CSJ - AP3788-2024(62468)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3788-2024(62468)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3788-2024 Radicación 62.468 Aprobado acta número 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ANÍBAL CARDONA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esta capital, como autor del punible de concusión. CUI 66001600005820140025901 Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Entre octubre y noviembre de 2013, GUSTAVO ANÍBAL CARDONA GAVIRIA, quien se desempeñaba en el cargo de escribiente nominado de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contactó al procesado Edward Hoyos Gil, quien se encontraba recluido en las instalaciones de la Penitenciaría de Santa Rosa de Cabal, debido a una condena por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
2. Lo anterior, con el propósito de lograr, en razón de su intermediación, cargo y contactos, que le fuera concedida la prisión domiciliaria, previa entrega de 25 millones de pesos, los cuales le fueron efectivamente cancelados a CARDONA GAVIRIA en pagos de 5 y 20 millones, materializados el 10 de
octubre y el 28 de noviembre de 2013, respectivamente.
3. Como quiera que el entonces servidor público incumplió lo prometido, ante los reclamos formulados por los parientes del privado de la libertad, CARDONA GAVIRIA les devolvió 8 millones de pesos.
4. En consecuencia, los familiares de Hoyos Gil contactaron al titular del respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien procedió a denunciar los hechos.
CUI 66001600005820140025901 Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria Procesales
5. El 22 de mayo de 2015, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se formuló imputación en contra de GUSTAVO ANÍBAL CARDONA GAVIRIA como autor del delito de concusión (art. 404 de la Ley 599 de 2000), sin aceptación del cargo por parte del imputado. En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
6. El 20 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2015.
7. El 8 de abril de 2016 se surtió la audiencia preparatoria.
8. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones celebradas en enero 2017.
9. El 2 de marzo de 2017 se verificó la lectura de la sentencia, diligencia en la que el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Pereira condenó a GUSTAVO ANÍBAL CARDONA
GAVIRIA a la pena de 106 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses; y multa de $45.437.186, como autor responsable del delito de concusión; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
10. El 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal CUI 66001600005820140025901
Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria Superior de Pereira al desatar la alzada propuesta por la Defensa (incorrecta adecuación típica; inexistencia de funciones en materia de prisión domiciliaria; valoración probatoria) confirmó el proveído.
11. En contra del fallo de segundo grado, la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
12. El libelista formuló un único cargo, acorde con los
siguientes planteamientos:
13. Con fundamento en la causal primera de casación, denunció que la sentencia del Tribunal violó directamente la ley sustancial “por exclusión evidente (atipicidad) del artículo 10, Código Penal y aplicación indebida del artículo 404 del
Código Penal Colombiano (sic).
14. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte en materia del delito de concusión!, sostuvo que dentro de las funciones asignadas a CARDONA GAVIRIA “nada tenía que ver con la prisión domiciliaria, ni tenía poder decisorio... por lo que era un delito imposible de cometer”.
15. En su criterio, el Tribunal erró al valorar las pruebas, toda vez que la conducta atribuida a su representado es atípica a la luz de las funciones asignadas al cargo de 1 Transcribió apartes de la SP-16502021, rad. 54.326.
CUI 66001600005820140025901 Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria escribiente nominado. Lo anterior, por cuanto, en el Acuerdo 005 de marzo de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “en parte alguna aparece el manejo de condenas penales y mucho menos conceder beneficios o subrogados penales. Su función se limitaba a las sanciones disciplinarias a abogados, jueces y fiscales”.
16. Con diferentes consideraciones, en lo esencial, insistió en que “el verbo rector abusando de su cargo o de sus funciones no se cumple...necesariamente queda exento de responsabilidad penal, al estructurarse en su favor la invocada causal de atipicidad”.
17. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar la sentencia para emitir un fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES
18. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra proferidas contra las sentencias de segunda instancia por los Tribunales Superiores.
19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca CUI 66001600005820140025901
Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria materializar precisas finalidades” constitucionales y legales.
20. La demanda no es un alegato adicional propio de las
instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional en el escrito presentado es palmario; no demuestra la existencia de un defecto cierto y trascendente en el fallo atacado; no indicó, en concreto, la finalidad perseguida con el recurso; 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI 66001600005820140025901 Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria desconoció abiertamente el principio de corrección material; es un alegato mediante el cual se pretenden desacreditar las
razones del proveído demandado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal, como discrepancia no susceptible de ser decidida en sede extraordinaria.
24. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que para estructurar un cargo en casación es manifiestamente insuficiente indicar la vía de ataque, sin especificar el tipo de yerro, ni satisfacer las exigencias lógico argumentativas inherentes a su acreditación.
Violación directa
25. En esta vía de ataque, la infracción de la Ley sustancial puede tener ocurrencia, en una de tres a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
26. Sital y como se exteriorizó en la demanda, el interés es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone evidenciar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; si se trata de una desafortunada hermenéutica, la labor argumentativa debe enfocarse en comprobar que si bien la disposición fue acertadamente seleccionada, le fue conferido un efecto o alcance del que carece, bien por limitado o excedido; mientras que en casos de defectuosa adecuación del supuesto fáctico, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, le asiste al CUI 66001600005820140025901
Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria casacionista el deber de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge la situación reconocida en la sentencia atacada.
27. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la
violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
28. Esas específicas cargas no fueron asumidas por el demandante, lo que acarrea la inadmisión del libelo desde la óptica formal.
29. Esa es la obligada conclusión, luego de advertir que el esfuerzo argumentativo del casacionista se orientó a refutar las consideraciones del Tribunal, la valoración probatoria y la adecuación jurídica, empero sin la identificación de un yerro trascendente que habilite la intervención de la Corte.
30. El libelista encaminó su esfuerzo en insistir que la conducta era atípica y por único fundamento de su postura ofreció su particular criterio, planteamiento del todo insuficiente para la emisión de un fallo de fondo en sede extraordinaria, en tanto la mera discrepancia con lo decidido no es un cargo susceptible de ser decidido en casación.
31. Ahora bien, vista la insistencia del demandante en la inexistencia de vínculo entre la concesión de la prisión domiciliaria y las labores del escribiente aquí procesado, CUI 66001600005820140025901
Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria menester resulta precisar que el ad quem abordó ese específico planteamiento en los siguientes términos: “El procesado GUSTAVO ANÍBAL CARDONA incurrió en un típico abuso del cargo que desempeñaba como escribiente nominado
de la extinta Sala Disciplinaria del C.S. de la J. ya que actuó por fuera del marco de los lineamientos Constitucionales y Legales a los cuales estaba obligado a acatar, al inmiscuirse en asuntos que eran ajenos a sus funciones y sus competencias como servidor público de la Rama Judicial. Lo cual sucedió a partir del momento en el que se puso en contacto con el ciudadano EDWARD HOYOS GIL para acordar el irregular trámite de la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria a cambio del pago de una remuneración. Acorde con lo testificado por el ofendido EDWARD HOYOS GIL, la condición de servidor público que detentaba el ahora procesado como funcionario de la Rama Judicial, fue uno de los factores determinantes que incidieron para que él decidiera ordenar que le entregaran a GUSTAVO ANÍBAL CARDONA la suma de dinero de $25 millones a modo de retribución por gestionar el trámite exitoso de una petición de subrogación de la pena de prisión por prisión domiciliaria, por cuanto, según hizo saber el acusado, como consecuencia de su condición de funcionario de la Rama Judicial, tenía buenas relaciones en el Despacho Judicial en donde se iba a gestionar el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria”. (Se destaca).
32. Esa consideración de la segunda instancia no fue enfrentada por el demandante y pone en evidencia que la confección del escrito casacional se hizo a espaldas de la realidad probatoria, con lo que se quebrantó el principio de corrección material en la estructuración del cargo.
33. Además del desconocimiento de la lógica casacional, se advierte en la demanda que el presunto error de la segunda
instancia no tuvo ni siquiera ocurrencia, pues la lectura objetiva del fallo atacado deja en evidencia que el cargo público CUI 66001600005820140025901 Casacion 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria que ostentaba el procesado fue el factor determinante para que el privado de la libertad accediera a la ilícita solicitud efectuada por el entonces escribiente nominado con inocultable abuso de su cargo.
34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
35. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
36. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
10 CUI 66001600005820140025901 Casación 62468 Gustavo Anibal Cardona Gaviria RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de GUSTAVO ANÍBAL CARDONA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
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FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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