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CSJ - AP3787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 15757600883820110002401

CASACIÓN LEY 906 DE 2004

Rad. 62049

AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP37872025 Radicación No. 62049 Acta No.132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por la defensa de AURA MARÍA LÓPEZ

VELANDIA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, WILSON FUENTES

VARGAS, CESAR FUENTES VARGAS y ABEL EDILBERTOCUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS ROMERO HORMAZA, en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daño en los recursos naturales (ROMERO HORMAZA, VÍCTOR FUENTES VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS y OJEDA CUEVAS, en calidad de coautores ), explotación de yacimiento minero y otros materiales y daño

naturales (ROMERO HORMAZA, VÍCTOR FUENTES VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS y OJEDA CUEVAS, en calidad de coautores ), explotación de yacimiento minero y otros materiales y daño en los recursos naturales en la modalidad culposa ( WILSON FUENTES VARGAS, como cómplice ) y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (JULIO RAMÓN ZAMBRANO, JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, en calidad de cómplices).

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación con allanamiento a cargos y la sentencia de primera instancia, los hechos pueden sintetizarse, así: Pablo Hernando Fuentes, con el concurso de YESID

CRISTIANO, WILSON FUENTES, ABEL ROMERO, VÍCTOR

HERNANDO FUENTES, CESAR FUENTES, JORGE TRIANA, EDWIN LÓPEZ, JULIO RAMÓN ZAMBRANO y AURA MARÍA LÓPEZ, desde el año 2011, realizaron actividades de minería ilegal por extracción de carbón en el predio denominado San Vicente, ubicado en el municipio de Socha (Boyacá), donde existían tres frentes de explotación 2CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS denominadas La Perla, La Milagrosa y el Cerrito. Lo hicieron sin contar con licencia ambiental, un contrato de concesión, título minero, o permiso del titular, conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley 685 de 2001. Producto de la explotación de carbón se generaron “daños ambientales (…) en el suelo, vegetación, fauna, paisaje y recurso hídrico” los cuales superaron “los límites máximos permisibles incorporando al ambiente residuos peligrosos de reconocida toxicidad como lo es, el mercurio”.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 1 de julio de 2017, se adelantó la diligencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías

de Tibasosa, a los siguientes procesados:

  • ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, Víctor Hernando Fuentes Vargas y CESAR FUENTES VARGAS, como coautores dolosos de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales - art. 338 C.P.- y daño en los recursos naturales -art. 331 C.P.-.1
  • Jorge Yamid Triana Masmela, EDWÍN LÓPEZ PÁEZ, Julio Ramón Zambrano Ravelo y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, como cómplices del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales - art. 338

C.P.-. 1 De acuerdo con la ley vigente para el momento de los hechos.

LÓPEZ VELANDIA, como cómplices del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales - art. 338 C.P.-. 1 De acuerdo con la ley vigente para el momento de los hechos. 3CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS El 18 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Socha, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Yesith Cristiano Ojeda como autor doloso de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daño en los recursos naturales, contemplado en el artículo 331 del C.P. En la misma diligencia se imputó a WILSON FUENTES VARGAS como “cómplice en la modalidad culposa en concordancia con el art. 339 [C.P]” del mismo punible contenido en el art. 338 C.P y también por el de daño en los recursos naturales contenido en el art. 331 del C.P. Todos los procesados aceptaron los cargos que les fueron formulados en las respectivas diligencias de imputación. El proceso fue objeto de diversas solicitudes de nulidad por parte de la bancada de la defensa, lo que llevó a que solo hasta el 24 de septiembre de 2020 se instalara la audiencia de verificación de allanamiento a cargos por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Socha (Boyacá). El 26 de noviembre de 2020, ese despacho emitió

audiencia de verificación de allanamiento a cargos por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Socha (Boyacá). El 26 de noviembre de 2020, ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos que fueron objeto de imputación y les concedió una rebaja del 45% de la pena por el allanamiento a los cargos. 4CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante proveído del 15 de marzo de 2022, el colegiado decretó la prescripción de la acción penal por el delito de daño a los recursos naturales -art. 331. C.Py, en consecuencia, ajustó la pena correspondiente. La decisión fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa de unos coprocesados.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

4.1. De CESAR FUENTES VARGAS Y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA Cargo único: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso primero y

“desconocimiento total” del inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal2. 2 ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de 5CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS En líneas generales, el censor denuncia que el Tribunal aplicó un descuento del 45% por el allanamiento a cargos en la formulación de imputación y no del 50% “guarismo que legal y jurisprudencialmente era el aplicable”. Ello, porque: (i) A esa cifra se arribó “por un preacuerdo verbal” con la Fiscalía antes de la imputación y fue lo que motivó la aceptación unilateral de los cargos. Soporta su pretensión

