CSJ - AP3789-2014(43835)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3789-2014(43835)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ritts de Cheatin Corte Apremo de, Justicia
E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | SALA DE CASACIÓN PENAL || - - | ho
| [1
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER r Y \ 4
Magistrado Ponente ESL AP3789-2014 Radicacién N° 43.835 (Aprobado Acta N° 216) Bogota D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce MOTIVO DE LA DECISION Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO PÉREZ RANGEL contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la impartida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de concusión. " 5 Pe Th e Casación No, 43.835
ALFREDO PEREZ RANGEL
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Una llamada efectuada el 25 de noviembre de 2003 a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que fue atendida por ENRIQUE ZIPA, permitió conocer que el escribiente de esa corporación ALFREDO PEREZ RANGEL había realizado solicitud de dinero en cuantía de setecientos mil pesos ($700.000) al señor JOSUE (sic) NIETO MORA, quien era parte demandante en un proceso ordinario declarativo, a cambio ‘del adelantamiento pronto y favorable del proceso por él
adelantado!
2. Estos hechos fueron denunciados el 7 de junio de 2004 por "el doctor Luis HUMBERTO OTALORA MESAmagistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Tunja-2.
3. Dos días después, el Fiscal 19 Seccional de Tunja profirió resolución de apertura de investigación previas.
4. El 13 de julio del mismo año se declaró formalmente abierta la! instrucción y se ordenó vincular mediante indagatorid a ALFREDO PÉREZ y a JOSE NIETO MORA.
5. La situación jurídica de PÉREZ RANGEL se definió el 7 de octubre posterior, en el sentido de abstenerse de 1 Cfr. folios ¡112 de la sentencia de primera instancia a folios 4-5 del cuaderno original 4... i 2 Cfr. folios 1-3 del cuaderno original 2. 3 Cfr. Folio 4 ibídem. 4 Cfr. folio:21 ibidem.
[O § y h > Casación No. 43.835 oa ALFREDO PEREZ RANGEL o © imponerle medida de aseguramiento, en calidad de presunto autor del punible de concusión. Asi mismo, por improcedente, la fiscalía procedió igual respecto de NIETO Roa por el reato de cohecho por dar u ofrecers.
6. El 2 de febrero de 2005 se clausuró el ciclo instructivos,
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 20 de mayo siguiente en contra de ALFREDO PÉREZ RANGEL, quien fue llamado a juicio: como autor del injusto de concusión (artículo 404 del Código Penal).
En la misma determinación, se revocó parcialmente la decisión del 7 de octubre de 2004 pata readecuar la conducta de JOSUÉ NIETO Mora y acusarld por el delito de concusión, en grado de interviniente, punible por el que no se le impuso medida de aseguramiento”.
8. Contra esta decisión los defensores interpusieron el recurso de apelación que el 19 de diciembre de 2007 fue desatado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de confirmar la acusación contra PEREZ RANGEL y precluir la investigación y declarar la extinción de la acción penal a favor de NIETO Moras.
17 HE E E 5 Cfr. folios 50-57 ibídem. $ Cfr. folio 65 ibídem. 7 Cfr. folios 78-93 ibidem. $ Cfr. folios 5-11 del cuaderno original 1. w 5 1 L f 3 o Casación No, 43.835 <a AS ALFREDO PEREZ RANGEL cm ©
9. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que avocó gonosiionts del asunto el 16 de enero de 2008 y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.
10. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de junio siguiente: y, tras múltiples aplazamientos, la pública de | juzgamiento: se llevó a cabo el 8 de marzo de 201111. 11.:M ¡diante sentencia del 19 de julio de ese año,
| ALFREDO: Perez RANGEL fue declarado penalmente “ responsable "por el delito de concusión, en calidad de autor, razón por Ia que se le impusieron las penas principales de setenta y dos (( 72) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de pérdida del empleo o cargo público como escribiente de la Sala Civil Familia del (Tribunal Superior de Tunja. Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios morales y materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria!?.
12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la 1 defensora interpuso recurso de apelación, y el 6 de febrero 9 Cfr. folio 3 del cuaderno original 3. 10 Cfr. folio 10 ibídem, 11 Cfr. folios 54-56 ibídem. 12 Cfr. folios 64-80 ibídem. , , > Y i Casación No. 43.835 su \ LY a ALFREDO PEREZ RANGEL
— 1 de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó.
