CSJ - AP3787-2023(63564)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3787-2023(63564)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3787-2023 Radicación Nº 63564 Acta No. 236 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Emiliano Esquivel López, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la dictada el 12 de agosto del mismo año, para tenerlo como responsable del delito de acoso sexual. HECHOS El 18 de septiembre de 2019, M.J.M.V., quien para entonces tenía 16 años de edad, y era estudiante de quintoCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 2 de Bachillerato en la Institución Educativa Rafael Argote Vega del municipio de Chiriguaná, Cesar, fue víctima de acoso por el profesor de castellano Emiliano Esquivel López, quien, aprovechándose del bajo rendimiento educativo de la adolescente, la citó en las instalaciones del colegio en horas de la tarde, y en el lugar dispuesto para la emisora, cuando ella se encontraba en una silla, con su mano palpó sus senos, al tiempo que dispuso una mano de la menor en la pierna del docente, para que lo “sobara”, luego de lo cual, la sujeto por su cintura, abrazándola fuerte. Una vez se soltó la agredida, el acusado le manifestaba que no le tuviera miedo, ante los nervios que mostraba la
M.J.M.V.
Se puso de presente que la estudiante hace dos años
su cintura, abrazándola fuerte. Una vez se soltó la agredida, el acusado le manifestaba que no le tuviera miedo, ante los nervios que mostraba la
M.J.M.V.
Se puso de presente que la estudiante hace dos años había perdido la materia de algebra, que en ese entonces dictaba el procesado, al no haber presentado la evaluación para la que se le convocó en altas horas de la tarde.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chiriguaná, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Emiliano Esquivel López a quien se le atribuyó el delito de acoso sexual agravado (artículos 210A y 211, numeral 2, del Código Penal), al cual no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento.CUI 20178600123320190046401
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2. El 13 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.
3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 12 de agosto de 2022, condenó
a Emiliano Esquivel López, como autor responsable del delito de acoso sexual agravado a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 16 de diciembre de 2022, la confirmó parcialmente, al precisar que la declaración de responsabilidad del acusado era por la conducta de acoso sexual simple, prevista en el artículo 210A del Código Penal.
En consecuencia, fijó como pena a descontar 12 meses de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
LA DEMANDA La defensa, sin acudir a ningún motivo de los consignados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, seCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 4 limitó a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria, por cuanto «la conducta desplegada por el profesor Emiliano Esquivel para la época de los hechos es totalmente atípica, es decir, no está probada más allá de toda duda la responsabilidad en el delito de acoso sexual.» Agregó que se le dio mucha credibilidad a las acusaciones de la víctima y se desestimó que su asistido manifestó que la afectada faltó a la verdad, pues él no ejecutó los actos enunciados y tampoco tuvo oportunidad de estar a
acusaciones de la víctima y se desestimó que su asistido manifestó que la afectada faltó a la verdad, pues él no ejecutó los actos enunciados y tampoco tuvo oportunidad de estar a solas con la adolescente, incluso, acotó que se dejó un manto de duda cuando el Tribunal revocó la agravante. Culminó indicando que se debe exonerar al implicado del cargo al ser una persona de bien, honesta y servidor de la sociedad Chiriguanera, y quien además por tantas difamaciones y retaliaciones se encuentra deteriorado en su salud. Aportó algunos documentos en soporte de esta última afirmación.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto seCUI 20178600123320190046401
NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 5 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria; no se
demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria; no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
3. Ello porque, el demandante sin siquiera especificar la causal de casación por la cual pretende la intervención de la Corte y menos, expresar un tipo de infracción acorde con tal selección, se limitó, de manera muy escueta a señalar la inconformidad que le suscita la determinación condenatoria en contra de Esquivel López.
Lo anterior, al parecer, por no compartir las conclusiones de orden probatorio en las que se fundamentó la sentencia, en lo fundamental, ante el valor trascendental que se le concedió al testimonio de la ofendida, a diferencia del concedido a su representado. Pero sin abordar por qué los considerandos expuestos en la sentencia de segundo grado se muestran desacertados y no tienen capacidad para demostrar no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad del procesado. Sobre el punto, razonó el Tribunal:
1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 6 «En ese sentido, pese a que el juez de conocimiento basó la sentencia en lo manifestado por la menor víctima, ello no obsta para que el juzgador pueda sustentar su fallo condenatorio con un solo testigo, en este caso la menor, quien como se lo indicó en aparte anterior, relató que el día de los hechos llegó a la emisora
para que el juzgador pueda sustentar su fallo condenatorio con un solo testigo, en este caso la menor, quien como se lo indicó en aparte anterior, relató que el día de los hechos llegó a la emisora de la institución educativa a solicitarle al profesor, hoy procesado, para que le realizara una recuperación a la materia de castellano, al haber tenido un bajo desempeño, quien la hizo pasar a esa oficina realizando manifestaciones que insinuaban una solución a ese “problema” con una retribución de contenido sexual, incluso realizando tocamientos, llevando la mano de la menor a tocar sus partes íntimas, como también tocando su pecho y pasando su mano por sus senos, abrazándola, y finalmente ante la negativa de la menor, ésta se pudo retirar del recinto, no sin antes sentenciarla con la manifestación de que la materia no tenía salvación. Igualmente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que es posible que con un único testigo se pueda sustentar un fallo condenatorio, siempre y cuando el relato de los hechos, sea coherente, lógico, y esté corroborado con los demás medios de prueba existentes. (…) Bajo ese contexto, el relato de la menor se aprecia lógico y coherente, pues describe de manera detallada lo sucedido en el lugar de los hechos, por momentos quebrando su voz y lágrimas en su rostro, al rememorar paso a paso las insinuaciones del