Ello, porque: (i) A esa cifra se arribó “por un preacuerdo verbal” con la Fiscalía antes de la imputación y fue lo que motivó la aceptación unilateral de los cargos. Soporta su pretensión en la sentencia CSJ Rad. 25300 del 23 de mayo de 2006 que hace referencia al allanamiento como una forma de negociación que versa sobre la pena imponible. (ii) Los falladores de primera y segunda instancia desconocieron ese “ preacuerdo” pese a encontrarse obligados a respetarlo, conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 351 C.P.P. (iii) En la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida al interior del mismo trámite y que fue anulada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se había concedido una rebaja del 50%. Con fundamento en lo anterior pide casar parcialmente la sentencia refutada y, en consecuencia, se conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS les reconozca la rebaja del 50% en la pena imponible, por el allanamiento. 4.2. AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ 4.2.1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación parcial de los artículos 30 y 61 del Código Penal. En síntesis, su reproche va dirigido a que los falladores, a la hora de tasar la pena, no consideraron que la participación de los implicados lo fue a título de cómplices. Específicamente, explica que a los autores se les impuso la pena partiendo del mínimo del primer cuarto -32 meses-, y se les incrementó en 22 meses, para un total de 54. En lo que a ellos respecta, el fallador también se ubicó en el primer cuarto con la respectiva rebaja por haber obrado como cómplices -16 meses-, pero les incrementó la pena en los mismos 22 meses que usó para los autores, sin considerar que su participación es accesoria y no principal. Lo mismo ocurre con la tasación de la multa. Aduce que no se aplicó lo contenido en el inciso 4 del artículo 61 del Código Penal que obliga a considerar el “mayor o menor grado de eficacia de la contribución o 7CUI 15757600883820110002401

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“mayor o menor grado de eficacia de la contribución o 7CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS ayuda” para la individualización de la pena en el caso de los cómplices. Añade que la determinación de la pena parece basarse exclusivamente en la duración de la actividad delictiva -que va desde el 2011 al 2017-, sin tener en cuenta que AURA MARÍA LÓPEZ intervino solo durante tres meses y EDWIN LÓPEZ VELANDIA lo hizo en tres oportunidades en las que transportó carbón. Ese proceder rompe, entre otras, con los principios de responsabilidad individual, igualdad y acto, “mutándolo por uno peligrosista”. Pide casar la sentencia y, en consecuencia, “redosificar” la pena principal de prisión a “ AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ, fijándola en 16 meses + 11 meses = 27 meses de prisión. La pena servirá como punto de partida para luego efectuar el descuento final por allanamiento a cargos.”. 4.2.2. Cargo segundo. Coincide en lo fundamental con la demanda propuesta por FUENTES VARGAS Y ROMERO HORMAZA, en el sentido de alegar una violación directa a la ley sustancial por no conceder una rebaja del 50% por la aceptación de cargos.

4.3. De WILSON FUENTES VARGAS

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aceptación de cargos.

4.3. De WILSON FUENTES VARGAS

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21, 30, 338 y 339 del Código Penal que generó una falta de aplicación de los artículos 6 C.P. y 2, 7 y 381 del C.P.P. El censor reprocha que a su prohijado se le imputó, acusó y condenó como “ cómplice en modalidad culposa” del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, lo cual es inadmisible en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo sustenta en lo siguiente: (i) La complicidad no admite la modalidad culposa, “porque la complicidad requiere la intención criminosa, el propósito de causar un daño, y en la culpa no existe esa intención”. Ello lo soporta en jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ del 9 de febrero de 1948 y SP3218-2021. (ii) El Código Penal no consagró la modalidad culposa para el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, por lo que se contrarió el artículo 21 de esa normativa3. Pide, entonces, casar la sentencia y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 ARTÍCULO 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa,

Pide, entonces, casar la sentencia y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 ARTÍCULO 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

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1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Los cargos relacionados con la falta de concesión del 50% de rebaja en la pena por concepto de aceptación de cargos.

La demanda presentada por el apoderado de CESAR

FUENTES VARGAS y ABEL EDILBERTO ROMERO

del 50% de rebaja en la pena por concepto de aceptación de cargos. La demanda presentada por el apoderado de CESAR FUENTES VARGAS y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA y el cargo segundo propuesto por la defensa de AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ, coinciden en reprochar que la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 del 10CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Código de Procedimiento Penal. Ello, porque no se reconoció la rebaja máxima del 50% por el allanamiento a cargos. Así pues, cuando la censura en casación se propone por la vía de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores de contenido jurídico, es decir, desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. Por lo tanto, el impugnante debe hacer una completa abstracción de lo fáctico y probatorio, admitiendo así los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los sentenciadores. Además, es importante recordar los fundamentos que edifican cada una de las facetas de la violación directa4. (i) Si lo que cuestiona el censor es que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el

edifican cada una de las facetas de la violación directa4. (i) Si lo que cuestiona el censor es que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso, se está frente a la aplicación indebida. (ii) Si, por el contrario, lo que se ataca es que el fallador omitió aquella norma que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, lo correcto es alegar la falta de aplicación o exclusión evidente. Y, (iii) Si lo que se censura es que el fallador seleccionó correctamente la norma, pero al aplicarla le confirió un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica, se está frente a una interpretación errónea. 4CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; CSJ SP 2007, 11 abr., rad. 23667; CSJ SP 2007, 6 jun., rad. 18515; CSJ SP 2007, 26 abr., rad. 26928 11CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Pues bien, esos cargos deberán ser inadmitidos por las siguientes razones: Los impugnantes parecen cimentar su postura en un presunto “preacuerdo verbal” con la fiscalía, realizado antes de la imputación, que motivó la posterior aceptación unilateral de los cargos. Empero, lo hacen sin demostrar el sustento de dicha afirmación.

presunto “preacuerdo verbal” con la fiscalía, realizado antes de la imputación, que motivó la posterior aceptación unilateral de los cargos. Empero, lo hacen sin demostrar el sustento de dicha afirmación. En efecto, no identifican el soporte de dicho pacto o de qué manera este encuentra eco en el expediente. En consecuencia, el argumento se queda en el plano meramente especulativo e hipotético, sin que se pueda precisar la existencia y contenido del mismo. De lo que si no existe duda, es lo que se ventiló en la audiencia de formulación de imputación del 1 de julio de 2017, donde AURA MARÍA VELANDIA, CESAR FUENTES VARGAS, ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ y otros, luego de la atribución fáctica y jurídica, aceptaron unilateralmente los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en aquella diligencia, la fiscalía les precisó que el allanamiento a los cargos comportaría una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”. 5 Luego, el juez de control de garantías les informó, entre otras cosas, que 5 Min. 1:33:00 y ss. Es informar sobre la posibilidad de allanarse a la imputación aquí es formulada por el presente representante de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad al artículo 351. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación comporta unas rebajas de hasta la mitad de la pena imponible, al acuerdo que se consagra en el escrito de acusación.

de conformidad al artículo 351. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación comporta unas rebajas de hasta la mitad de la pena imponible, al acuerdo que se consagra en el escrito de acusación. 12CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS adquirieron la calidad de imputados y que “ustedes pueden renunciar a los derechos que aparecen en el literal b) y k) y pueden aceptar los cargos con una reducción en la pena de hasta un 50%”6. Después de un receso destinado a que los procesados recibieran asesoría por la defensa técnica, a los hoy censores se les preguntó si aceptaban los cargos imputados “con la rebaja punitiva que la fiscalía ofrece de hasta un 50%”, lo que fue contestado afirmativamente por ellos. Así las cosas, en la diligencia de formulación de imputación siempre se les advirtió que la rebaja que obtendrían como contraprestación de la aceptación sería de “hasta en un 50%” o “hasta la mitad”, sin que la fiscalía o el juzgador hayan expresado una oferta cierta y expresa equivalente al máximo de ese monto. Ahora, en gracia de discusión, aunque se aceptara la existencia del acuerdo, los impugnantes eluden cualquier argumentación de orden jurídico destinada a demostrar por qué sería vinculante. Ello, teniendo de presente que el presunto acuerdo no fue formalizado, ni llevado ante los jueces y desconociendo

existencia del acuerdo, los impugnantes eluden cualquier argumentación de orden jurídico destinada a demostrar por qué sería vinculante. Ello, teniendo de presente que el presunto acuerdo no fue formalizado, ni llevado ante los jueces y desconociendo que la formulación de la imputación es el presupuesto necesario para el allanamiento a cargos y los pactos que se pueden celebrar con la Fiscalía, conforme lo normado en los 6 Min 3:04:00 y ss. 13CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS artículos 293 y 351 del CPP (CSJ SP2041/2019, rad. 51007). Adicionalmente, al margen de la discusión sobre si el allanamiento es o no una modalidad de acuerdo, lo cierto es que la sentencia que usan para soportar su postura reafirma que la “aceptación de cargos (…) implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena (…) desde la formulación de imputación hasta antes de presentarse la acusación, con disminución de “hasta la mitad de la pena imponible”; es decir, que el monto de la rebaja parte de la valoración que hace el operador judicial y que oscila entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, conforme a lo previsto en el artículo 351 C.P.P. Ante esta realidad procesal, la crítica sobre la aplicación indebida del artículo 351 CPP resulta insustancial, pues los censores desconocen que en este