13. La defensa contractual interpuso!? y sustentd!s el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA — |: Previa identificación de los sujetos procesales y de las sentencias, sintetiza los hechos y la actuación procesal y I E postula dos cargos (principal y subsidiario)jal amparo de la
causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Primer cargo (principal). Acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los articulos 9, 10 y 404 del Código Penal y la consecuente inaplicación de los cánones 246 y 247.3 ejusdem. I | En la presentación de la censura, precisa que «se aceptan, como ocurrieron [los hechos], en relación con la solicitud y verificación de un préstamo de dinero por parte de [su] representado judicial, respecto del señor JOSUÉ NIETO MORA»1$ y aduce que aquellos no corresponden al delito de concusión sino al de estafa. 13 Cfr. Folios 4-60 del cuaderno original 4. 14 Cfr. folio 67 ibídem. 15 Cfr. folios 70-107 ibidem 16 Cfr. Folio 5 de la demanda a folio 74 ibídem. ‘ 1 [i $ Y a Casacién No. 43.835
su ALFREDO PÉREZ RANGEL
— I Previa cita de algunos apartes de la sentencia de segunda instancia relativos a la sindicación que durante la injurada se' le formuló a Pérez RANGEL por el delito de concusión, el censor insiste en que admite la cuestión fáctica como fue señalada por el Tribunal, que a su juicio corresponde, al préstamo solicitado por el acusado al señor NIETO Mora, siendo aquel escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, esto es, sin que, en su criterio, se lograra acreditar que el cargo o funciones desempeñadas por él de permitieran crear en la víctima el
entendimiento de la capacidad de que era depositario de favorecerlo respecto de las resultas del pleito en que se dice estaba involucrado». En sentir del letrado, lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte -que no identificaimpide la configuración del punible de concusión. Cita otro segmento del fallo de segundo nivel y sostiene que lo reprochado a su asistido es que haya solicitado dinero para colaborarle a la víctima en conseguir una decisión favorable, cuando ni el cargo de escribiente ni sus funcigries le permitían modificar el fallo de que era ponente: el Imagistrado denunciante, pues solo éste o los otros integrantes de la Sala eran quienes habrían podido favorecer 4 liguna de las partes. pg in Critic el proceso de adecuación típica efectuado por los juzgadores, el del juez unipersonal por lacónico y el del ad quem por errar al considerar que la sola condición de servidor público basta para configurar el referido reato, EE o i ! 6 Casación No. 43.835 ALFREDO PÉREZ RANGEL siendo que, el funcionario debe tener capacidad de decisión o atender funcionalmente el interés de la victima, pues de lo contrario se abusaria de las funciones o del cargo de otro empleado, lo que equivaldría a una estafa agravada. 7. Destaca que el juez plural reconoció que el enjuiciado «no era depositario por razón de su cargo, ni de sus funciones, de la capacidad para alargar o acortar una (sic) acto que le era propio del cargo y de las funciones de los 3 magistrados (...)»)7, lo que descarta la
actualización del injusto de concusión y ubica su conducta en las de estafa agravada o falsedad personal. Añade que «no puede afirmarse válidamente que se pueda abusar de un cargo público del que no se es titular o abusar de una función pública | que no le está deferida al cargo que ocupa un determinado funcionario»18, | En ese orden, asevera que los juzgadores omitieron el elemento relativo al abuso del cargo o de las funciones porque lo fundieron con el del sujeto activo, al apoyarse únicamente en la prueba de la calidad de’ servidor público del procesado. i , Para el profesional del derecho ¡es «un absoluto despropósito»19 «[a]jsumir que todos los Na públicos, independientemente de su posición jerárquica y (de sus atribuciones funcionales, en todos los niveles y en todos los lugares, pueden influir sobre los ciudadanos para exigirles dadivas»?® y Tuna «contradicción o insalvable»21 «pretender decir que se puede abusar del cargo que no se tiene "E 17 Cfr, folio 11 de la demanda a folio 80 ibídem. 18 Cfr. folio 12 de la demanda a folio 81 ibídem. 19 Cfr. folio 15 de la demanda a folio 84 ibidem. 20 Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 83-84 ibídem. —. 21 Cfr. folio 15 de la demanda a folio 84 ibídem. , — 0 3 al Casación No. 43.835 su h ALFREDO PÉREZ RANGEL =—— o de la funciónide que no se es depositario En (sic) un sistema reglado del