coherente, pues describe de manera detallada lo sucedido en el lugar de los hechos, por momentos quebrando su voz y lágrimas en su rostro, al rememorar paso a paso las insinuaciones del profesor, y los tocamientos, quien aprovechando su autoridad y la situación en que se encontraba la prenombrada, quien iba perdiendo la materia, propuso de manera sugestiva una solución con carácter sexual para superar la misma y que éste dictaba en la institución educativa. Lo anterior, no pierde poder suasorio con lo manifestado por el propio Emiliano Esquivel López al momento de dar su testimonio, donde indicó que concurrió a la emisora cuando la menor se encontraba en ese lugar y que atendió más de 10 menores en un lapso de 1 hora, dedicando al menos de 3 a 5 minutos a cada uno, pues lo cierto es que sí atendió a la menor en la oficina de la emisora, y los hechos relatados por la víctima bien pudieron haberse desarrollado en el tiempo antes indicado. Ahora, no obstante, que el procesado niega los tocamientos, sí señaló que posiblemente pudo haber tocado el hombro, y que sus palabras pudieron haber sido malinterpretadas, pero laCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 7 adolescente resulta clara en manifestar que le llevó su mano hacia sus partes íntimas, y seguidamente tocó el pecho, pasando la
NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 7 adolescente resulta clara en manifestar que le llevó su mano hacia sus partes íntimas, y seguidamente tocó el pecho, pasando la mano por sus senos, con lo cual se descarta cualquier buena intención en aconsejar a la víctima en superarse en la materia, todo ello, al margen de que se haya manifestado que en la oficina se encontraba otra menor leyendo una novela, pues ésta no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo, para que rindiera su declaración sobre lo allí sucedido, quedando en consecuencia sin soporte probatorio tal aserto. (…) Con todo, el reparo realizado por el defensor no es capaz de socavar el testimonio que fue dado por la víctima, el cual resulta creíble, sin que se evidencie ningún motivo por parte de ésta para mentir en su declaración, o la existencia de un patrón que determine que posea una facilidad, o un hábito de mentir, ni mucho menos contradicciones en sus dichos, o que se trate de un acto de retaliación propiciado directamente por ella y/o por sus progenitores, quedando en evidencia a partir de lo que relató que fue un episodio traumático que le correspondió vivir, y no fruto de una malsana inventiva.» Argumentación que de ninguna manera confrontó el censor al momento de presentar su demanda, dejando su inconformidad sin soporte de cara a la satisfacción de las condiciones mínimas que requiere el recurso de casación. A lo que se suma que no hubo incertidumbre para la
censor al momento de presentar su demanda, dejando su inconformidad sin soporte de cara a la satisfacción de las condiciones mínimas que requiere el recurso de casación. A lo que se suma que no hubo incertidumbre para la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que impidiera mantener la sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que se probó más allá de toda duda razonable que los hechos encajaban en la conducta punible descrita en el artículo 210A del Código Penal, pues Emiliano Esquivel López, valiéndose de su superioridad como docente de la víctima, la acosó con fines sexuales sin su consentimientoCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 8 aprovechándose de su deficiente desempeño en la materia a su cargo. Y lo que llevó al juez colegiado a descartar la circunstancia de agravación, fue comprender que el supuesto normativo del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, esto es, que « el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza», estaba subsumido en el tipo penal de modo que imponer sanción por esta circunstancia llevaba a un quebrantamiento del principio de nom bis in ídem.
Así lo precisó: «Tanto en el escrito de acusación como en la sentencia se sostuvo que la conducta atribuida, era agravada en virtud a lo indicado en
principio de nom bis in ídem.
Así lo precisó: «Tanto en el escrito de acusación como en la sentencia se sostuvo que la conducta atribuida, era agravada en virtud a lo indicado en el numeral 2º del artículo 211 del mismo Código, sin embargo, la Sala considera que la misma no puede ser aplicable en este caso, habida cuenta que aquella se encuentra subsumida en el tipo penal base, por lo que avalar su concurrencia, constituiría una clara afrenta al principio del nom bis in ídem, o lo que es igual, se terminaría sancionando dos veces al justiciable por una misma circunstancia.
En tal virtud, lo procedente para este caso, en respeto al principio de legalidad, no obstante que no fue objeto de reparo, es la recomposición de la pena que se le impuso al condenado, estableciéndola en consecuencia, en 12 meses de prisión, que es la pena mínima establecida para el delito de acoso sexual previsto en el artículo 210 A del Código Penal, respetando así la decisión del titular del Juzgado de primera instancia, que previas las consideraciones del caso, estimó que la sanción debía imponerse en el cuarto inferior, y dentro del mismo optó por la pena mínima; en este aspecto la sentencia será modificada.» De manera que falta al principio de corrección material el defensor cuando refiriere que el sentenciador dejó «unCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 9 manto de dudas» que trasciende de la causal de agravación a
el defensor cuando refiriere que el sentenciador dejó «unCUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 9 manto de dudas» que trasciende de la causal de agravación a la estructuración de los hechos sancionados y con ello, del delito atribuido.
4. Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con la decisión del Tribunal, carente del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado.
5. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Emiliano Esquivel López.CUI 20178600123320190046401
NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 10
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
defensor de Emiliano Esquivel López.CUI 20178600123320190046401 NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 10
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 20178600123320190046401
NI 63564 Casación Emiliano Esquivel López 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria