CSJ - AP3786-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3786-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3786 -2025 Radicación n° 61190 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre) trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO
Casación Ley 906 HECHOS Según los hechos declarados como probados por las instancias, en 2018, ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO en su condición de agente de la Policía Nacional, ejercía labores de vigilancia y patrullaje en el Barrio San Javier de Medellín, sector en el cual está ubicado el inmueble con dirección Calle 34C nro. 118-18, donde residían Paola Andrea Ortiz Rúa y su hija M.A.C.O., de 12 años. Valiéndose de esas circunstancias, aquél entabló una relación amorosa con Ortiz Rúa, motivo por el cual la visitaba frecuentemente y algunas veces pernoctaba en la vivienda. Así mismo, forjó una amistad con la infante. Le
relación amorosa con Ortiz Rúa, motivo por el cual la visitaba frecuentemente y algunas veces pernoctaba en la vivienda. Así mismo, forjó una amistad con la infante. Le hacía cumplidos, le llevaba regalos y la aconsejaba. En septiembre de esa misma anualidad, no obstante, aprovechó una ausencia de la progenitora, para ingresar a la residencia, seducir a la niña y accederla carnalmente. Le pidió, además, que guardara silencio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 5 de abril de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 208 y 211 numeral 2º del Código Penal . El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento
2CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 28
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, su formulación oral se surtió en audiencia del 4 de julio de 2019, en idénticos términos.
3. Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio
Medellín, su formulación oral se surtió en audiencia del 4 de julio de 2019, en idénticos términos.
3. Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio oral, se profirió la sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual el acusado fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, a las penas de 194 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.
4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 2 de diciembre de 2021, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Consta de 3 cargos: Primero. A la luz de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, alegó 3CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 que la condena se emitió en un proceso violatorio de las garantías del procesado, debido a la indeterminación de la imputación y la acusación. En esencia, planteó que ni la Fiscalía especificó las circunstancias de “tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados” , ni el juez
garantías del procesado, debido a la indeterminación de la imputación y la acusación. En esencia, planteó que ni la Fiscalía especificó las circunstancias de “tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados” , ni el juez realizó un control material a ese acto procesal. En sus palabras, “la fiscalía afincó toda su acusación en trece líneas, que dada la gravedad de lo acusado, debían estar afirmadas en una investigación juiciosa, con todos sus elementos claros y precisos; sin embargo no se evidenció la concurrencia de los mismos”. De igual manera, precisó, el juez de conocimiento debió seguir el derrotero jurisprudencial según el cual es imperativo realizar “un control material cuando se denoten situaciones manifiestas de violación a garantías fundamentales”. No obstante, pese a que “la defensa advirtió lo que estaba sucediendo”, tales reparos no “fueron atendidos”. Segundo. Invocando el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente criticó que los jueces “incurrieron en varios errores, que se centran en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral”. a. Censuró que los falladores otorgaron plena credibilidad a la declaración de la menor M.A.C.O. , pese a que ella manifestó no recordar ni el lugar, ni la fecha en que sucedieron los hechos. Esa situación, a su juicio, 4CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO
Casación Ley 906
sucedieron los hechos. Esa situación, a su juicio, 4CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 demuestra la “fragilidad de su testimonio, pues quien puede recordar con lujo de detalles a su agresor y lo ocurrido con su cuerpo, no puede olvidar el lugar donde ocurrieron los hechos”. Además, es “impensable” que la infante haya olvidado “el mes o el día” de la agresión, pues con base en la literatura científica de la APA (American Psychological Asociation), revista del 4 de mayo de 2015, “en todo evento traumático toda persona recuerda el día ocurrido o el mes o la hora”. Así mismo, refirió que la versión ofrecida por la supuesta víctima es contradictoria. Primero contó que el procesado, antes de accederla, la sedujo en la sala de su casa cuando portaba el uniforme y el arma de dotación. Sin embargo, más adelante expuso que “siempre” veía al procesado en compañía de su madre. Que aunque esta última dejaba que él “ amaneciera” en la casa, ella “ siempre” dormía con su progenitora. Por ende, para el demandante, “el relato de los hechos por parte de la menor no fue para nada creíble, ofreciéndose como una testigo dudosa”. A su modo de ver, esas inconsistencias dejan varios interrogantes que no fueron despejados por las instancias, entre ellos, los siguientes: ¿Cómo pudieron ocurrir los hechos si la madre estaba en la casa?, ¿Cómo es que ésta