ejercicio de la Administración Pública»22. I Poly Luego de argúir que el único que puede enlistar o no un proyecto. para estudio, cuando el asunto está para fallo, atendiendo [su antiguedad, es el magistrado ponente, cita | algu{ fnragomesnto s de las sentencias CSJ SP, 10 nov. | 2005, rad. 23.333, CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18.056, a fin de recabaLa r ' en que, la descri. pciTóa n del ti. po exi.g e un exceso en el ejercicio de las actividades oficiales y «una relación causal entre el cargo ly las funciones que le son ajenas y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud (sic) indebidas»23, de tal suerte que debe subsistir el metus publicae potestatis en la víctima como elemento subjetivo. Enseguida, el defensor distingue entre el delito de extorsión y el de concusión y argumenta que interpretar diferente a como él lo hace permitiría, a manera de ejemplo, que un citador de la Inspección de Policía de Sabana Larga (Atlántico) indujera o constriñera a un ciudadano para que el presidente de la República dicte un decreto en algún sentido o que un funcionario de la DIAN constriñera a una persona para que le dé un dinero, cuando ella jamás ha tenido ninguna relación con esa entidad y no podría sentirse amenazada para entregarlo. Ahora, aunque lo cree irrelevante para el caso concreto, indica que de ser cierto que JoSsUÉ NIETO MORA desconocía que el procesado en su condición de escribiente
22 U 23 Cfr. folio 18 de la demanda a folio 87 ibídem. ] Casación No. 43.835 Yes3 ALFREDO PÉREZ RANGEL no tenía el cargo ni las atribuciones que le permitieran resolver el asunto, el delito imputable tendría que ser el de estafa. De todas maneras, señala que, tal como se acreditaron los hechos en el expediente, su prohijado incurrió en el punible de estafa agravada, conforme al numeral 3° del articulo 247 de la Ley 599 de 2000. - En un acápite intitulado «DE UA} INCIDENCIA Y TRASCENDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA»” sintetiza de nuevo el reparo y asevera que el punible de estafa es más benigno a i su asistido en términos de punibilidad. E | Solicita casar la sentencia impugnada! | para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda. — | | 1 i Y Segundo cargo (subsidiario). | Postula la violación indirecta de la ley sustancial -de los artículos 404 del Código Penal y 7, 232'y 238 del Código de Procedimiento Penalderivada de un error de hecho por falso juicio de identidad que habría recaído en la prueba testimonial. ! | En aras de desarrollar el reproche, el libelista elabora una «tabla analitica?® en la que confronta algunos segmentos de los medios de prueba -denuncia, declaraciones de 24 Cfr, folio 24 de la demanda a folio 93 ibídem.
25 Cfr, folio 26 de la demanda a folio 95 ibídem. 3 U ! an To a Casación No. 43.835 ALFREDD PEREZ RANGEL ENRIQUE ZIPA, JOSUE NIETO Mora, FRANCISCO VILLAMIL y SONIA ABRIL e indagatoria de ALFREDO PÉREZ RANGELcon los apartados del fallo de segunda instancia que a juicio del censor corresponden a su valoración. Seguidamente, sostiene que la colegiatura dio por demostrado que «medió una solicitud de dinero por parte del servidor público ALFREDO PEREZ al particular JOSUÉ NIETO MORA, a quien le hizo ver que como empleado de la corporación tenía capacidad de incidir en las resultas del proceso, cuya definición con tanta urgencia esperaba»26 y afirma que la apreciación probatoria es errática porque se modificó el contenido típico del delito de concusión ya que «el verbo solicitar no hace parte del mismo, en cuanto hace con que esa conducta se lalreprocha en el injusto típico, pues el delito lo que reprocha es que “el servidor público en abuso de sus (sic) cargo o de sus funciones E | constriña o induzca a alguien a dar prometer al mismo servidor público a un tercero...”, si |simplemente solicita, para el caso el dinero, no estaría incurriendo en el delito respectivo»?7, Da . . . .. Mm dice, ninguno de los elementos de convicción indican queCn su defendidN o «le hubiese solicitado dinero en cuantía de sucia a a PERE2»?8 y, por tanto, no existe prueba directa i de ese hec ql o atípico.
