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CSJ - AP3786-2023(60177)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3786-2023(60177)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3786-2023 Radicación n° 60.177 C.U.I. 05001600000020180013401 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JONNY

ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la impartida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a los nombrados, junto conC.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS

2 ESTEBAN RESTREPO CARDONA, como coautores de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, secuestro simple y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y los absolvió por el de tortura.

II. HECHOS

1. Fueron sintetizados por las instancias en los siguientes términos.

El 14 de agosto de 2017, los aquí procesados acordaron vengarse

el de tortura.

II. HECHOS

1. Fueron sintetizados por las instancias en los siguientes términos.

El 14 de agosto de 2017, los aquí procesados acordaron vengarse de unas personas que venían realizando exigencias extorsivas a los conductores de la ruta de buses 178 asignada a la empresa de transporte Cootrabel a la que estaban vinculados y que habían golpeado a uno de sus compañeros de trabajo conocido como Mortadela. El día en mención, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 13:00 a 14:40 horas, abordan todos juntos el bus de placas TPY 188, número interno 49 en la terminal de buses de Altavista y se dirigen hacia el centro de la ciudad de Medellín. En el sector de Palacé con Ayacucho se permite el ingreso por la puerta trasera a YEISON SALAZAR YEPES y DIEGO ALEJANDRO YEPES, menor de edad para ese entonces. El primero se dirigió hacia el conductor con el fin de cobrar la extorsión, pero en el momento que exigió el pago de la vacuna o cuota extorsiva, ambos fueron retenidos y reducidos por los aquí procesados luego de presentarse un forcejeo. En el trayecto fueron heridos con proyectil de arma de fuego, deviniendo la muerte para YEISON SALAZAR YEPES como consecuencia de shock neurogénico por laceración encefálica y lesión de puente cerebral, y para DIEGO ALEJANDRO YEPES

consecuencia de shock neurogénico por laceración encefálica y lesión de puente cerebral, y para DIEGO ALEJANDRO YEPES incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días por causa de las heridas que recibió en el tórax. Dando por fallecidos a estos dos jóvenes, fueron llevados hasta un paraje en el sector Belén Manzanillo en el kilómetro 1 donde arrojaron sus cuerpos en la vía pública.1

1 Cfr. folio 4-5 del del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125301706”.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa orden de captura emitida el 24 de octubre de

2017 contra JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ, JONNY

ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, ESTEBAN RESTREPO CARDONA y JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 31 de igual mes, a instancia de su homólogo 15 se legalizaron las aprehensiones

de los tres primeros y el Fiscal 296 Seccional les imputó los delitos de doble secuestro simple agravado –en la modalidad de retener-, doble tortura simple y agravada, homicidio agravado -consumado y tentadoy fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –bajo el verbo rector de portar- (artículos 168, 170.1, 178, 179.3, 103, 104.7, 27 y 365.1 y 5 del Código Penal), a título de coautores, cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.2

3. Por su parte, en torno a RÍOS HERNÁNDEZ, el 21 de noviembre de esa anualidad se cumplieron iguales diligencias ante el Juez 31 Penal Municipal, que le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.3

4. Finalmente, respecto a RESTREPO CARDONA, en similares términos, bajo la presidencia del Juez 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías del anotado

2 Cfr. folios 5-6 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747”. 3 Cfr. folio 31 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747.C.U.I. 05001600000020180013401

Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 4 lugar, el 8 de febrero de 2018 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación –a cargo del Fiscal 31 Especializadopor idénticos punibles. Aunque en su favor se decretó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en no salir del país4, el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó esta determinación y ordenó la detención preventiva del imputado en establecimiento carcelario.5

5. El 2 de abril de igual año se radicó el escrito de acusación en relación con ESTEBAN RESTREPO CARDONA6 y su verbalización se realizó el 30 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juez 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa localidad7.

