🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3786-2022(59843)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3786-2022(59843)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3786-2022 Radicación No. 59843 CUI 25754600065520170681501 Acta n°.202 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 30 de abril de 2021, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal, con funciones CUI 25754600065520170681501

Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES de conocimiento, de Soacha, que absolvió a CARLOS HORMAZA JAIMES, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: De la relación sentimental entre Sonia Emperatriz Sierra Parra y CARLOS HORMAZA JAIMES, nació J.S.H.S. –actualmente [de] 17 años-; el 1º de noviembre de 2016, en la sede del ICBF de Soacha, acordaron cuota alimentaria de ciento cincuenta mil pesos $150.000 mensuales, tres (3) mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de recreación y salud. Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2016 al mes de junio de 2018, aquél ha incumplido con la obligación.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 15 de junio de 2018, la Fiscalía 2 de Descongestión de Soacha trasladó el escrito de acusación a CARLOS HORMAZA JAIMES en el que, por el rito del procedimiento penal abreviado, descrito en la Ley 1826 de 2017, le atribuyó la comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2°, del Código Penal)2.

3. Tras múltiples aplazamientos, la audiencia concentrada se celebró el 28 de mayo de 2020, bajo la presidencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha3; despacho que, 1 Cfr. folios 1-2 del archivo pdf “0.5.sentencia 2017-061815-01 CARLOS HORMASA JAIMEZ (sic)”. 2 Cfr. folios 1-10 del archivo pdf “Proceso Carlos Hormaza”. 3 Cfr. folios 106-108 ibidem.

2 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES agotado el juicio oral –el 4 de marzo de 20214emitió sentido del fallo absolutorio el 11 de igual mes y año5.

4. En consonancia con lo anterior, el 18 ulterior, el juzgador profirió sentencia por la cual absolvió a CARLOS HORMAZA JAIMES, por el cargo imputado6.

5. Esa decisión, apelada por el representante de la víctima7, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de abril de 20218.

6. El mismo interviniente interpuso oportunamente el

recurso extraordinario de casación9 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo10.

IV. LA DEMANDA

7. Una vez el censor identifica los sujetos procesales, reproduce la cuestión fáctica como fue compendiada por el ad quem y sintetiza la actuación procesal, procede a reseñar el recurso de apelación y las sentencias de instancias.

8. Enseguida, se refiere a la legitimación en la causa que le asiste y solicita casar el fallo de segundo grado, en el 4 Cfr. folios 136-137 ibidem. 5 Cfr. folio 139 ibidem. 6 Cfr. folios 141 a 155 ibidem. 7 Cfr. folios 1-9 del archivo pdf “0.5.sentencia 2017-061815-01 CARLOS HORMASA JAIMEZ (sic)”. 8 Cfr. folios 1-19 del archivo pdf.: “constancia secretarial”. 9 Cfr. archivo pdf. “CONSTANCIA RECIBO INTERPOSICIÓN RECURSO DE CASACION 2017-06815”. 10 Cfr. archivo pdf: “CONSTANCIA RECIBO SUSTENTACION DDA CASACION 201706815-01”.

3 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES sentido de revocarlo y condenar al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.

9. Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso juicio de identidad.

10. En su desarrollo, luego de aludir al contenido normativo del artículo 397 ibidem, recuerda que el a quo

realizó una pregunta complementaria a SONIA EMPERATRIZ SIERRA PARRA acerca de si había visto, “con sus propios ojos”, que durante el período del que se predica el incumplimiento, el acusado laboró con su automotor, «y al notarla dubitativa APRECIÓ ERRONEAMENTE SU TESTIMONIO»11, pese a que ella señaló de forma categórica que el enjuiciado «DESDE SIEMPRE HA OBTENIDO INGRESOS DE UN CAMIÓN CON EL QUE HACE TRASTEOS»12, yerro que, según el jurista, replicó tácitamente el juez colegiado.

11. Luego de transcribir los cánones 402 y 380 ejusdem, «censura la apreciación equívoca»13 de la mentada declaración, en la medida que «infortunadamente fue minimizada»14 por el juzgador unipersonal. 11 Cfr. folio 8 del archivo pdf. “DEMANDA DE CASACIÓN, 25754-60-00-655-201706815 CARLOS HORMAZA I.A.”. 12 Ibidem. 13 Cfr. folio 9 ibidem.

14 Ibidem. 4 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

12. Así mismo, se queja de que el problema jurídico se restringiera a establecer si se demostró más allá de toda duda la capacidad económica del procesado, así como reprueba la estimación según la cual el juzgador plural echó de menos que la Fiscalía no acreditara el estado mecánico del camión, si tenía tarjeta de operación o estaba afiliado a alguna empresa de servicios públicos, a pesar de que la anotada

deponente narró que el acusado le decía que no tenía dinero, o que estaba varado y no podía exigírsele a ella que aportara algo más que su testimonio y el registro civil de nacimiento de su hijo.

13. Igualmente, reprocha los aplazamientos atribuibles a la defensa y la pasividad del Ministerio público que compareció al juicio por la solicitud de agencia especial realizada por el representante de la víctima.

14. Según el defensor, el relato de la denunciante «fue inobservado por el ad quem»15, además que lo importante no era si el vehículo tenía tarjeta de operación, sino lo narrado por aquella en el sentido de que del mismo provenían sus ingresos.

15. En este punto, añade que, de haberse analizado dicha prueba, «de acuerdo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica»16, el fallo habría sido distinto, en tanto, siendo la testigo pareja del enjuiciado, podía conocer el origen de lo que él devengaba, por manera que no se requería haberlo 15 Ibidem. 16 Cfr. folio 10 ibidem.