Acusa a la magistratura de tergiversar las declaraciones recaudadas y ante la falta de prueba directa de la petición dineraria considera que, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y necesidad de la | - Po prueba, el juez colegiado debia establecer la responsabilidad | 26 Cfr, folio 32 de la demanda a folio 101 ibidem. 27 Ibidem. | 28 Tbídem. i 1 U Casación No. 43.835 i = 4 ALFREDO PEREZ RANGEL co de su prohijado y la existencia del hecho a través de prueba indirecta o indiciaria, pero lo que hizo fue valerse de conjeturas o corazonadas. Y Agrega que, el episodio investigado es ¡irrelevante para el derecho penal porque «el Tribunal de manera caprichosa puso en boca de los declarantes lo que aquellos jamás dijeron»? y, de esa . . Jl forma, «tergiverso (sic) de manera evidente, reiterada y total, las expresiones contenidas en las declaraciones que le sirvieron de fundamento para proferir sentencia condenatoria», | i | En el segmento «DE LA INCIDENCIA Y TRASCENDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA»3! sostiene que el análisis individual y en conjunto de las pruebas no le permitió al fallador comprender que el acusado solicitó, aun siendo esa conducta inane frente al tipo penal respectivo, dinero en la cuantías de setecientos mil pesos ($700.000), para no se sabe que (sic), pues esa circunstancia varia (sic) de valoración en valoración de los testimonios, para que le salieran los papeles
de una tractomula; para aligerar el proceso; para favorecer sus pretensiones en el proceso; o para simplemente tener informado al señor NIETO MORA, pues ciertamente no existe ninguna prueba que acredite la solicitud de dinero y menos aún, el objeto de la entrega de ese dinero»32, Como la víctima tenía su apoderado judicial en el proceso ordinario tramitado ante el Tribunal Superior de Tunja y le había recomendado a una señora -no identificadaque le hiciera seguimiento ' al mismo, y el abogado FRANCISCO VILLAMIL lo tenía erterado de que el asunto estaba para fallo -porque seguramente se lo 29 Cfr. folio 34 de la demanda a folio 102 ibidem. 30 Ibidem. 31 Cfr. folin 36 de la demanda a folio 104 ibidem. 32 Ibidem. == y ; CasacióNno . 43.835 uu he ALFREDO PEREZ RANGEL — a , E contaron los magistrados-, todos aquellos sujetos, asevera el letrado, lé «pudieran haber hecho entender de algún modo al señor NIETO MORA, que el escribiente de la SALA CIVIL FAMILIA podía, sin ostentar dignidad o función alguna, que mínimamente lo vinculara por el asunto debatido, definir la suerte del proceso y amén de ello sentirse inducido o constreñido para no procurarse Un posterior mal, si no accedía a las pretensiones del funcionario respectivo”. Concluye que el error es trascendente porque no existiendo prueba directa o indirecta de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de su defendido, la consecuencia lógica debe ser la absolución.
La petición final es idéntica a la del primer cargo. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su | formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los priricipios que rigen el recurso extraordinario, en especial, Jos de claridad, precisión, fundamentación, 35 Cfr. folio 37 de la demanda a folio 105 ibídem. a | U [ 3 4 Casacion No. 43.835 a ry ALFREDD PÉREZ RANGEL — prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque mo reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto.
1. Primer cargo (principal). i | Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de
lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que | les corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio: estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto 1 L normativo en el caso concreto, por medio! de :cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea Y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. | 1 Mientras que la falta de aplicación; opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que; regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el | 4 1 y » 7 Casación No, 43.835 DS \ Y ALFREDO PÉREZ RANGEL nn © fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto | debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado [de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. En el caso sometido a examen de admisión, aunque el censor, de manera expresa, aseguró que para atender los lineamientos del motivo de ataque seleccionado aceptaba los hechos al como fueron concebidos por el ad quem, faltó al principio de corrección material porque aseveró que para