6. Tras la presentación simultánea del escrito de acusación y de un preacuerdo entre la Fiscalía y JAVIER

IGNACIO RESTREPO PÉREZ, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ y JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ, en el que estos aceptaron la responsabilidad en los delitos endilgados a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplices, para una pena de 18 años y 9 meses de prisión y 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes8, el 25 de

endilgados a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplices, para una pena de 18 años y 9 meses de prisión y 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes8, el 25 de

4 Cfr . folio 8 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706”. Se precisa que el 6 de diciembre de 2018 el Juez 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín le concedió la libertad provisional, por vencimiento de términos ( Cfr. folio 118 ibidem). 5 Cfr. folios 62-63 ibidem. 6 Cfr. folios 69-76 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706”. 7 Cfr. folios 111-112 ibidem. 8 Cfr. folios 53-54 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747”.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 5 mayo de 20189 se dio inicio a la verificación de dicho pacto ante la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento, pero la diligencia fue suspendida al final, considerando que no se encontraba presente HENAO

QUINTERO.

7. Reiniciada la audiencia el 3 de octubre ulterior, la defensa desistió del preacuerdo10.

8. El 27 de noviembre de igual calenda, luego de que se

considerando que no se encontraba presente HENAO

QUINTERO.

7. Reiniciada la audiencia el 3 de octubre ulterior, la defensa desistió del preacuerdo10.

8. El 27 de noviembre de igual calenda, luego de que se diera paso a la formulación de acusación respecto de los mencionados procesados, la juzgadora decretó la conexidad de la actuación con la tramitada en el Juzgado Quinto contra ESTEBAN RESTREPO CARDONA y dispuso que se solicitara a ese despacho la remisión del expediente respectivo.11

9. El 14 de febrero de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria12, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (11 de marzo13, 14 de junio14 y 30 de julio15, 5 de agosto16, 31 de octubre17 siguientes y 14 de enero de 202018). En la última de ellas, se anunció sentido del fallo mixto; condenatorio por los delitos de secuestro simple y agravado, homicidio agravado consumado y tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,

9 Cfr. folios 75-77 ibidem. 10 Cfr. folio 94 ibidem. 11 Cfr. folios 115-119 ibidem. 12 Cfr. folios 126-130 ibidem. 13 Cfr. folios 147-150 ibidem. 14 Cfr. folios 157-160 ibidem. 15 Cfr. folios 168-169 ibidem. 16 Cfr. folios 171-172 ibidem. 17 Cfr. folios 188-189 ibidem.

14 Cfr. folios 157-160 ibidem. 15 Cfr. folios 168-169 ibidem. 16 Cfr. folios 171-172 ibidem. 17 Cfr. folios 188-189 ibidem. 18 Cfr. folios 194-195 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 6 bajo la circunstancia de ira, así como absolutorio frente a los punibles de tortura simple y agravada.

10. Acorde con lo anterior, mediante proveído del 16 de julio posterior, el Juez de conocimiento absolvió a ESTEBAN

RESTREPO CARDONA, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ de los injustos de tortura simple y agravada, y los condenó como coautores responsables de los restantes ilícitos, a las penas principales de setenta y un (71) meses de prisión y ciento setenta y siete punto setenta y ocho (177.78) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la captura de RESTREPO C

ARDONA19.

armas por cincuenta y cuatro (54) meses. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la captura de RESTREPO C

ARDONA19.

11. El fallo fue apelado por la Fiscalía y el representante de la víctima20 y el 9 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, con la modificación consistente en imponer a los sentenciados las penas de cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión, mil ochocientos sesenta y siete (1867) s.m.l.m.v., veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la

19 Cfr. folios 206-275 ibidem. 20 Cfr . folios 277-278 ibidem ; 1-6 y 7-13 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022125224608”.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 7 tenencia y porte de armas de fuego, como consecuencia de la exclusión de la circunstancia de atenuación punitiva de la ira21.

12. El apoderado de HENAO QUINTERO, ORTIZ VÉLEZ, RÍOS HERNÁNDEZ y RESTREPO PÉREZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación 22 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente23.

IV. LA DEMANDA

HERNÁNDEZ y RESTREPO PÉREZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación 22 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente23.

IV. LA DEMANDA

13. Previa identificación de la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias y advierte que los cargos tendrían como fundamento la violación indirecta de la ley sustancial.

14. Inmediatamente después, acusa el fallo de segundo grado de la «afectación grave a Derechos Y garantías fundamentales conforme al artículo 181 por A. interpretación Errónea de la prueba, articulo (sic) 181 numeral 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 B. Falta de Aplicación de norma legal, articulo (sic)181 numeral 1° [ibidem]»24 .