Ante esta realidad procesal, la crítica sobre la aplicación indebida del artículo 351 CPP resulta insustancial, pues los censores desconocen que en este caso los procesados aceptaron unilateralmente la imputación y el fallador, al imponer la pena, respetó el límite fijado en aquella norma. De otro lado, soportan su pretensión en que la sentencia del 24 de abril de 2018 concedió un 50% en la rebaja de la pena. Sin embargo, desconocen que justamente el efecto primario de la declaratoria de nulidad es la ineficacia de ese acto procesal, lo que conduce a que no produzca ningún efecto jurídico. En consecuencia, resulta inane e intrascendente que se realicen consideraciones sobre actos jurídicos inexistentes. 14CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Por último, en un segundo nivel de análisis, evaden la carga que les correspondía de rebatir los fundamentos que tuvieron los juzgadores para no conceder la rebaja máxima de la pena para el allanamiento a cargos en esa fase procesal. Al respecto, el Tribunal de segunda instancia, adujo lo siguiente: Los recurrentes cuestionan que el A quo no disminuyó la pena impuesta en un porcentaje equivalente al 50% por el allanamiento a cargos desde la audiencia de imputación, pues,

adujo lo siguiente: Los recurrentes cuestionan que el A quo no disminuyó la pena impuesta en un porcentaje equivalente al 50% por el allanamiento a cargos desde la audiencia de imputación, pues, tan sólo la disminuyó en un 45%, reclamó que no está llamado a prosperar, por cuanto, el inciso 1 del artículo 351 del C.P.P. establece que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación comporta una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible, luego, no es obligación del Juez conceder de forma automática el descuento del 50%, en segundo lugar, en los recursos de apelación no se establece el yerro en el que incurrió el A quo, pues, se limitan a imponer su visión de particular y personal del quantum de la pena y, en tercer lugar, durante el proceso no se evidenció que los procesados hubiesen mostrado el menor arrepentimiento por la conducta desplegada y/o contribuyeran al resarcimiento al daño ambiental acusado. Por lo expuesto, la pena impuesta a cada uno de los procesados será disminuida en un 45% por el allanamiento a cargos efectuado desde la audiencia de imputación a cargos (…). En conclusión, los cargos, además de no encontrar sustento en la realidad procesal, también adolecen de ineptitud sustancial, pues no logran identificar el yerro en la imposición de la pena, cuando la rebaja fue del 45% por aceptación de los cargos, es decir, dentro del rango previsto en el artículo 351 del C.P.P. 15CUI 15757600883820110002401

la imposición de la pena, cuando la rebaja fue del 45% por aceptación de los cargos, es decir, dentro del rango previsto en el artículo 351 del C.P.P. 15CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir estos cargos.

3. La demanda de casación impetrada por el defensor de WILSON FUENTES VARGAS y el cargo principal presentado por AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ serán admitidos por considerarse adecuadamente fundamentados.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de la inadmisión contenida en el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CESAR FUENTES VARGAS Y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA y el cargo segundo de la propuesta por el representante de AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ, conforme a las consideraciones del numeral segundo de este auto.

SEGUNDO: Contra lo resuelto en el anterior numeral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley

16CUI 15757600883820110002401

consideraciones del numeral segundo de este auto.

SEGUNDO: Contra lo resuelto en el anterior numeral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley

16CUI 15757600883820110002401

CASACIÓN LEY 906 DE 2004

RAD. 62049 AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación presenta por el defensor de WILSON FUENTES VARGAS y el cargo principal presentado por el representante de AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ , contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que modificó la condena emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de

Socha (Boyacá). En consecuencia, luego de tramitarse el mecanismo de insistencia, regresará la actuación al magistrado ponente para fijar fecha de sustentación oral de estas censuras. Cópiese, notifíquese, cúmplase.

MYRIAM AVILA ROLDÁN

Presidenta 17CUI 15757600883820110002401

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RAD. 62049

AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado 18CUI 15757600883820110002401

CASACIÓN LEY 906 DE 2004

RAD. 62049

AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA Y OTROS

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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