el cuerpo cplegiado existió un préstamo de dinero entre el señor Ned MORA y el procesado, cuando lo cierto es que tanto el Vez unipersonal como el plural encontraron acreditado que tal supuesto mutuo jamás existió, sino la exigencia dineraria ilegal por parte de PEREZ RANGEL, en su calidad de escribiente, hacia la víctima, con la promesa de favorecerlo jen el proceso ordinario tramitado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. En efecto, para los sentenciadores fue absurdo pensar que el aclamado mutuo pudiera ser real dada la precaria situación económica del perjudicado, la necesidad que tuvo de acudir a un préstamo bancario por el que ofreció como garantía la hipoteca de su vivienda y el conocimiento apenas reciente entre acreedor y deudor, esto es, por razón del proceso civil que se proseguía en el Tribunal. - 0 . = Y a 1 Casación No. 43.835 ea E ALFREDO PÉREZ RANGEL — En ese orden, el libelista incumplió con uno de los pilares basicos demostrativos de la causal escogida, pues como bien lo sabe, para que el disenso se trabara en el estricto ámbito jurídico, estaba conminado a atender la cuestión fáctica definida por los sentenciadores, máxime cuando, el fragmento del fallo de segunda instancia que cita para acreditar que la colegiatura sí admitió como verdadera el aludido préstamo de dinero a interés, nada tiene que ver con tal tópico sino con la respuesta de la magistratura a los OS reparos formulados ‘en la apelación : por' la predicada
irregularidad sustancial derivada del !la supuesta indeterminación de la calificación jurídica en la injurada del sindicado. Ahora, si se diera alcance al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal dejando atrás semejante desafuero argumentativo para ocuparse del reparo que, en esencia, busca acreditar que, la conducta del procesado es atípica porque, no estaría satisfecho el elemento normativo del tipo de concusión, que demanda la comprobación del abuso del cargo o de las funciones asignadas al servidor público, es lo verdadero que, el reproche está edificado en una premisa falsa, sustrato que, por ende, no podría llevar a una proposición con categoría de verdad. Y es que, aduce el demandante que para atribuir el injusto de concusión no bastaba aducir la sola condición de servidor público del procesado, sino que era indispensable acreditar el abuso del cargo o de la función pública por parte del enjuiciado, lo cual en el caso concreto, era y § Y su E Casación No, 43.835 ALFREDO PEREZ RANGEL ! imposible ya que su asistido, quien para la época de los hechos, era escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, no podía favorecer, por razón de su cargo o de sus funciones, al señor NIETO MORA en la decisión que debiera adoptarse en el proceso ordinario en el cual tenía interés ni en la agilización de su trámite, pues ello solo era competencia de los magistrados a quienes les correspondía suscribir la providencia. Sin embargo, verificados los fallos, de un lado, se constata que, contrario a lo esgrimido por el jurista, el juicio
de reproche por el reato de concusión, no se elevó en contra de ALFREDO PÉREZ RANGEL por el solo hecho de estar acreditada su calidad de servidor público y, de otro, tampoco se le endilgó el abuso de sus funciones sino de su cargo al solicitarle a JosuÉ NIETO MORA la suma de $700.000 con el compromisod e ayudarle, valiéndose de su condición, en la pronta solución favorable de su caso, monto de dinero que le fuera consignado por el perjudicado en su cuenta bancaria y que el ciudadano se vio urgido a conseguir a traves de un préstamo en una institución crediticia que le ly exigió como garantía la hipoteca de su casa. Ciertamente, desde tiempos remotos, la Corte se ha ocupado de clarificar que «(.. Jexiste abuso de la función cuando se ol desbordajo rl stringen indebidamente sus limites o se utilizan con fines de protervos, y lque se abusa del cargo, cuando se aprovecha esa sola - . N . coyunturh eniforma indebida por no estar el asunto de que se trata sujeto a la decisión del empleado o funcionario público.» (subrayas no originales) (CSJ SP 28 mbr, 1985, rad. 1985). + LES + Casación No. 43.835
ALFREDO PÉREZ RANGEL i
1 En ese horizonte dogmático, el ad quem resaltó que el acusado no estaba en capacidad de extralimitarse en sus funciones y, que lo que hizo, en realidad, a la luz de la jurisprudencia de la Corte -que coincide incluso con alguna
í de las providencias que el mismo censor cita en la demanda-, fue abusar de su cargo. En los siguientes términos se expresó: Es cierto como alega la defensa, que PÉREZ RANGEL no tenía las facultades funcionales para poder garantizar el proferimiento de una decisión favorable a NIETO MORA, sin embargo, dicha situación se adecua al “abuso de su cargo” que menciona el tipo penal imputado, pues es precisamente su condición de escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja lo que le permite realizar esas aseveraciones que, aunque carentes de realidad, ante la ignorancia de los usuarios sobre la organización y funciones de la planta de personal de los juzgados y despachos en general, pueden parecer lo contrario. No se necesita, entonces, que PÉREZ RANGEL tenga potestades frente al proceso de interés del afectado, sino que con el solo abuso de la calidad de servidor público adscrito a la Secretaria (sic) de la Sala Civil del Tribunal resulta suficiente para actualizar los postulados normativos del tipo penal endilgado. ; El hecho de que PEREZ RANGEL se haya aprovechado de su cargo para solicitar dinero no debido, a pesar de que este realmente no tuviera influjo en la decisión sobre la que se tuviera interés, es lo que configura el delito de concusión que se le reprocha a título de autor.3 Ni li Claramente, el jurista confunde la ddctrina que rige el i: ngredie: nte normativ2 o —difl syuntiv: oconsis. tenN to e en el abuso de las funciones «o» del cargo. En efecto,| con tal de sacar avante su tesis, el abogado unifica uno y! otro supuesto,