15. Enseguida, postula dos cargos de la manera como sigue: 4.1. Primero (principal)

21 Cfr. folios 3-24 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125301706”. 22 Cfr. folio 29-31 ibidem. 23 Cfr. folio 33-42 ibidem. 24 Cfr. folio 37 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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16. Para empezar, denuncia un error de hecho por falso

juicio de identidad «por distorsión de la expresión fáctica del elemento probatorio»25.

17. En desarrollo de la censura, recuerda que se probó que las víctimas abordaron el bus de servicio público en el que se transportaban los acusados con el objeto de extorsionar a su conductor, por lo que estos enfrentaron a los victimarios, y DIEGO ALEJANDRO YEPES empleó un arma blanca para «lesionar a quienes lo pretendían reducir a la impotencia, con los resultados ya conocidos.»26

18. Según el jurista, también se acreditó y no se encuentra en discusión que i) quienes manejaban los vehículos de la empresa COTRABEL venían siendo objeto de extorsiones; ii) el día de los hechos uno de ellos –alias “Mortadela”- había sido lesionado y objeto de ese delito y iii) esto ocasionó el «resentimiento por ausencia del Estado en la protección de sus Derechos» 27, generando la decisión de capturarlos en flagrancia.

19. Todo lo anterior, sumado a lo acontecido en el automotor, causó, a juicio del defensor, «la IRA y REACCIÓN DEFENSIVA»28 de los investigados, lo cual, asegura, fue reconocido por las instancias.

25 ibidem. 26 ibidem. 27 Cfr. folio 38 ibidem 28 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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20. Para el casacionista, contrario a lo sostenido por el

28 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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20. Para el casacionista, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esa ira, no estuvo motivada por un ánimo de venganza.

21. En este punto, tras citar un fragmento de la sentencia de segundo grado sobre la ausencia de agresión ajena o espontánea, y la conciencia y voluntad “controlables” de los procesados, más allá de lo iracundos que pudieran estar por la situación de inseguridad e impunidad, el recurrente lo refuta por «lacónico y pobrísimo»29 en tanto contrasta, dice, con lo que enseñan las pruebas –no precisaen torno al sorprendimiento en flagrancia y la oposición a la captura.

22. En criterio del jurista, el ad quem se contradijo al admitir que sus asistidos estaban «energúmenos»30 y, al dejar de reconocer su estado de ira, cuestión que transgredió el sentido común y la sana lógica, pues, aun cuando los conductores sabían de las frecuentes extorsiones, no conocían la identidad de los responsables, ni la hora exacta de ejecución de los punibles o los buses elegidos por ellos para los ataques.

23. De este modo, opina, dentro de un «sano sentido común era imposible "ejercer venganza contra sujeto victimario no conocido”»31.

29 ibidem. 30 ibidem. 31 Cfr. folio 39 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401

común era imposible "ejercer venganza contra sujeto victimario no conocido”»31.

29 ibidem. 30 ibidem. 31 Cfr. folio 39 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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24. Asimismo, resalta, el Tribunal incurrió en un «craso error en la valoración de la prueba»32, al estimar que el a quo «reconoció un estado de “sustracción de la realidad”»33, que daría lugar a la inimputabilidad.

25. Afirma que, conforme lo señaló el único testigo de cargo –no precisa-, los enjuiciados actuaron movidos por una (…) IRA PERMANENTE EN EL TIEMPO, Y PROVOCADA Y ROBUSTECIDA en el momento de los hechos no solo por la flagrante extorsión como un hecho más de la actividad criminal de la que venían siendo objeto, sino también por la agresión que con arma blanca les hizo el hoy lesionado, estimulando una vez más la ira anidada de tiempo atrás.34

26. A juicio del defensor, la colegiatura vulneró los principios de legalidad y objetividad, y especuló al resumir los hechos y los testimonios de los inculpados, asegurando que estos «prácticamente reconocieron el plan inicial y lo sucedido al interior del automotor»35, lo cual constituye un

error de «indebida motivación»36, en tanto alteró la expresión fáctica de la prueba, pues sus asistidos no «confesaron haber ideado el plan de ejecutar los delitos» 37, sino el de capturar para dejar a disposición, lo que no fue desvirtuado.