A su modo de ver, esas inconsistencias dejan varios interrogantes que no fueron despejados por las instancias, entre ellos, los siguientes: ¿Cómo pudieron ocurrir los hechos si la madre estaba en la casa?, ¿Cómo es que ésta no se dio cuenta?, ¿Si hubo desfloramiento por qué no quedó ningún rastro?, ¿Por qué no se practicaron exámenes científicos que corroboraran la penetración vaginal o anal?, ¿Por qué se tuvo conocimiento del abuso “casi 4 o 5 meses” después?, ¿Nadie notó cambios comportamentales en la 5CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 menor?, ¿Acaso, sólo se trató del imaginario de la menor, de una idealización? Ahora, aunado a lo anterior, criticó el libelista que el dato de la “penetración vaginal” sólo surgió en la audiencia de juicio oral. Indicó que éste no aparece referido en “ninguno de los informes de los peritos, ni en las declaraciones previas de la menor” . Por consiguiente, lo que debieron “evidenciar” los jueces es que, o la niña los imaginó, o “que muy probablemente la indujeron” a realizar esa sindicación contra GÓMEZ ACEVEDO. Teoría, esta
última, que encuentra refuerzo en el hecho de que M.A.C.O. nunca precisó la fecha en que tuvo lugar el abuso y siempre se refirió a su victimario por su nombre completo. Esto es, como ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO, lo que evidencia una “referencia instalada para dar un directo señalamiento”. La conclusión del censor, por tanto, es que “el hecho no existió”. A su modo de ver, el “despacho de primera valoró someramente los elementos de descargo de la defensa de manera superficial para ahondar en una credibilidad del testimonio ficta como lo es el de la menor”. Y agregó, “todo nos lleva a concluir que el relato de la menor es imaginativo, instalado, desubicado y coloca a mi cliente en él como una idealización, como un querer, como un deseo pues él siempre estuvo fue con la madre, como se corroboró con los testigos de descargo.” Así las cosas, puntualizó, “al no apreciar lo aportado en este acápite ni las alegaciones de la defensa, el fallador 6CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 incurrió en un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, toda vez que luego de considerar la prueba como legal, la distorsionó, la cercenó, y le adicionó elementos fácticos que produjeron unos efectos que ciertamente no se deprecan de la prueba”. b. Idéntico yerro, agregó el recurrente, se predica de la valoración de los siguientes testimonios practicados a instancia de la fiscalía: Las instancias pasaron por alto que Paola Andrea Ortiz Rúa, madre de la ofendida, fue “enfática y categórica al
valoración de los siguientes testimonios practicados a instancia de la fiscalía: Las instancias pasaron por alto que Paola Andrea Ortiz Rúa, madre de la ofendida, fue “enfática y categórica al afirmar que la menor permanecía con ella” . Así mismo, que lo que se demostró a través de dicho relato fue que quien ostentó una relación sentimental con el procesado fue ella. Que nunca involucraron a la menor en el “contexto de la intimidad”. Y que fue la niña quien “se enfrentó a la madre por tratar de obtener la atención” del enjuiciado. Así mismo, en lo que respecta a las declaraciones de la Psicóloga y la trabajadora social , los jueces les otorgaron “credibilidad plena sin haber hecho el desglose y las inferencias que exigía la ritualidad procesal, como se depreca del principio de la sana crítica”. No tuvieron en cuenta que tales profesionales sólo se refirieron a la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de la menor y no a los hechos que motivaron el proceso penal contra GÓMEZ ACEVEDO. Es más, omitieron considerar que el estado de tristeza en que se encontraba la niña pudo ser ocasionado por la pérdida del bebé que esperaba su progenitora. 7CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
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Casación Ley 906 Por ende, puntualizó, en ambos casos incurrieron los juzgadores en errores de hecho por falso juicio de identidad. c. Ahora bien, frente a las pruebas de descargo, el error de los falladores consistió en hacer una valoración