i In 1 34 Cfr, folio 52 de la sentencia de segunda instancia a folio 55 ¿bídem. hl - [i me aueneno Peres Ravens | — pese a que, de forma por demás decantada se ha precisado que el primero de tales elementos circunstanciales sí demanda desbordar, restringir o emplear arbitrariamente con propos os ilicitos las atribuciones conferidas legal o reglamentagiamente al funcionario, mientras que la segunda no| requiere que la exacción ilícita sea ejecutada en desarrollo; le la competencia funcional del agente del delito, pues lo’ reprochado en la ley penal es el uso indebido e ilegítimo del cargo público y del poder intimidatorio generado por esa investidura en el ciudadano, que lo lleva a pagar o entregar una utilidad a la que no está obligado. En ese orden, los ejemplos que trae el letrado —casos de funcionarios de una Inspección de policía y de la DIANpara tra de generar en la Corte la idea de que solo se puede abusar del cargo y de las funciones cuando el asunto a definir Jor el servidor está dentro de las atribuciones inherentes a su investidura, resultan ser del todo desafortunados, por lo menos, en cuanto se refiere al abuso del cargo, pues, se recaba, el funcionario incurre en esta acción, es decir, en el abuso del cargo, «cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que este pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones» (CSJ SP 31 jul. 1984). Tampoco atina el recurrente al intentar variar la calificación jurídica, definida por el ente acusador y acogida
por las instancias: concusión, para proponer su cambio por la de estafa agravada, habida cuenta que, el análisis de tipicidad , estricta realizado por los falladores recoge la o 0 ; Casación No. 43.835 PS o \¥ ón ALFREDO PEREZ RANGEL a % a ' cuestión fáctica, sin dificultad alguna, en el primero de los delitos mencionados, no así en el segundo, que de ninguna manera se refiere al sujeto activo calificado y al abuso del cargo. i En alguna oportunidad, la Corte efectuó una distinción similar: Si bien fácticamente se evidencia una estructura similar al delito de estafa, toda vez que mediante el empleo de artificios el agente mostró una realidad ficticia con la cual le generó una situación de error a la denunciante y con base en ese contexto ella ltomó la decisión de entregarle el dinero solicitado, resultando así w perjuicio patrimonial en lo que respecta a los intereses del edificio “Country”, no hay que olvidar que la actuación del procesado no se jenmarcó como la de particular, sino que aprovechó su condición de servidor público al tener | bajo su órbita funcional lo relacionado con la información tributaria de FER la que se valió para crear la realidad ficticia que otivó a Bertha María | Bello para que ante el natural perjuicio que $e asoma cuando se adeudan tributos dadas las consecuencias coactivas que ello acarrea, entregara lo exigido cuando incluso el cargo no facultaba al funcionario para recibir sumas de dinero. (CSJ SP 05 nov. 2008, rad. 23.270). Lo mismo se puede decir en torno a la añorada
modificación de la calificación asignada por la de falsedad personal, pues la cuestión factica investigada no se subsume en una mera lesión de la fe pública, sino que contrae un abuso de la dignidad de servidor público para obtener un provecho ilícito, máxime si se recuerda que aquel punible es de naturaleza eminentemente subsidiaria, a voces del artículo 296 del Código Penal. — Y Casacion No, 43.835 » pe MY a ALFREDO PÉREZ RANGEL a © Ahora, el letrado también se queja de lo lacónico de la fundamentación del fallo de primer nivel, en punto de la adecuación típica, cuestionamiento que, entonces, tendría que haber postulado por la senda de la causal tercera, explicando cuál es el defecto de motivación concreto en que se habría incurrido, propuesta sin proyección de acierto alguno, pues, incluso de advertirse alguna ligereza en la providencia sobre el particular, no tendría ninguna relevancia de cara al principio de inescindibilidad de decisiones -entre la sentencia de primer y segundo nivel cuando conservan el mismo sentido-, toda vez que el fallo de segundo ‘nivel fue prolijo al estudiar el punto. De este modo, no hay lugar a admitir este cargo.
2. Segundo cargo. 2.1. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona) cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición
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