27. En un segundo segmento, acusa un falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de DIEGO ALEJANDRO YEPES, en todo cuanto favoreció a los acusados,

32 ibidem. 33 ibidem. 34 ibidem. 35 ibidem. 36 ibidem. 37 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 11 esto es, lo relativo al abordaje del vehículo con un fin criminal, el “forcejeo” entre el hoy occiso y los enjuiciados, y el empleo de un arma blanca en contra de los conductores.

28. En ese sentido, afirma que «la sala OMITIÓ VALORAR este medio de prueba en forma integral, por lo que lo tach[a] de omisión injustificada y total que le da movilidad al cargo que se desarrolla»38 y añade que se desconoció la alegación defensiva de sus asistidos. 4.2. Segundo (subsidiario)

29. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, reprueba el fallo demandado, por cuanto el Tribunal no

desvirtuó el estado de ira reconocido por su inferior «como DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL»39, el cual, en criterio del libelista, fue desconocido cuando se apartó de los hechos probados y edificó «un “animus” que en momento alguno fuera confesado por los enjuiciados cuando declararon en su propia causa, y menos aún por tercero creíble que diera fe del mismo»40.

30. Para demostrarlo, asegura que, al examinar los testimonios de los acusados, no se advierte la ideación de un acto de venganza, mencionado por el juez plural en la síntesis de los hechos, sino, insiste, el ánimo de ubicar y capturar a los extorsionistas.

38 Cfr. folio 40 ibidem. 39 Cfr. folio 41 ibidem. 40 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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31. Dado que el ad quem reconoció la comisión de la extorsión y el empleo de un arma blanca contra los investigados, se «materializó la IRA que solo fue tratada como inexistente especulativamente por la Sala»41.

32. Solicita casar la sentencia impugnada y confirmar la dictada en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa

33. En clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están

administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.

34. De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente si gozan de esta calidad42.

41 Ibidem. 42 Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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35. En el asunto de la especie, se observa que, si bien el recurrente aseguró, en la interposición del recurso43 de casación y en su demanda44, que representa a ESTEBAN

RESTREPO CARDONA, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO,

JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y

RESTREPO CARDONA, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ no aportó el poder que así lo demostrara respecto del primero, ni la sustitución del mandato a la que aludió en el memorial por cuyo medio incoó la impugnación extraordinaria.

36. En efecto, el expediente revela que, durante la actuación, el apoderado de RESTREPO CARDONA ha sido el abogado OSCAR DANIEL YEPES MERINO, quien incluso estuvo presente, de manera virtual, en la lectura de la sentencia de segunda instancia, y no existe constancia de que haya renunciado al mandato o de su sustitución, luego el jurista HERNANDO HELI GRISALES GARCÍA no podía asumir la representación judicial de dicho procesado en el trámite del recurso de casación.

37. En las circunstancias anotadas, el examen de admisibilidad del recurso únicamente se hará en relación con los cuatro procesados restantes. 5.2. La calificación de la demanda

38. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de

43 Cfr. folio 31 ibidem. 44 Cfr. folios 33 y 35 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 14 casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho

44 Cfr. folios 33 y 35 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 14 casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

39. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

40. También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de

prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

41. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el mentado canon 184, empezando porqueC.U.I. 05001600000020180013401

Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 15 omitió referirse a la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el canon 180 ibidem, carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

42. Es así como, de entrada, se detecta la violación del principio de no contradicción, pues el letrado aseguró que los cargos propuestos tendrían soporte en la infracción indirecta de la ley sustancial, pero, incumpliendo esa promesa, acusó el fallo de segunda instancia de la «afectación grave a Derechos Y garantías fundamentales conforme al artículo 181 por A. interpretación Errónea de la prueba, articulo (sic) 181 numeral 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 B. Falta de Aplicación de norma legal, articulo (sic)181 numeral 1° [ibidem]»45.

43. Y es que la crítica frente a la transgresión de las garantías esenciales es del resorte de la causal segunda

de norma legal, articulo (sic)181 numeral 1° [ibidem]»45.