Casación Ley 906 Por ende, puntualizó, en ambos casos incurrieron los juzgadores en errores de hecho por falso juicio de identidad. c. Ahora bien, frente a las pruebas de descargo, el error de los falladores consistió en hacer una valoración “tangencial sin la rigurosidad propia”. Por un lado, adujo el libelista, se configuró un falso juicio de existencia por omisión, “toda vez que se dejaron de apreciar pruebas que fueron válidamente presentadas”. Los testimonios de “Valentina y su hermana Luz” fueron desestimados de “forma baladí, sin argumentos de peso o sustentados en norma o jurisprudencia”. También pasó inadvertida la declaración del perito psicólogo Jiménez Bautista so pretexto de “no haber cumplido con lo preceptuado en la Ley 1090, Código Bioético de la psicología y porque del análisis que se hizo de las declaraciones de la menor y la madre no se corrió traslado a esa parte”, afirmaciones que carecen de fundamento pues ocurrió todo lo contrario. Como lo exige el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, el experto fue “acreditado en debida forma, presentó su informe acorde a su formación y nivel de experticia, acudiendo para ello a la aplicación de la citada ley que
regula su actuación. Así mismo del dictamen se dio traslado a la fiscalía en el tiempo debido, quien debió trasladarlo a la madre y a la menor, es decir a las víctimas.” De igual forma, se omitió por completo el análisis del testimonio del “investigador de la defensa” y de los 8CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 documentos que a través de él se introdujeron al juicio, esto es, las minutas de la Estación de la Policía, con las cuales se pretendió demostrar que, para el mes de agosto de 2018, el acusado GÓMEZ ACEVEDO se encontraba en vacaciones, y que para septiembre de esa misma anualidad, estaba asignado “a un cuadrante completamente alejado de la zona de residencia de la menor y su madre”. Es decir, precisó, “la minuta de los cuadrantes no dejaba duda alguna de la imposibilidad de mi cliente de estar al mismo tiempo en dos lugares, (…) estos documentos resultaban de valía pues dejaban en firme la duda razonable esbozada desde el comienzo”. Por otra parte, el abogado criticó la configuración de un falso juicio de identidad en tanto las declaraciones de los “señores patrulleros Maceta, Gallo y Ojeda” fueron distorsionadas y cercenadas en su contenido. En su criterio, es inexplicable que los jueces consideraran tales relatos como “intrascendentes”, pese a que con ellos se demostró que GÓMEZ ACEVEDO “y la madre de la menor
criterio, es inexplicable que los jueces consideraran tales relatos como “intrascendentes”, pese a que con ellos se demostró que GÓMEZ ACEVEDO “y la madre de la menor eran amantes, que ambos se veían con frecuencia en el apartamento que él habitaba con sus compañeros o en el restaurante el reversadero, que las veces que fue a la residencia de la madre lo hizo para poner fin a las disputas entre ambas, y que nunca que se aprovechó de su uniforme para otros propósitos”. Así mismo, enfatizó el libelista, todos narraron de forma unánime que el procesado “disfrutó de un periodo de vacaciones en los tiempos en que se aduce ocurrieron los 9CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 hechos (…), que prestaba sus servicios en los diferentes cuadrantes que la estación a la cual estaba adscrito asignaba; uno de ellos inclusive dijo estar con él la mayoría del tiempo” . Sin embargo, agregó, “estas declaraciones y otras más producidas por ellos no fueron tenidas en cuenta, inclusive el despacho cae en falsos raciocinios cuando la menciona las horas en que ocurrieron los hechos, siendo estas consecuentes con las horas en que mi cliente estaba prestando su servicio”. Tercero. En último término, sin precisar ninguna causal de casación, el abogado señaló: “la condena de mi cliente a 192 (sic) meses merece ser analizada, toda vez que se aplican agravantes que en concordancia hacen entrever
causal de casación, el abogado señaló: “la condena de mi cliente a 192 (sic) meses merece ser analizada, toda vez que se aplican agravantes que en concordancia hacen entrever que la menor ostentaba una incapacidad de resistir, cuando lo cierto es que no”. Por todo lo expuesto, en el acápite final de la demanda, concretó su pretensión en los siguientes términos: “solicito a la H. Corte Suprema Sala Penal y conforme a los arts. 180 y 181 numerales 2 y tres (ya debidamente sustentados) CASAR mediante sentencia respecto a lo narrado y encontrado y proceder en consecuencia a otorgar la libertad a mi cliente por lo expuesto y argumentado”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés,
10CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En el presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado GÓMEZ ACEVEDO, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado,
GÓMEZ ACEVEDO, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
3. Reiteradamente ha señalado esta Corporación que el recurso extraordinario no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal 1. Éste se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). 3.1. Si el ataque se encamina por el desconocimiento de la estructura del debido proceso , es carga del censor, en su fundamentación, identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CSJ AP, 25 mayo 2015, rad. 43035. CSJ AP, 6 se. 2023. Rad. 56.464.
11CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 considera conculcados, fijar el momento procesal en que se
11CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada. 3.2. Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido probatorio y jurídico de la sentencia. 3.2.1. Tratándose de la valoración de las pruebas , el juez puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren cuando: (i) deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone elementos de convicción (falso juicio de existencia), (ii) tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad) , o (iii) las valora con quebrantamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos, por su parte, ocurren: (i) bien cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), ora (ii) cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la
como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), ora (ii) cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula 12CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que, si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. 3.2.2. Ahora, si lo que censura el recurrente es el contenido jurídico de la sentencia, le está vedado discutir la apreciación probatoria dado que en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. 3.3. Por fuera de las irregularidades reseñadas, resulta improcedente el recurso de casación. Dijo la Sala: (..) las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la
resulta improcedente el recurso de casación. Dijo la Sala: (..) las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “claridad y precisión” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (…)2. 2 CSJ AP, 17 jun. 2015. Rad 41168. 13CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
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4. Caso concreto 4.1. Pues bien, al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo
caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Pero más importante aún, es que incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación . L os cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 4.2. Básicamente, en el primer cargo el demandante cuestionó la validez de la sentencia por haber sido proferida con violación del debido proceso. En su criterio, por las irregularidades en el acto de acusación consistentes en que ni la Fiscalía especificó las circunstancias de “tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados”, ni el juez realizó un control material a ese acto procesal. 14CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
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Casación Ley 906 Sin embargo, al revisar la actuación, advierte la Sala que los fundamentos fácticos del reproche carecen del más
14CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190
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Casación Ley 906 Sin embargo, al revisar la actuación, advierte la Sala que los fundamentos fácticos del reproche carecen del más mínimo fundamento en el proceso, pues basta observar la acusación escrita, luego formulada en audiencia, para corroborar que ésta contiene los supuestos fácticos de la imputación a GÓMEZ ACEVEDO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado . Así los describió al inicio del acápite correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes: Tuvieron ocurrencia en el mes de septiembre del año 2018, en la calle 34C nro. 118-18, Barrio San Javier de esta ciudad, dirección donde residía la señora PAULA ANDREA ORTIZ RUA y su grupo familiar, del que hace parte la menor, M.A.C.O., de 12 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos. Inmueble que era frecuentado por ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO, por cuanto era amigo de la madre de la menor y patrullero de la Policía que le correspondía cuidar ese sector, oportunidad que aprovechó para ingresar a la vivienda en ausencia de la madre y acceder carnalmente a la menor, vía vaginal, con su miembro viril, no sin antes advertirle que no debía contar lo sucedido. Es evidente, por tanto, que en esa descripción se contempla el núcleo básico de la acusación. Se precisan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el acusado,