5 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES observado en las labores de conducción, cargue y descargue, durante el tiempo del que se predica el punible.

16. Para el jurista, que la anotada dama se mostrara un tanto dubitativa al respecto no constituye el incumplimiento de una tarifa legal, sino que «es un hecho acompasable (sic) a la situación presentada cuando ellos ya no convivían, ella sabía que él toda su vida se había dedicado y de hecho se seguía dedicando a los acarreos, imprimía tarjetas, se

anunciaba como tal todo el tiempo»17, de modo que la interpretación del medio suasorio, según la cual el acusado estaba en un período de desempleo, iliquidez o improductividad fue en extremo generosa.

17. Cierra reprochando que se invirtiera la carga de la prueba. Además, considera que la capacidad económica de HORMAZA JAIMES quedó comprobada con la plurimentada declaración.

V. CONSIDERACIONES

18. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 17 Cfr. folio 11 ibidem.

6 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

19. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión y estableció que no se seleccionará el libelo en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

20. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su

desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

21. El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, empezando porque nada expresó en torno a la finalidad que se persigue, de las enlistadas en el precepto 180.

7 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

22. Dado que el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio suasorio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

23. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la

decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

24. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

8 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

25. En el asunto examinado, es notoria la violación de los principios de crítica vinculante, no contradicción y corrección material.

26. En efecto, de entrada, es notoria la equivocación del recurrente en la selección de la ruta de ataque, por cuanto no es, en últimas, la alteración de la literalidad del testimonio de SONIA EMPERATRIZ SIERRA PARRA lo que reprueba el censor, sino el demérito asignado por los juzgadores al mismo, al punto que afirmó que ha debido valorarse conforme a las reglas de la experiencia y, en general, a las leyes de la sana crítica –que ni siquiera especificó-, defecto que ha debido postular, entonces, al amparo del error de hecho por falso raciocinio, identificando el parámetro de la persuasión

racional violentado y la trascendencia respectiva, de cara al sentido de justicia incorporado al fallo recurrido.

27. Ahora bien, será tal la incoherencia del reparo que a la par que acusa la desfiguración de dicha prueba y su valoración errada, asevera que fue “inobservada”, lo que ubica la censura, en el ámbito del falso juicio de existencia por omisión, en todo caso sin razón alguna, habida cuenta que, como lo reconoce el impugnante, sí fue evaluado, sólo que en sentido diverso al que aspira.

28. En realidad, lo que se advierte es un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en el que se pretende imponer una particular forma de sopesar la prueba de cargo.

9 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

29. Y es que, para el libelista dicha declaración demuestra la capacidad económica del acusado para proveer alimentos a su descendiente, apreciación del todo contraevidente, si se considera que, tal cual lo resaltaron las instancias y lo reconoce el mismo recurrente, la denunciante admitió que no podía dar fe de que el procesado hubiere laborado en su vehículo, durante el período en el que se consumó el punible de inasistencia alimentaria.

30. Entonces, cuando aseveró el letrado que la deponente estaba en capacidad de señalar el origen de los ingresos de HORMAZA JAIMES, porque había sido su pareja, y siempre tuvo la misma ocupación, no hizo más que plasmar un específico punto de vista, cuyo soporte probatorio no

aparece nítido en el plexo probatorio.

31. Así las cosas, el libelista desconoció que la responsabilidad penal del procesado no podía fundarse en suposiciones y conjeturas ajenas al principio de presunción de inocencia y al estándar de conocimiento requerido para condenar, el cual demandaba superar el estado de duda razonable.

32. De otra parte, es notoria la infracción del principio de razón suficiente, al criticar al Tribunal por delimitar el problema jurídico esencial en torno a la existencia o no de capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria, pues, además que nada explica el censor acerca de cuál es el yerro en que la judicatura habría recaído, es claro que, estando acreditada la materialidad de

10 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES la conducta, es decir, el incumplimiento del deber de HORMAZA JAIMES de aportar alimentos a su hijo menor de edad, por cierto lapso de tiempo, lo único que cabía por estudiar era si existía alguna justificación para dicho comportamiento típico.

33. De similar manera, el casacionista omitió identificar por qué la crítica del ad quem a la evidente deficiencia investigativa de la Fiscalía –que no de la víctima, como azarosamente lo predica el letrado-, en torno a quién era el propietario del camión, su estado mecánico y las licencias de funcionamiento, podría constituir un error in iudicando.

34. Por otro lado, nada señaló el jurista sobre la

incidencia que pudieran haber tenido en las garantías fundamentales de la víctima, los sucesivos aplazamientos de las diversas audiencias o “la pasividad” del Ministerio Público –que tampoco explicó-, esto último máxime cuando es el mismo recurrente quien resaltó que este interviniente acompañó la pretensión condenatoria de la denunciante.

35. Para finalizar, es evidente que no se trató de un evento de inversión de la carga de la prueba, pues precisamente quien estaba obligado a llevar al juicio los instrumentos cognoscitivos capaces de fundamentar el juicio de reproche era el ente acusador, el cual, sin embargo, no cumplió con su obligación.

36. Vistas entonces las deficiencias formales y sustanciales de la demanda presentada por el apoderado de

11 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843 CARLOS HORMAZA JAIMES la víctima, no queda solución distinta que inadmitirla. Además, la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

37. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 30 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 12 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

13 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

14 CUI 25754600065520170681501 Casación 59.843

CARLOS HORMAZA JAIMES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...