43. Y es que la crítica frente a la transgresión de las garantías esenciales es del resorte de la causal segunda –nulidad-, que nada tiene que ver con los yerros en la valoración probatoria, cuyo ataque debe intentarse al tenor del motivo tercero de casación –no del primero y tercero simultáneamentey tampoco con la violación directa de la ley sustancial de que trata la causal primera.

44. Además, es manifiesta la ruptura del principio de razón suficiente, ya que en este primer segmento nada informó el libelista acerca de las prerrogativas presuntamente violentadas, ni identificó las normas infringidas o señaló el alcance de los reproches.

45 Cfr. folio 37 ibidem.C.U.I. 05001600000020180013401 Casación 60.177

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45. Ahora, en cuanto al primer cargo (principal) se refiere, es indispensable recordar que, s iendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

46. En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

47. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo que, para su comprobación, requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.C.U.I. 05001600000020180013401

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48. En el asunto examinado, el libelista no siguió los anotados lineamientos, dado que no identificó el medio de prueba presuntamente distorsionado, ni elaboró el indispensable cotejo entre los fragmentos del instrumento probatorio objeto de tergiversación y los razonamientos de las

anotados lineamientos, dado que no identificó el medio de prueba presuntamente distorsionado, ni elaboró el indispensable cotejo entre los fragmentos del instrumento probatorio objeto de tergiversación y los razonamientos de las instancias, dejando así huérfano de fundamento el reproche.

49. Así mismo, es notorio que el reparo se inscribe en un típico alegato de instancia, proscrito en esta sede, que antes que dejar en evidencia el defecto postulado, pretende imponer la idea no fundamentada de que, conforme a lo probado, ha debido reconocerse en favor de sus asistidos la circunstancia de la ira e incluso las de legítima defensa o exceso en la misma -lo cual deviene ciertamente contradictorio-.

50. Y es que el letrado ignoró que, por la vía seleccionada, no era viable discutir la inferencia lógica de los falladores, acerca de la imposibilidad de reconocer la ira, como diminuente punitivo, pues, se insiste, el falso juicio de identidad es un yerro de naturaleza eminentemente objetivo en el que el mérito asignado a las pruebas o las discusiones estrictamente jurídicas sobre la adecuación típica de una conducta corresponden, en su orden, a las esferas del error de hecho por falso raciocinio –siempre que se demuestre la lesión de las leyes de la sana críticay a la infracción directa de la ley sustancial, en sus diversas vertientes de ataque.

51. En este caso, dice el casacionista que el Tribunal se equivocó al aseverar que la ira que experimentaron susC.U.I. 05001600000020180013401

sustancial, en sus diversas vertientes de ataque.

51. En este caso, dice el casacionista que el Tribunal se equivocó al aseverar que la ira que experimentaron susC.U.I. 05001600000020180013401

Casación 60.177 JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO Y OTROS 18 representados tuvo un ánimo de venganza, siendo que, a su juicio, provino del “resentimiento” causado por las extorsiones que venían sufriendo sus compañeros de oficio y, en especial, la ejecutada al momento de los hechos y de la oposición de las víctimas a la captura -mediante arma blanca-.

52. En estas condiciones, no se trata de la desfiguración de la prueba, sino de la divergencia frente a la deducción lógica del ad quem en torno a lo inviable del reconocimiento de la atenuante, lo cual evidencia la equivocada selección de la ruta de ataque.

53. Repárese, al respecto, que el censor reconoce que para el juez plural no fue ajeno, a partir de lo probado, que los agredidos abordaron el bus de servicio público en que se transportaban los acusados con el propósito de extorsionar a su conductor, que sus asistidos estaban iracundos al momento de los hechos y que ello tuvo origen en la comisión de las precedentes extorsiones y la ausencia de respuesta estatal, así como que, según los procesados, su único propósito era dar captura a quienes venían extorsionando al gremio de conductores; luego, en general, el disenso, verdaderamente, gira en torno a la consecuencia jurídica no aplicada por la colegiatura, esto es el reconocimiento de la

gremio de conductores; luego, en general, el disenso, verdaderamente, gira en torno a la consecuencia jurídica no aplicada por la colegiatura, esto es el reconocimiento de la circunstancia aminorante, lo c

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