Es evidente, por tanto, que en esa descripción se contempla el núcleo básico de la acusación. Se precisan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el acusado, valiéndose no sólo de su condición de Policía, sino de la cercanía que tenía con la madre de la menor víctima, logró ganarse la confianza de esta última y accederla carnalmente. Hecho que fue catalogado por la Fiscalía como constitutivo de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 208 y 211 numeral 2º del Código Penal, sin que se advierta, como lo 15CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 alegó el recurrente, déficit alguno respecto de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por las normas reseñadas. Todo lo contrario, la relación de hechos jurídicamente relevantes descritos guarda estricta correspondencia típica con el injusto señalado y su circunstancia de agravación, lo que explica, además, por qué el juez de conocimiento no halló motivos para exigir a la Fiscalía precisiones o aclaraciones adicionales, al encontrar el acto de acusación ajustado a los parámetros legales. Es más, enfatiza la Corte, tan injustificada es la censura que, ni siquiera, en la audiencia de formulación oral del pliego de cargos, el defensor del procesado -mismo recurrente en casaciónmanifestó reparos frente a dicho acto. Ciertamente, con ocasión del traslado del escrito de acusación indicó: “no vemos una relación clara en la cual se
oral del pliego de cargos, el defensor del procesado -mismo recurrente en casaciónmanifestó reparos frente a dicho acto. Ciertamente, con ocasión del traslado del escrito de acusación indicó: “no vemos una relación clara en la cual se hable de los hechos ocurridos que puedan ayudar a la defensa a estructurar su caso” , no obstante, agregó, en términos formales, “no advertimos que haya algo que corregir, adicionar (…) aclaramos eso sí que se cumplen con las exigencias que establece la ley”. De igual manera, verbalizada la acusación, el apoderado tampoco presentó objeción o solicitud de aclaración alguna. Por ende, tal y como lo argumentó el Tribunal en el fallo de segundo al resolver idéntica censura: (…) se advierte que la fiscalía, cumplió con la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, dicha hipótesis factual fue encuadrada en las respectivas normas penales que consideró procedían en este 16CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 evento para llamar a juicio al acusado Alfer Arley Gómez Acevedo (…) es claro que el defensor incurrió en una falacia argumentativa, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que se duele fueron incluidas tanto en el escrito de acusación, como en la formulación oral de los cargos, al punto que se trazó
Acevedo (…) es claro que el defensor incurrió en una falacia argumentativa, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que se duele fueron incluidas tanto en el escrito de acusación, como en la formulación oral de los cargos, al punto que se trazó toda una estrategia defensiva encaminada a desvirtuar la teoría del caso de la de fiscalía, de ahí que sea posible afirmar que el acto procesal que hoy se cuestiona cumplió plenamente su propósito. La fiscalía expuso las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando un lapso dentro del cual se dio la agresión. Que no expresó una fecha exacta, es cierto, sin embargo, esa circunstancia, en tratándose de este tipo de delincuencia, que involucra menores de edad, nunca ha sido motivo de invalidez de los requerimientos fiscales. En cuanto a las circunstancias de modo se expuso que ingresó furtivamente a su casa y la accedió por vía vaginal, advirtiéndole que debía guardar silencio acerca de lo acontecido. En cuanto al lugar también fue sugerido por el acusador. En consecuencia, el reproche no prospera. Así las cosas, es evidente que la crítica de una acusación imprecisa e incompleta, es abiertamente infundada y contraevidente. La fiscalía definió todos los hechos y circunstancias que resultaban relevantes para imputar, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Indicó en qué consistió
hechos y circunstancias que resultaban relevantes para imputar, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Indicó en qué consistió el abuso, la manera como logró ganarse la confianza de la menor, el lugar en donde ocurrió y su marco temporal. En consecuencia, es improcedente la admisión para estudio de fondo de un cargo de nulidad que se funda no en una irregularidad cierta y demostrada, sino en una alegación defensiva que ningún arraigo tiene en la realidad de los actos procesales fundamentales acaecidos, o que, 17CUI 05001600020620190524101 Número Interno 61190 ALFER ARLEY GÓMEZ ACEVEDO Casación Ley 906 desde otra óptica, los desconoce abiertamente, lo cual, contraría el principio de corrección material. 4.3. Ahora bien, en el segundo cargo es indiscutible la inconformidad del demandante con el alcance dado a los medios de conocimiento por el juzgador, al cual contrapone el
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