resuelto en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: «A propósito del testimonio de Marina Ramos, el censor critica a la juez por interrumpir a su antecesor para que no hiciera preguntas sugestivas, mientras que permitió a la fiscalía que sí las hiciera, encontrando la Sala que tal proceder no merece reproche alguno, pues si Marina Ramos era un testigo de la defensa, los interrogantes de esta parte debían ser abiertos, contrario a los de la fiscalía, pues a esta le correspondía mediante preguntas cerradas refutar y controvertir los datos obtenidos en el interrogatorio, por manera que la a quo con sus intervenciones

la fiscalía, pues a esta le correspondía mediante preguntas cerradas refutar y controvertir los datos obtenidos en el interrogatorio, por manera que la a quo con sus intervenciones solo actualizó su labor de dirección del proceso y del juicio oral». De lo anterior se extrae que la temática relativa a las “reglas del interrogatorio y del contrainterrogatorio” fue abordada por la segunda instancia y, a pesar de ello, el censor persiste en su posición particular, lo que va en contravía del recurso extraordinario, pues este no fue instituido para convertirse en una tercera instancia, por lo que es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los 15CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. En todo caso, no está de más recordar que sobre este punto en particular, la Corte 8 ha indicado que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y

planteadas. En todo caso, no está de más recordar que sobre este punto en particular, la Corte 8 ha indicado que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el juez, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador en forma más clara y depurada, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que el distanciamiento de las mismas se asuma como una irregularidad trascendente. Por tanto, lo que revela la postura demandante es el simple propósito de imponer su propia perspectiva del caso.

13. Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

14. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ÓLIVER RESTREPO CARTAGENA debe ser inadmitida.

15. Dicho esto, como quiera que la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 8 CSJ AP, 20 febrero de 2013, rad. 40.672; AP3734-2018, rad. 49.350 y AP15262021, rad.57.045, entre otros.

16CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro

2021, rad.57.045, entre otros. 16CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓLIVER RESTREPO

CARTAGENA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

17CUI 05001600000020180024501 Número Interno 61171 Casación Ley 906 de 2004 Óliver Restrepo Cartagena y otro

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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